ICBF - Concepto 0000171 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000171 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 171 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 171 DE 2012 (noviembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/059948
MEMORANDO
PARA: Directora ICBF Regional Vaupes.
ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 059948 del 08 de Octubre de 2012
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen: PROBLEMA JURÍDICO Se puede recusar a un Defensor de Familia, quien ha tomado cuidados personales con un menor de edad dentro
de un caso a su cargo, y no se ha declarado impedido.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando: i) Diferencia entre impedimento y recusación ii) Causales de impedimento y de recusación aplicables a los Defensores de Familia iii) Ei caso en concreto. 2.1 Diferencia entre impedimento v recusación Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, resulta pertinente diferenciar el concepto de impedimento del de recusación. El Consejo de Estado define los impedimentos como (...) “aquel obstáculo, dificultad o
[1] evento que se opone al desarrollo de una actividad, concepto este que aplicado al ejercicio de la función pública en general y de la administrativa en particular, implica que la persona que está ejerciendo funciones públicas no puede ejercerlas en determinadas situaciones o circunstancias, como por ejemplo, en los asuntos que aquella o sus parientes cercanos tengan interés directo, etc.” Respecto de los impedimentos la Corte Constitucional manifestó: [2] “(…) La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto especifico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.” (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, frente al concepto de recusación esta misma Corporación realizó las siguientes consideraciones: “1) Definición de recusación:
-“La recusación es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal”. -"Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”. - “Acción o efecto de recusar (v); esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga su imparcialidad ofrece motivos de dudas.” 2) Etimología: “Voz culta, del latín recusatio, -nis, de igual significado, nomen actioinis del verbo recuso, -are “recussar”, derivado de causas -ae "causa”. Se trata de uno de los términos jurídicos compuestos con causa que expresaban las diversas relaciones posibles de una persona con un proceso, como accusare, excusare, etc. Aquí se trata de una composición con el prefijo reque expresa rechazo o repudio.” 3) Fundamento de la recusación: “Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador... El juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la Litis”. De otra parte, debemos precisar que para la Corte la diferencia entre el impedimento y la recusación, consiste [3] en: “Diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien
decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se toman esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador. “(Negrillas fuera del texto). En virtud de lo antes expuesto, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagra estas dos figuras como mecanismos para preservar la imparcialidad y la independencia del funcionario que conoce un proceso. Ahora bien, es claro que las causales para alegarlas son las mismas, pero la diferencia sustancial entre una y otra, radica en que en el impedimento es el funcionario quien por iniciativa propia abandona el proceso, mientras que en la recusación es un tercero quien formula la solicitud. 2.2 Causales de Impedimento y de recusación aplicables a los Defensores de Las Defensorías de Familia, radican en cabeza de los Defensores de Familia, estas son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Su naturaleza es multidisciplinaria y se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Entre las funciones que le corresponden, cabe destacar que actúan como la máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los
derechos de los niños, niñas y los adolescentes. Ahora bien, en materia de impedimentos y recusaciones, el Acuerdo 43 de 1979 "por el cual se reglamenta los impedimentos y recusaciones de los Defensores de Menores” emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispone en su artículo primero que los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia deben declararse impedidos por las mismas causales que se establecen en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil para los agentes del Ministerio Publico. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto No. 918 del 27 de enero de 2010 reiterado por el concepto No. 32878 del 18 de agosto de 2011, consideró: “En materia de impedimentos y recusaciones, el Acuerdo 43 de 1979 emanado por la Junta Directiva del ICBF es la disposición de carácter especial que regula la actividad de los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia a nivel nacional. Esta disposición remite inicialmente al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en materia de causales de recusación e impedimentos asimilándolas a las del Ministerio Público, en tos eventos de intervención de los Defensores ante jueces civiles, penales o promiscuos, con lo cual diríamos, que dado que en aquel entonces no existía la jurisdicción de familia estos asuntos eran conocidos por los jueces civiles, con lo cual no habría duda sobre la norma a aplicar en materia de impedimentos. Pero en el artículo 21 del mismo acuerdo y a renglón seguido, se hace referencia a los “Defensores de Menores en los casos de protección", evento que a la fecha actual significa precisamente el
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las causales de recusación e impedimentos pasan a ser ya no las mismas del Ministerio Público, sino las que señala el artículo 150 del estatuto procedimental para los Jueces y Magistrados”. En ese sentido, en concepto No. 32 del 21 de marzo de 2012 de esta Oficina, se afirmó: “Respecto a las Defensorías de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un compendio de lineamientos jurídicos y técnicos que rigen la actuación de los Defensores de Familia, tanto en el ámbito administrativo como judicial denominado Estatuto Integral del Defensor de Familia. En dicho estatuto se contempla que las causales de recusación e impedimentos aplicables a los Defensores de Familia y los procedimientos para resolver las mismas se ciñen a lo establecido en los artículos 149 a 156 del Código de Procedimientos <sic> Civil.” De otra parte, la ley 1437 de 2011 mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como destinatarios a los servidores públicos, por ende, a los Defensores de Familia por ostentar tal calidad. El mencionado estatuto establece en su artículo 11 numeral primero, lo relativo al conflicto de interés y a las [4] causales de impedimento y recusación aplicables a los servidores públicos, disponiendo como una de ellas: “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.”
Y en consideración al artículo 12 del mencionado código, radica en cabeza de cualquier persona la facultad de [5] presentar una recusación ante un servidor público, que estando dentro de una de las causales para declararse impedido, no lo gestionó. Así las cosas, resulta importante revisar lo referente a los impedimentos y las recusaciones en el Código General del Proceso, el cual se expide mediante la Ley 1562 <sic, es 1564> de 2012, y deroga las disposiciones incorporadas en el CódigProcedimiento <sic> Civil que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero del 1 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 inciso B del mismo [6] código. En efecto, podemos afirmar que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 150) relativas a los impedimentos y recusaciones, son las mismas causales consagradas en el Código General del Proceso (artículo 141) para ello, por lo que debemos concluir que no se presenta contradicción alguna entre las disposiciones relativas a la materia en ambos códigos, y en consecuencia los artículos 149 al 156 del Código de Procedimiento Civil continúan vigentes a la fecha, esto, sin mencionar que el artículo 141 del Código General del Proceso entra en vigencia el día 1 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 del [7] mismo código. 2.3 EL CASO EN CONCRETO Luego de analizar la diferencia entre los impedimentos y las recusaciones, y las causales aplicables a los Defensores de Familia, cabe destacar que, en el presente caso eventualmente el Defensor de Familia podría
encontrarse incurso en unas de las causales generadoras de un impedimento, por lo que en caso de no declararse impedido, podrá formularse una solicitud de recusación por cualquier persona. En el presente asunto y con arreglo a los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto, según la información suministrada, es dable afirmar que el Defensor de Familia podría encontrarse impedido por estar incurso en la causal taxativamente consagrada en el artículo 11 numeral primero de la Ley 1437 de 2011 el interés particular y directo en la decisión del asunto. Por lo anterior, y dado el caso de que el Defensor de Familia no se declare impedido, podrá ser recusado por cualquier persona que lo considere necesario, sin perjuicio de que esta oficina no pueda anticipar ningún resultado al respecto.
3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Los Defensores de Familia se deberán declarar impedidos y podrán ser recusados por las causales establecidas en el artículo 42 y 150 del Código de Procedimiento Civil, y por las causales establecidas en el artículo 11 del
Código del Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).
5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3 sentencia de fecha 24 de enero de
2002 CP Germán Rodríguez Villamizar.
2. Sentencia C881/11 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 cíe 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA.
3. Sentencia C-600/11 de la Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 numerales 7, 8, 10 11, 13,y 14 (parciales) del Código de Procedimiento Civil. Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.)
4. Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (...)
5. Artículo 12 Parágrafo tercero: Cuando cualquier persona presente una recusación, et recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación.
Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
6. Art. 626. Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: a) Corregido por el art. 16. Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales
formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 delo artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). c) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los
términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de
1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40
de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.
7. Artículo 627. Vigencia: La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las
siguientes reglas:
1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33, numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.
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