ICBF - Concepto 0001323 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0001323 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 1323 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 1323 DE 2010 (febrero 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo de Gestión de Bienestar ASUNTO: Soporte Jurídico entrega de bienes en comodato De manera atenta y en respuesta a su solicitud de concepto sobre el soporte jurídico para la entrega de bienes a terceros en calidad de comodato, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta sobre "el soporte jurídico para la entrega de los bienes a terceros" y se aclara: "es importante que (...)
precise las obligaciones en relación con el pago del impuesto predial, valorizaciones, servicios públicos y seguros".
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso, la segunda estudia el soporte jurídico para la entrega de bienes a terceros en calidad de comodato y las obligaciones que surgen para el comodatario, y la tercera estudia el concepto de valorización y el titular de esta carga, para concluir que la normativa aplicable para la entrega de bienes a terceros por medio del contrato de comodato en relación con las obligaciones a cargo del comodatario se encuentran en el Título XXIX, artículos 2200 a 2220 del Código Civil, y el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, correspondiendo al comodatario el pago del impuesto predial, servicios públicos, gastos de mantenimiento y adecuación y seguros y similares, y al comodante el gravamen de valorización del inmueble. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 2200 a 2220 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989 y los conceptos Nos. 1077 de 1998 y 1510 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.2. SOPORTE JURÍDICO PARA LA ENTREGA DE BIENES A TERCEROS EN CALIDAD DE COMODATO Y OBLIGACIONES DEL COMODATORIO El Código Civil, en el Título XXIX, regula el "contrato de comodato o préstamo de uso" y en su artículo 2200 lo define como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para
que haga uso de ella, y con cargo de restituirla al terminar el uso; este contrato sólo se perfecciona con la entrega física de la cosa. Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, "son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad..." entidades entre las que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con fundamento en este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1077 del 26 de marzo de 1998, señaló que las entidades estatales están facultadas para celebrar el contrato de comodato regulado por el derecho privado, observando los límites señalados en normas especiales sobre la materia en cuanto al tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien. Ahora, sobre la viabilidad jurídica del contrato de comodato y sus límites, la Ley 9 de 1989, en su artículo 38, señala: "Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas
distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente ley". Como obligaciones del comodatario encontramos las de emplear el mayor cuidado en la conservación de la [1] cosa y responder hasta de la culpa levísima, así como por todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo del bien, hasta el punto de que si, a causa del deterioro, el bien ya no es susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante puede exigir su precio anterior. Respecto de dichas responsabilidades, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: Debe precisarse que las obligaciones que surgen para el comodatario se limitan a las siguientes: a) Usar el bien en los términos y condiciones convenidas en el contrato, b) garantizar su conservación y, c) restituir el bien mueble o raíz al vencimiento del término pactado. De lo anterior se desprende para el comodatario la obligación de asumir ciertas cargas inherentes (según el respectivo contrato), tales como, el mantenimiento del bien, la obtención de los seguros requeridos para amparar los bienes adecuadamente, asumir el costo de la vigilancia del mismo y, en general, los costos de administración para garantizar El uso adecuado del bien. (Concepto No. 1510 de 2003, Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado) Es claro que, por la obligación de garantizar la conservación del bien, el comodatario, quien usa y goza de él a título gratuito, debe asumir obligaciones tales como pago de servicios públicos, seguros y demás gastos que son
propios del bien y que se encuentran íntimamente vinculados con su uso y, en general, con el ámbito de las responsabilidades del comodatario que prevé el Código Civil. Por su parte, el impuesto predial tiene carácter permanente (su liquidación es anual) y, en consecuencia, previsible; y es una carga que recae directamente sobre el predio y sin consideración de ningún factor o criterio de contenido comercial: de hecho, los reajustes de su base provienen de información estadística o se apoyan en indicadores económicos que no tienen en cuenta la negociabilidad del bien sino dentro de parámetros generales y abstractos. Es, en resumen, un gasto propiamente dicho, aparte de una condición de estabilidad jurídica del inmueble frente al fisco municipal. En este sentido, es natural que aparezca enlistado entre los deberes que corresponden al comodatario. Todas las cargas mencionadas están señaladas expresamente como obligaciones del comodatario en la cláusula tercera, literal A, numeral 1), 2) y 5), del contrato de comodato, cuya minuta se encuentra en los anexos de la [2] Resolución No. 4670 del 23 de octubre de 2009 (Manual de Contratación); igualmente las contempla la Guía para la Gestión de los Bienes, adoptada mediante Resolución No. 935 de 2005, modificada por la Resolución 3900 de 2009. Sobre el tema de consulta, esta Oficina se pronunció en concepto No. 60895 de 2007, así: "La ley es clara al señalar que el pago del Impuesto Predial Unificado se encuentra a cargo del propietario o poseedor, pero teniendo en cuenta que muchos contratos de aporte llevan aparejado el contrato de comodato sobre los bienes
muebles e inmuebles donde funcionará y prestará sus servicios el Hogar Infantil, el contratista queda obligado a asumir por su cuenta los gastos que se causen por concepto de administración, servicios públicos, impuestos y demás erogaciones fiscales. La falta de pago de este impuesto generaría incumplimiento en una de las obligaciones contractuales del contrato de aporte. Como quiera que algunos de los contratistas que celebraron contratos de aportes no han cumplido con la obligación de pagar el impuesto predial unificado del inmueble dado en comodato, se estaría configurando un incumplimiento contractual". (Resaltado fuera de texto) El comodatario debe pagar oportunamente el impuesto predial, y en todo caso es responsable de los intereses de mora que se causen. El área administrativa correspondiente debe verificar todos los años la situación de paz y salvo del inmueble por este concepto. Sobra decir que el caso contrario es causal de incumplimiento del contrato de comodato. Con lo anterior, resulta clara y precisa la normativa aplicable al contrato de comodato en los casos en que el ICBF actúa en calidad de comodante con el ánimo de entregar bienes a terceros para su uso y goce; siendo claras también las obligaciones y cargas que el comodatario asume en esta clase de contrato. 2.3. CONCEPTO DE VALORIZACIÓN Y TITULAR DE ESTA CARGA El gravamen de valorización merece un examen separado. El texto del contrato de comodato empleado por el Instituto traslada al comodatario la obligación de pagar los "impuestos", pero no así "las demás cargas". La de valorización no es un impuesto sino una contribución. Tiene un carácter aleatorio, en el sentido de que su
causación depende de los planes zonales de la administración, y no es previsible por los ciudadanos. Opera de manera selectiva, o sea por áreas de la ciudad (pues su referente son obras específicas), y este hecho, aplicado a los contratos de comodato celebrados por el Instituto, llevaría a obligaciones diferenciales entre comodatarios y rompería el derecho a la igualdad. La valorización se causa con independencia y no con exclusión del impuesto predial, de manera que en el año de su cobro se convierte en una carga adicional y hasta cierto punto imprevista. Estima el beneficio del predio como resultado de la obra financiada con su recaudo, y en esta medida tiene en cuenta el incremento potencial de su precio como resultado de la proximidad de aquélla; sobra decir que el efecto de valorización sólo se predica respecto de la persona facultada para la venta del predio, que es el propietario y comodante y nunca el comodatario. Como se puede leer en la página web del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de Bogotá, D.C., "La Valorización es un instrumento de financiación para la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, sustentado en la contribución de la ciudadanía" y "un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeto a registro, - destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras". De esta manera, la Valorización, por más que sea un gravamen que recae sobre el inmueble, es en realidad el índice de un beneficio comercial que sólo adquiere realidad en el patrimonio del propietario. Las razones
anteriores justifican que el pago de la contribución de valorización no se incluya en el contrato entre las obligaciones del comodatario.
3. CONCLUSIÓN Esta Oficina, conforme al análisis jurídico que antecede, concluye que la normativa aplicable para la entrega de bienes a terceros por medio del contrato de comodato se encuentra en el Título XXIX, artículos 2200 a 2220, del Código Civil, y el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y recogida en los conceptos Nos. 1077 de 1998 y 1510 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Así, las obligaciones a cargo del comodatario en relación con el pago de impuesto predial, servicios públicos, gastos de mantenimiento y adecuación y seguros tienen sustento legal en las mencionadas disposiciones y en la normativa interna del ICBF, Resolución No. 4670 del 23 de octubre (Manual de Contratación - Anexos) y Resolución No. 935 de 2005, modificada por la Resolución 3900 de 2009 (Guía para la Gestión de los Bienes). En cuanto al gravamen de valorización del bien que se entrega en comodato, es claro que se trata de una contribución o instrumento de financiación para la construcción de una obra o conjunto de obras de interés público que incrementa el precio del inmueble como resultado de la proximidad de aquélla, y en tal virtud se convierte en una obligación a cargo del propietario del bien, es decir, del comodante, quien finalmente se beneficia con la ejecución de la obra. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código
Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ANGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Jurídica
1. Código Civil, Artículo 2203.
2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A) DEL COMODATARIO: 1) Restituir el inmueble entregado al momento de la terminación del contrato de comodato, en el mismo estado que lo recibió, salvo el deterioro causado por el uso normal, y las mejoras referidas, a paz y salvo por concepto de impuestos a que hubiere lugar, servicios públicos y demás gastos a los que se obliga en virtud del presente contrato. 2) Garantizar la conservación del inmueble, para lo cual correrá con todos los gastos de conservación, reparación, mantenimiento locativo del inmueble, celaduría, el pago de servicios públicos durante el tiempo de vigencia del presente contrato, respondiendo por todo daño grave o deterioro que sufra, salvo los que se deriven del uso natural aquí autorizado y responderá por todo daño que se cause a terceros. (...) 5) Asegurar el inmueble materia de este comodato, constituyendo como beneficiario al ICBF, respecto de los siguientes riesgos: terremoto, incendio y hurto.
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