ICBF - Concepto 000149 de 2017
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 000149 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 149 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 000149 DE 2017 (Diciembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D. C.
Señora XXXX Asunto: Respuesta solicitud de concepto E-2017-585254 de 9 de noviembre de 2017.
Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
I. CONSULTA Se consulta sobre las acciones que proceden frente a los casos en los que se ha reconocido la paternidad de un niño, niña o adolescente, pero nunca se han ejercido ni cumplido los derechos y obligaciones derivadas de está,
así como donde iniciar el proceso de adopción respecto de adoptantes extranjeros y niños colombianos residentes en el extranjero.
II. PROBLEMA JURÍDICO De la consulta se identifican los siguientes problemas jurídicos: ¿procede la impugnación de paternidad cuando ha sido reconocida voluntariamente, pero nunca se han ejercido los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad? ¿Cuáles son las diferencias entre la impugnación de la paternidad y la privación de la patria potestad? ¿Dónde se tramita del proceso de adopción respecto de extranjeros y niños colombianos residentes en el extranjero?.
III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 El reconocimiento voluntario y sus efectos; 3.2 La Impugnación de la paternidad; 3.3 La privación de la patria potestad; 3.4 El proceso de adopción y las normas de territorialidad y extraterritorialidad de la ley civil. 2.1 El reconocimiento voluntario y sus efectos La filiación consiste en la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, y hace parte del derecho a la identidad de las personas, en la medida que permite, conocer las relaciones de parentesco y los derechos y obligaciones derivados de él. En tal virtud las normas sobre filiación son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.
De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es "uno de los atributos de la Personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, que, en este sentido, las personas tienen
[1] dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero “derecho a reclamar su verdadera filiación". La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 12 de 1891, establece en su artículo 7 que todo niño, niña adquiere, desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por su parte el artículo 25 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “…toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. (…) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, [2] como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento”, La filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial, dependiendo del vínculo jurídico que tengan los padres,
sin que ello genere diferencia de trato respecto de los hijos, dado que, de acuerdo con la Constitución Política, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Las diferencias se encuentran dadas a partir de las formas y el momento de reconocer el parentesco. En el caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio, la paternidad se presume, mientras que, en el caso de los extramatrimoniales, la Ley define que procede a través del reconocimiento voluntario o mediante la declaración de paternidad por parte de un juez. Así, respecto del reconcomiendo voluntario, el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el artículo 2 de la Ley 45 de 1936, establece que es irrevocable y puede hacerse: "1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
2. Por escritura pública.
3. Por testamento, caso en el cual la renovación de este no implica la del reconocimiento.
4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”.
El reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede ser un acto bilateral, en la medida que tanto el padre que pretende reconocer como el hijo a través de su Representante legal acepten de común acuerdo la filiación que se está declarando. Sin embargo, también puede ser un acto jurídico unilateral, en la medida que el padre puede hacer una manifestación de voluntad ante un funcionario competente para tal fin. Es importante destacar que sea bilateral o unilateral, la manifestación debe ser espesada de forrea libre, voluntaria, sin que medie error, fuerza o dolo.
Ahora bien, como quiera que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial también es un acto irrevocable, es preciso resaltar que tal manifestación debe ser notificada a la persona a quien se pretende legitimar o reconocer para que, el hijo si es menor de edad a través de su representante legal acepte o repudie la legitimación. Al respecto, el artículo 243 del Código Civil indica que: “La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación, Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil”. Sobre el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la Corte Constitucional ha dicho que: "De las normas que regulan la forma y el trámite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, resulta claramente que al funcionario público o al Notario ante quién se extiende el instrumento público o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento de la paternidad, le corresponde la obligación de notificarle dicho acto a la persona a quién se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligación legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificación, la persona no podrá enterarse que se produjo un [3] acto jurídico que lo afecta, y por consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u oponerse". Ahora bien, en caso de oponerse al reconocimiento paterno, el Notario o Registrador deberá remitir la solicitud de reconocimiento a la Autoridad Administrativa competente, para que ésta verifique si con la decisión de la
representante legal se están vulnerando derechos fundamentales al niño, niña o adolescente, y de ésta manera adelantar las acciones a que haya lugar, dentro del marco de la Ley 1096 de 2006; igualmente el interesado podrá acudir a las instancias judiciales con el fin de establecer la filiación legal y jurídica que corresponda, o si es del caso, destruir el estado civil que tiene aquel niño. Así las cosas, si de lo que se trata es de establecer la filiación legal, podrá acudirse al proceso de investigación de paternidad, regulado específicamente en la Ley 75 de 1968 modificada por la Ley 721 de 2001, con el fin de definir el estado civil de una persona (art. 1o Decreto 1260 de 1970). Sin embargo, si lo que se pretende es desvirtuar aquel estado civil, podrá acudirse a un proceso do impugnación de la paternidad, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contenidos en la Ley 1060 de 2006 para tal fin. Respecto de los efectos del reconocimiento voluntario de la paternidad, la ley establece que, a partir de este, se tienen como padre a quien lo realiza, por lo cual es titular de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad. 3.2. La impugnación de la paternidad Como se indicó en el acápite anterior, con la impugnación de la paternidad, se pretende hacer desaparecer los efectos de la confesión que condujo al reconocimiento de una persona como su hijo/a, porque esta no ha podido tenerlo como padre, de conformidad con el numeral 1 del artículo 248 del Código Civil. El artículo 5 de la ley 75 de 1968 dispone que “el reconocimiento solo podrá ser impugnado por las personas, en
los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”. En efecto, el mencionado Artículo 248, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, determina que: En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo apuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
3. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Ahora bien, los titulares de la legitimación de la impugnación de la paternidad o la maternidad son:
1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
2. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, el hijo en cualquier tiempo.
3. De acuerdo con el artículo 406 del Código Civil Colombiano, el hijo, y quién se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, y corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en su sentencia 11001-3110-014-2005-00078-01 del 24 de abril de 2012.
En relación con la legitimación para impugnar la paternidad o la maternidad, es importante tener en cuenta el estudio realizado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Exp. 1100131100142005-00078-01 del 24 de abril de 2012, donde precisó: ”Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y a forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar a políticas discriminatorias o de inequidad. Los principales cambios que se observan tienen que ver con la pérdida de connotación de legitimidad derivada del vínculo, matrimonial, para extender la presunción de paternidad a los hijos concebidos durante la existencia de unión marital de hecho, situación que justifica el que también se confiriere la posibilidad de reclamar contra la misma, fuera del "cónyuge” y el “hijo”, al compañero permanente y la madre, además de la participación del “supuesto padre biológico” dentro de un trámite en el cual puede intervenir activamente en la solicitud y objeción de la prueba técnica, lo que le permite, sin duda alguna, ejercer los mecanismos de defensa contemplados para las partes. (…) (e) Quiere decir lo anterior que en ningún momento se contempló una intervención restringida del “padre o madre biológicos” dentro del proceso de impugnación, como si se tratara de unos convidados de piedra o sujetos
pasivos meramente destinatarios de la acusación activa del respectivo estado civil consolidado, a cargo de las personas expresamente autorizadas para hacerlo. En ese entendido, no queda asomo de duda a que la Ley 1060 de 2006 eliminó los escollos que inhibían que el padre biológico pudiera promover la acción de impugnación de paternidad, toda vez que ciertamente, le asiste un interés propio y autónomo, siempre y cuando esté plenamente establecida su calidad, ya que de no ser así carecería de legitimación para hacerlo”. Como puede verse, la impugnación de la paternidad es una acción creada por el legislador para desvirtuar la filiación aparente por la real, cuando quien ostenta la calidad de padre en realidad no lo es, para lo cual se [4] establecieron reglas especiales respecto de la legitimación por activa y de la caducidad. 3.3. La privación de la patria potestad Según el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. A su vez, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia complementa la institución jurídica de la patria potestad establecida en el Código Civil, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaria, en la que se condensan las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los “…actos que impidan el ejercicio de sus
derechos. Frente al tema de la patria potestad, la Corte Constitucional en sentencia C-1003 de 2007 manifestó: “En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”. Respecto a los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad en sentencia C-145 de 2010 la Corte Constitucional indicó que estos se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos
generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derecho o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley; el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste. En atención a lo anterior, la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, que sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Es por ello que la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro.
Así las cosas, es claro que, los padres, de común acuerdo, mediante la conciliación extrajudicial, no pueden terminar o suspender el ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo, es decir, no pueden “suspenderla o perderla” para sustraerse a las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles frente a sus hijos. La pérdida o suspensión de la patria potestad, por ser ésta una institución jurídica constitucional y legalmente irrenunciable, intransferible, imprescriptible y temporal, debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente. La patria potestad sobre un menor de edad podrá ser suspendida y terminada, respecto de alguno o de ambos padres cuando alguno o los dos fallecen o cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para su procedencia; en esos casos, el juzgador puede dejar su ejercicio en el padre que continúa con vida o en el que no ha dado lugar a los hechos, o puede también designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han fallecido o cuando ambos han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo. En efecto, los artículos 310 y 315, establecen las causales de suspensión y pérdida de la patria potestad. ARTÍCULO 310. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las
causales contempladas en el artículo 315: pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1) Por maltrato del hijo 2) Por haber abandonado al hijo. 3) Por depravación que los incapacite de ejercería patria potestad. 4) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio. Los efectos de la terminación tienen carácter definitivo, siendo imposible su recuperación, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo; en cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de
proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación. De otro lado, es de resaltar en relación con la aplicación de la causal de privación de la patria potestad por condena pena privativa de la libertad superior a un año, que la misma no opera de manera objetiva y que será entonces el juez de familia, el que teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, decidirá la [5] conveniencia para el menor de edad de la terminación o no, de la patria potestad que ejercen sus padres. Una vez decretada la suspensión o privación de la patria potestad esta deberá estar inscrita en el Registro Civil de Nacimiento, del niño, niña o adolescente. 3.4 El proceso de adopción y las normas de territorialidad y extraterritorialidad de la ley civil. El inciso 2 del art. 4 de la Constitución Política Colombiana dispone: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. El Código Civil en los artículos 18 y 19 establecen el principio de territorialidad de la ley y el denominado estatuto personal en los siguientes términos: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. “Extraterritorialidad de la ley. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) en lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”. De acuerdo con lo anterior, como regla general, las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para estos en tratados públicos (art. 59 de la Ley 159 de 1888, art. 57 del Código de Régimen Político y Municipal). El estatuto personal por su parte establece que las normas relativas al estado de las personas, su capacidad y los relacionados con los derechos y obligaciones en las relaciones de familia, persiguen a los nacionales colombianos, así residan o se domicilien en un país extranjero. El artículo 4 de la Ley 1098 de 2006 establece su ámbito de aplicación disponiendo que la mencionada ley se aplica a todos los niños, niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. Quiere decir lo anterior que las leyes colombianas son de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, en el caso de que se trate de niños, niñas y adolescentes colombianos residentes en el extranjero. En virtud de lo anterior, los procesos relativos a las relaciones familiares que se consolidaron en Colombia deben tramitarse por la Ley y en el territorio colombiano. En cuanto a la adopción que de acuerdo con el artículo 61 del Código de la infancia y la Adolescencia, es una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera
irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza, se debe tener en cuenta que ella puede darse de manera doméstica cuando se realiza con solicitantes residentes dentro del territorio nacional o internacional cuando el niño, niña o adolescente será adoptado por una familia nacional o extranjera residente en el extranjero. Así, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, ratificado por la Ley 265 de 1996, establece en el artículo 2 que el convenio se aplica: “cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado da origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen”. La adopción nacional entonces se regula por las normas establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y la internacional por estas y las especiales establecidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y e intervienen los Estados de origen y de recepción.
IV. CONCLUSIONES
1. El reconocimiento de la paternidad es un acto unilateral, libre, voluntario e irrevocable que tiene como efecto el reconocimiento de la relación paterno filial y a cuyo titular se le confiere la patria potestad y sus derechos derivados, respecto de los hijos menores de edad.
2. La impugnación de la paternidad es una acción que pretende hacer desaparecer los efectos del reconocimiento de una persona como su hijo/a, cuando quien ostenta la calidad de padre en realidad no lo es, para lo cual se
establecieron reglas especiales respecto de la legitimación por activa y de la caducidad.
3. La acción de privación de la patria potestad, tiene como fin ponerle fin a la potestad parental, cuando el titular o titulares incurran en alguna de las causales establecidas en el artículo 315 del Código Civil: i) maltrato del hijo
(ii) abandono del hijo, (iii) depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, (iv) haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, y (v) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas.
4. Conforme al principio de territorialidad de la ley y el denominado estatuto personal, las normas relativas a la persona, su capacidad y las relaciones familiares, persiguen a los nacionales colombianos, motivo por el cual, los asuntos relativos al estado civil y la familia, tales como la filiación y sus efectos, deben tramitarse con las normas colombianas y en el territorio nacional. De otra parte, la adopción cuando es nacional se tramita en Colombia de acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y con estas y los tratados internacionales ratificados cuando se trate de adopción internacional.
5. En el caso de niños colombianos con doble nacionalidad o residencia en territorio extranjero, el trámite de adopción por extranjeros residentes en el extranjero se sujetará a las normas del país donde resida el niño, niña o
adolescente y los solicitantes, determinando si se trata de una adopción nacional o internacional. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Sentencia C-109 de 1995 2. ibíd. 3.Sentencia T-963 de 2001
4. La Corte Constitucional en la Sentencia T-381 de 2013 indicó sobre el término de caducidad de esta acción. “El término de caducidad tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que no solo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte, es claro que el término de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda sobre su paternidad, se vea obligado a
convivir largos periodos de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en cualquier momento. (…) A juicio de esta Sala, el término de ciento cuarenta (140 días previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administraci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.