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ICBF - Concepto 0009981 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0009981 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/009196/002186

MEMORANDO

PARA: DEFENSORES DE FAMILIA - SRPA Centro Zonal Especializado ICBF Puente Aranda ASUNTO: Comunicación radicada con el No. 009196 del 14 de febrero De 2011

Con el objeto de dar respuesta a la consulta planteada, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA Plantean inquietudes y consideraciones de carácter legal frente a lo establecido en la Resolución No. 0183 del 19 de enero de 2011 la cual indica que el personal de las Defensorías de Familia debe registrar la información del

Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Al igual que, sobre la forma como está diseñado el software del Sistema de Información MisionalSIM, en el que se registran las actuaciones del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; este sistema permite que cualquier servidor público a nivel zonal, regional y nacional conozca y monitoree la información de los adolescentes que están a cargo de ellos y de las diligencias del proceso administrativo y judicial adelantado en cada caso. Indican que el ingreso de información al sistema SIM, en lo referente al link "Adolescentes en Conflicto con la Ley – Restablecimiento", conlleva un desconocimiento del carácter de reserva legal previsto en la ley procesal penal, que eventualmente daría lugar a las sanciones señaladas en el Código de Procedimiento Penal, especialmente el artículo 138 que consagra los deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, como son guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función. Lo anterior, les genera preocupación toda vez que la información y diligencias que adelantan los Defensores de Familia en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes-SRPA, exige el deber de guardar reserva, tal como lo consagran los artículos: 75, 81 numeral 5o, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006. Por lo expuesto, ponen a consideración las implicaciones que acarrea al personal de las Defensorías de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal, en lo relacionado con la reserva que deben guardar en lo concerniente a la información que conocen dentro de estos procesos.

2. ANÁLISIS JURÍDICO En el caso que nos ocupa, es preciso señalar lo correspondiente al tema de la reserva legal de los procedimientos

judiciales y administrativos en los que se vean involucrados los adolescentes en conflictos con la Ley penal y de otra parte, lo relacionado con el ingreso de la información al Sistema de Información Misional - SIM del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por parte de los Defensores de Familia del Centro Especializado de Puente Aranda del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPAEn cuanto a la reserva de los documentos, esta debe ser expresa, no se presume; si no la hay, el documento es público. En aquellos eventos en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes y con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad; la Ley 1098 de 2006 establece en los artículos 75, 81, 153 y 159 cuáles son los documentos y actuaciones que están sujetos a reserva, así: (i) Los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, por un término de 20 años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de apoderado, del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad. Por disposiciones especiales también pueden solicitarlos la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido

por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copias a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. [1] (ii) El Defensor de Familia, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 1098 de 2006, deberá guardar reserva sobre las decisiones que se dicten en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de las Defensorías de Familia. [2] (iii) Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados y los organismos de control; salvo para estas personas, la identidad del procesado gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imágenes que permitan la identificación de las personas procesadas. [3] El contenido del artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, protege esencialmente el interés superior del menor, pues la publicidad sobre hechos irregulares y la divulgación de procesos judiciales en los que se investigue la conducta de un menor, pueden generar consecuencias perjudiciales sobre su patrimonio moral y sobre su personalidad. [4] iv) Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tienen el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados, sólo podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las

conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. [5] Los servidores públicos y Judiciales están obligados a garantizar la reserva dispuesta en la ley y confidencialidad de las actuaciones en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, estos deben ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecido en la Constitución Política y en las leyes, todo con el objeto de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez,lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo, cargo o función. Entre otros deberes, está el de utilizar la información reservada a que se tenga acceso por razón de la función atribuida, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. [6] En cuanto al registro de la información en el SIM del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y, de conformidad con el contenido del memorando suscrito por la Directora de Protección (E), radicado con el No. 002186 del 25 de febrero de 2011 del cual acompañamos copia a este escrito, se indica entre otros, que la información es de manejo interno de los servidores públicos del ICBF y que se encuentra restringida para terceros. De otra parte, manifiestan que en el registro de las actuaciones no se hace una transcripción literal de su contenido, que solamente se registra la actuación que se llevó a cabo y que no se permiten algunos reportes para

evitar la violación a la reserva legal, además que se solicitaron nuevos controles como: actuaciones en los niveles de monitoreo, seguimiento, consulta de resumen de las actuaciones y no se permite la edición o modificación. Es pertinente indicar que el sistema de información misional (SIM), es una herramienta de apoyo a la operación diaria del ICBF. Funciona centralizadamente permitiendo un mayor acceso a la información de una manera confiable y segura y está conformada por módulos especializados cuya integración está dada de acuerdo a los procesos misionales sobre los cuales está concebido. El Software es una herramienta que sirve de apoyo a las acciones realizadas para la prestación de los servicios del ICBF, cuya finalidad es facilitar el registro, la consolidación y reporte de información local, regional y nacional de manera oportuna y confiable. La Ley 1098 de 2006 en sus artículos 79 y siguientes al referirse a las Defensorías de Familia, reiteró su carácter dependiente y subordinado al ICBF. Por parte, la ley no las ubica como "entidades independientes", y ni siquiera como "Dependencias Autónomas". Así las cosas, los Defensores de Familia deben acatar las disposiciones legales y ceñirse a los lineamientos técnicos administrativos y políticas trazadas desde el nivel central, tal como lo dispone la ley.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, los Defensores de Familia en su calidad de servidores públicos están obligados a garantizar la reserva dispuesta en la ley y confidencialidad de las actuaciones en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, el Código Disciplinario

Único y demás disposiciones normativas que así lo dispongan. Todo aquel que tenga acceso a los documentos y actuaciones señalados en el Código de la Infancia y la Adolescencia está obligado a guardar la reserva debida; si se trata de documentos y actuaciones que expresamente no se encuentran sujetos a reserva, quien tenga acceso a los mismos deberá guardar la confidencialidad para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados, y en todo caso deberá garantizar la prevalencia de sus derechos. Ahora bien, frente a la autonomía o independencia del Defensor de familia, está debe entenderse respecto de las decisiones en los procesos que le son asignados, deben ser respetadas y acatadas en los términos y con los alcances que la ley les otorga. Pero ello, no convierte al funcionario ni a los profesionales de su equipo interdisciplinario en ruedas sueltas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, toda vez que deben seguir las políticas y lineamientos generales trazados por el ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 75 Ley 1098 de 2006

2. Artículo 81, numeral 5 Ley 1098 de 2006

3. Artículo 153 Ley 1098 de 2006

4. Corte Constitucional Sentencia C-19 de 1993

5. Artículo 159 Ley 1098 de 2006

6. Ley 734 de 2002 y Ley 190 de 1995.

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