ICBF - Concepto 0045925 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0045925 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 45925 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 45925 DE 2010 (noviembre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF
10200/58189 Bogotá, D.C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX ASUNTO: Concepto competencia de la Comisaria de Familia. Con el objeto de dar respuesta a su solicitud del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA "El Comisario de Familia es competente para conocer las problemáticas que involucren a integrantes de la familia diferentes de los menores de edad, es decir: Padres, hermanos mayores, tíos, abuelos etc."
2. ANÁLISIS JURÍDICO La Ley 1098 de 2006 determinó que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o
[1] intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Igualmente determinó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es la Entidad encargada de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el País. Por su parte, el artículo 84 Ibídem señaló que en cada Municipio deberá haber por lo menos una Comisaría de [2] Familia, dependiendo de la densidad de la población y las necesidades del servicio y que los Concejos Municipales serían los responsables de su creación, composición y organización. El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes, 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la Ley 640 de 2001, atender la competencia subsidiaria del artículo 98 del Código de la [3] [4] Infancia y la Adolescencia y en el Decreto 4840 de 2007. En relación con las competencias concurrentes, entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, teniendo en cuenta, el componente misional de cada una de ellos, para beneficio de los niños, niñas, adolescentes y familias de nuestro País, el Decreto 4840 de 2007, estableció: [5] "Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia: (i) El Defensor de Familia será la autoridad competente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados
en el contexto de la violencia intrafamiliar. (ii) El Comisario de Familia es autoridad competente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar". Cuando una de estas autoridades conozca de casos diferentes a los de su competencia, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Para efectos de la competencia subsidiaria referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia, será del: (i) Comisario de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para la atención del municipio o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. (ii) Inspector de Policía cuando las autoridades distritales o municipales no hayan designado el Comisario de Familia o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua, esta competencia será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia
en la respectiva entidad territorial. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.
3. CONCLUSION En este orden de ideas y teniendo en cuenta, las consideraciones de orden legal analizadas, el Comisario de Familia está plenamente facultado para atender los casos de violencia intrafamiliar y conflictos familiares con el fin de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los mismos y no de manera exclusiva los casos de vulneración de derechos de los menores de edad, por ende no le es dado sustraerse de su cumplimiento, máxime si hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; en caso de negarse el artículo 6o de la Constitución Política,[6] prevé que los Servidores Públicos, serán responsables por infringir la Constitución y las leyes, por omitir y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; es decir su conducta podrá implicar responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas, según lo establezcan las autoridades competentes.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Jurídica (E)
1. Ley 1098 de 2006. Artículo 83.
2. Ley 1098 de 2006. "Artículo 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los
municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen. PARÁGRAFO 2o. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único.
3. La Ley 575 de 2000. Artículo 16. El artículo 4o de la Ley 294 de 1996, quedará así: " Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
4. Ley 640 de 2001 Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. "La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales."
5. Artículo 7
6. Constitución Política. “Articulo 6o. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones”. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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