ICBF - Concepto 14 de 2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 14 de 2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública]
CONCEPTO ICBF No. 14
Asunto: Solicitud análisis viabilidad convenio de Bienestarina entre ICBF y República del Congo Fecha: 3 de junio de 2021
Estimada doctora xxxxxxx: De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto solicitado por la Dirección de Nutrición sobre la viabilidad de un convenio que tenga por objeto la comercialización de la Bienestarina.
Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 987 de 2012, se procede a dar respuesta en los términos que siguen: PROBLEMA JURÍDICO Se dará respuesta al siguiente problema jurídico planteado por la Dirección de Nutrición: ¿Es posible celebrar un acuerdo con Tribeca Asset Management sobre la fórmula y asistencia técnica de la Bienestarina para desarrollarla en la República Democrática del Congo? ¿Mientras se construye una planta para tecnificar el alimento, es posible que el ICBF venda la Bienestarina a la República Democrática del Congo? RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (iii) se realizará el respectivo análisis jurídico del
caso concreto, para finalmente exponer las conclusiones. MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables para la resolución del problema jurídico planteado las siguientes: la Constitución, las Leyes 7 de 1979, 489 de 1998 y 1455 de 2011, el Acuerdo de París, la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, conceptos de la Oficina de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA DIRECCIÓN DE NUTRICIÓN Dentro de la solicitud realizada a esta Oficina se informó que Tribeca Asset Management, fondo de capital privado colombiano con inversiones en áreas de negocio con potencial de crecimiento, realizó acercamientos con el ICBF, específicamente desde la Dirección de Nutrición, con el fin de conocer acerca del programa de la Bienestarina del ICBF, dado que consideran que el modelo de producción y distribución que se maneja en el país es un modelo exitoso que podría replicarse en países como la República Democrática del Congo, de África Central. Producto de estas reuniones, la delegación del fondo de capital privado presentó un
anteproyecto a la Presidencia de la República Democrática Congo y al Banco Mundial en Washington, el cual se encuentra en proceso de gestión. Un delegado del fondo mencionado visitó la Planta de Producción de Sabanagrande del ICBF, con el objetivo analizar la disposición y la tecnología a fin de evaluar la posibilidad y necesidad de construir una planta de estas características en la República del Congo. Como resultado de dicha visita, Tribeca Asset Management manifestó su interés en: (i) obtener asistencia técnica por parte del ICBF para la definición y diseño de un producto similar a la Bienestarina y (ii) comprar o recibir Bienestarina mientras se avanza en la construcción de una planta propia. El tema quedó congelado como consecuencia de la Pandemia por el virus del Covid-19, pero en el mes de diciembre de 2020, se realizó una nueva reunión con los representantes del Fondo, la cual contó con la participación de la Dirección General del ICBF y en la que se manifestó el interés en avanzar en formalización de la solicitud. En este sentido, teniendo en cuenta que la producción y distribución de Bienestarina se realiza a través del contrato de prestación de servicios 1606 de 2015, que la Bienestarina es considerada como un activo intangible del ICBF y que su fórmula es de clasificación reservada, en dicha reunión se estableció la necesidad de complementar el análisis de esta solicitud bajo la mirada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, razón por la cual, se solicita se emita un concepto respecto a la forma de proceder frente a esta solicitud, así como la viabilidad de suscribir este tipo de convenios, teniendo en cuenta las consideraciones
anteriormente mencionadas. ANÁLISIS JURÍDICO El análisis jurídico se dividirá en el estudio de lo siguiente: (i) antecedentes de la naturaleza y régimen jurídico del ICBF; (ii) el régimen jurídico de derecho público para el ICBF como establecimiento público; (iii) el servicio público de bienestar familiar a cargo del ICBF; (iv) la propiedad industrial como parte del patrimonio del ICBF; y (v) análisis del caso concreto. Antecedentes de la naturaleza y régimen jurídico del ICBF Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] Con el fin de determinar claramente el alcance de las competencias y funciones del ICBF en relación con el asunto consultado, es necesario incluir en el análisis aspectos tanto previos como posteriores a la Constitución de 1991 en relación con la evolución y reformas de la estructura del Estado. La Constitución de 1886 no establecía claramente un régimen de organización administrativa. Las bases fundamentales de la organización administrativa en Colombia fueron fijadas con la reforma constitucional de 19681, que además especificó las entidades básicas que a partir de entonces forman parte de la administración pública nacional: ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de Economía mixta. En desarrollo de esta reforma y teniendo en cuenta las exigencias cada vez mayores de servicios públicos, por una parte, se adoptaron los diferentes regímenes legales que definieron los criterios y principios para orientar la organización y funciones de esa administración. Entre estos se destacan el Decreto-Ley 1050 de 1968, sobre integración de la administración nacional, y el Decreto-Ley 3130 de 1968, estatuto de las entidades descentralizadas en el que se identificaron los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía mixta. Por otro lado, conforme a estas normas, se crearon múltiples entidades2, especialmente bajo la forma de establecimientos públicos, entre ellas, el ICBF mediante la Ley 75 de 1968. Con la Constitución de 1991 se conservaron estas figuras tradicionales, por cuanto se han utilizado en el derecho colombiano para la atención de las funciones y fines del Estado: “ARTÍCULO 115. (…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, 1 Acto Legislativo N.° 01 del 11 de diciembre de 1968. 2 Rodríguez Rodríguez, L. (2014). Visión Analítica de las Reformas Administrativas en Colombia, en Congreso Internacional Conmemorativo de la Ley 4ª de 1913. 100 años de Administración Pública, Retos y Perspectivas (pp. 183-208). Bogotá, ESAP y Consejo de Estado.
Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] También la Carta contempló la posibilidad de que este tipo de entidades existieran en las estructuras de la administración departamental (artículo 300 CN) y municipal (artículo 313 CN) y fijó reglas específicas sobre el nombramiento de los gerentes o directores de los establecimientos públicos nacionales (artículo 189 numeral 13), así como de los que funcionan en el nivel departamental (numeral 5 y 13 del artículo 305) y municipal (numeral
3 del artículo 315). Sin embargo, la Constitución de 1991 no definió el concepto, alcance y funciones de las entidades descentralizadas, por lo que en estas materias siguió rigiendo el régimen fijado desde 1968, el cual vino a ser sustituido treinta (30) años después con la Ley 489 de 1998, mediante la cual se reguló el ejercicio de la función administrativa, se determinó la estructura y se definieron los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública. En relación con la descentralización por servicios, la Corte Constitucional la define “como la atribución de competencias o funciones de la administración a determinadas entidades creadas para la gestión estatal de actividades especializadas”3. Como modalidad organizativa prevista en la Constitución, la descentralización por servicios “comporta la existencia de personas dotadas de autonomía jurídica patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jurídicas específicas”4. En este sentido, la descentralización por servicios se justifica en que “en un momento dado el Estado considera que determinada actividad ha adquirido tal importancia, que será mejor desarrollada si se desprende de su competencia global, y se la entrega a otra entidad con el fin de que la ejerza autónomamente”5. Sobre las formas concretas de descentralización, podemos señalar que el establecimiento público es un organismo de estirpe constitucional, que tiene a su cargo la prestación de servicios públicos o el ejercicio de funciones administrativas, que dadas sus características y fines, requieren de la sujeción a un régimen diferente al aplicable a las relaciones entre particulares, esto es, de derecho público. Actualmente, están definidos por la Ley 489 de
1998, así: “ARTICULO 70. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (…)”6 Al lado de estos, existen otro tipo de entidades, también enunciadas en la Constitución, que por los fines o actividades que desempeñan requieren de mayor flexibilidad y, en tal virtud, se rigen por el derecho privado y actúan como las empresas particulares7, como las 3 Sentencias C-295 de 1995, C-1051 de 2001 y C-127 de 2003. 4 Sentencia C-784 de 2004, citada en la Sentencia C-091 de 2007. 5 Rodriguez Rodríguez, L. (2011) Estructura del Poder Público en Colombia (p. 27) Bogotá, Temis. 6 En relación con esta norma, debe destacarse que no difiere sustancialmente de la definición del Decreto-Ley 1050 de 1968: “Artículo 5°.De los Establecimientos Públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del Derecho Público, y que reúnen las siguientes características: (a) Personería jurídica; (b) Autonomía administrativa, y (c) Capital independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.” 7 En este sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia C-352 de 1998 resaltó que el artículo 333 CN, que consagra la libre competencia, debe ser aplicado en forma igualitaria tanto a las empresas particulares como a las que surgen
Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Estas se definen por la Ley 489 de 1998, así: “ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o.,
3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994. PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado. (…) ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. Además de esta tipología tradicional, la Constitución contempla la posibilidad de que el Congreso cree otro tipo de entidades en la estructura del Estado y disponga su régimen legal, el cual podrá ser de derecho privado o, incluso, de carácter especial. Esto se concretó en el artículo 68 de la Ley 489, que agregó como entidades descentralizadas del orden nacional: las unidades administrativas especiales, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos. de la actuación del Estado en el campo de la actividad privada, o sea, a las empresa industriales y comerciales de éste y a
las sociedades de economía mixta. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] Por otra parte, se reconoce que las estructuras de la administración pública pueden ajustarse a la realidad y a las necesidades cambiantes que deba satisfacer, como en efecto ha ocurrido con procesos de modernización y actualización de las formas de organización, las metodologías y las herramientas de trabajo, antes y después de la Constitución de 1991. En cuanto a los cambios en las formas de organización, se ha concretado o bien en la supresión de entidades o en la transformación de su naturaleza jurídica. En cuanto a esto último, se destaca que en el caso de los establecimientos públicos, varios han sido transformados en otro tipo de entidades, con lo cual, en la mayoría de los casos, su régimen legal de derecho público cambia a uno derecho privado o, incluso, a uno especial. Por ejemplo, algunos establecimientos públicos han cambiado su naturaleza a la de departamentos administrativos, con lo cual pasan a ser parte del nivel central dejando de ser entidades descentralizadas, como el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes)8; otros han sido transformados en empresas industriales y comerciales del Estado, como TELECOM9, el I.S.S.10, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL)11, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA)12, ADPOSTAL13 o la Beneficencia de
Cundinamarca14; otros pasan a ser institutos científicos y tecnológicos, como INGEOMINAS15 y el Instituto Nacional de Salud16; y otros, agencias de naturaleza especial, como el caso del INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura. El anterior recuento muestra que la necesidad o conveniencia de adoptar cierto tipo de organismos o entidades y no otras, dependerá de diversos factores y criterios, entre ellos, el tipo de funciones que predominen, así como el momento de desarrollo institucional o económico de la sociedad. En este sentido, de acuerdo con la doctrina administrativista, “puede suceder que con el transcurso del tiempo, a la luz de inspiraciones y circunstancias políticas, económicas o sociales, la armonía y la adecuación iniciales se desvanezcan, o que por error de apreciación al momento de la constitución se haya adoptado para la entidad una naturaleza jurídica con el consecuente régimen jurídico, que no corresponda al a lógica del modelo institucional adoptado"17. En el caso concreto del ICBF, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, que tiene como objetivo principal propender y fortalecer la 8 Creado como establecimiento público con el Decreto 2743 de 1968 y transformado como Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, mediante Decreto 4183 de 2011.
9 Decreto 2123 de 1991, lo transformó en empresa industrial y comercial del Estado. 10 Decreto 2148 de 1992. 11 Decreto 2120 de 1992. 12 Decreto 2122 de 1992. 13 Decreto 2124 de 1992. 14 Con Decreto 2865 del 1997 del Gobernador de Cundinamarca, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Departamento y, posteriormente, con Decreto 2202 de 1998 de la misma autoridad, cambió nuevamente a establecimiento público. 15 Decreto 4131 de 2011. 16 Decreto 4109 de 2011, pasó a denominarse Servicio Geológico Colombiano. 17 Tafur Galvis, A. (1997). Estudios de Derecho Público (p. 95). Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Este último decreto (2388) dispuso en su artículo 13318 que el ICBF deberá modificar sus estatutos y reorganizar su estructura interna y, posteriormente, mediante el Decreto 4156 de 201119, se determinó que quedará adscrito al Departamento para la
Prosperidad Social, conservando su misma naturaleza y funciones. Así, a diferencia de lo ocurrido con otras entidades, la naturaleza del ICBF como establecimiento público no se ha modificado desde su creación, lo que confirma que, por el servicio público y función administrativa a cargo, está sujeto a un régimen de derecho público. No obstante, es necesario destacar que, como manifestación de los referidos procesos de modernización y actualización de la institucionalidad, el Decreto 2388 de 1979, en su artículo 135 autorizó al ICBF para participar en la creación de una o varias empresas industriales. Actualmente, dicha norma está recopilada en el Decreto 1084 de 2015: “Artículo 2.4.3.5.3. De la transformación de la producción de alimentos. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar. Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo”. El régimen jurídico de derecho público para el ICBF como establecimiento público De acuerdo con lo anterior, como establecimiento público, el ICBF se sujeta a las reglas señaladas en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, las leyes que lo crearon y determinaron su estructura orgánica y sus estatutos internos.20 En cuanto a la Constitución, debe recordarse que esta estableció a Colombia como un Estado de Derecho, esto es, las actuaciones de las autoridades están sometidas al derecho
vigente, lo que se conoce como principio de legalidad. Este principio se expresa en los artículos 121 CN, que señala que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley; el 122 CN, que dispone que: “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, y el 123, CN que indica que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Por su parte, el citado artículo 70 de la Ley 489 de 1998, respecto de los establecimientos públicos, dispone: “ARTICULO 70. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; 18 Norma recopilada en el artículo 2.4.3.5.2. del Decreto 1084 de 2015. 19 Antes el ICBF se encontraba adscrito al entonces Ministerio de Protección Social. 20 Ley 489 de 1998, artículo 68. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes”. En el artículo siguiente se establece que su autonomía administrativa y financiera se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, y se sujetará a la ley o norma que creó o autorizó la entidad y a sus estatutos internos; igualmente, dispone que no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos: “ARTICULO 71. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.” En este sentido, el ICBF es un establecimiento público y como tal está sujeto a un régimen de derecho público. Por lo tanto, solamente puede actuar en ejercicio de las competencias que le otorga la Constitución Política, las leyes y demás normas que regulen su actividad. De acuerdo con lo anterior, a continuación, se examinarán los siguientes aspectos: (i) el servicio público y las funciones administrativas que presta el Instituto, en particular, las relacionadas con la Bienestarina; y (ii) la regulación de su patrimonio independiente,
conforme a la autonomía administrativa y financiera reconocida legamente. El servicio público de bienestar familiar a cargo del ICBF A propósito de la definición de establecimientos públicos del artículo 70 de la Ley 489 de 1998, la doctrina autorizada ha afirmado lo siguiente: “De este modo, cuando el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 afirma que los establecimientos públicos desempeñan “funciones administrativas”, se refiere a funciones que son propias del Estado y que se diferencian de otras que a pesar de ser ejercidas por aquel no son propias de él sino más bien de los particulares. Esas funciones son verdaderos servicios públicos y se ejercen sin ánimo de lucro”21. La sujeción de los establecimientos públicos a un régimen de derecho público se justifica en que los servicios públicos tienen un carácter eminentemente social, pues son parte fundamental del bienestar y la calidad de vida de las personas (artículo 366 CN). También porque son un asunto de Estado y, por lo tanto, se encuentran necesariamente en la órbita de lo público, toda vez “son inherentes a la finalidad social del Estado” y es a este a quien compete “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (artículo 365 CN). Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho: 21 Rodriguez Rodríguez, L. (2011) Estructura del Poder Público en Colombia (p. 27) Bogotá, Temis. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Dirección general Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Oficina Asesora Jurídica [Pública] “El contenido filosófico-político de la noción de servicio público trasciende las diversas posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona. Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros”. La Ley 7 de 1979, en su artículo 12, dispone que el “Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados”. Como integrante de dicho sistema, de acuerdo con la normatividad vigente, el ICBF es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, que tiene como objeto fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes, y garantizar sus derechos.22 Por lo anterior, uno de sus principales
objetivos es brindar atención integral de alta calidad a la primera infancia, prevenir vulnerabilidades o amenazas y proteger a los niños, niñas y adolescentes. En el marco de este servicio público tiene especial importancia el derecho fundamental a la alimentación, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, disposición que fue recogida por la Constitución Política de 1991, en la cual se encuentra consagrada en el artículo 44, la alimentación equilibrada como un derecho fundamental de los niños, así como en los artículos 64, 65 y 66, que establecen disposiciones tendientes a garantizar la producción de alimentos. Por su parte, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció la garantía a tener un nivel de vida adecuado, incluida la alimentación, y el dere
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