ICBF - Concepto 17333 de 2009
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 17333 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 17333 DE 2009
(abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Bogotá, D. C., Doctora
XXXXXXXXXX
CachipayCundinamarca ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 077291 del 6 de marzo de 2009
Con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto allegada a esta Oficina por el Director del ICBF Regional Cundinamarca, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA 1. ¿Los Juzgados Promiscuos Municipales tienen competencia para conocer y resolver demandas de fijación, aumento o disminución de cuota de alimentos a favor de menores de dieciocho años o perdieron su competencia por la creación o existencia de las Comisarías de Familia? 2. ¿Los ciudadanos tienen libertad de decidir si acuden a las autoridades judiciales o a las autoridades administrativas para resolver los conflictos relacionados con el derecho de alimentos de los menores de dieciocho años? 3. ¿Pueden las Comisarías de Familia conocer y resolver demandas de alimentos a favor de menores de dieciocho años? 4. ¿Deben los ciudadanos adelantar un proceso de alimentos exclusivamente ante las Comisarías de Familia como vulneración o amenaza de derechos y al mismo tiempo, iniciar proceso ejecutivo para exigir el pago de cuotas de alimentos atrasadas?
2. ANÁLISIS JURÍDICO y CONCLUSIONES -- Al primer punto. La Jurisdicción de Familia se organizó mediante el Decreto 2272 de 1989, el cual tuvo origen en las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1997.
-- Al primer punto. La Jurisdicción de Familia se organizó mediante el Decreto 2272 de 1989, el cual tuvo origen en las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1997. -- Los Jueces de Familia o Promiscuos de Familia y donde estos no estén funcionando, los Jueces Civiles del Circuito o Promiscuos del Circuito son competentes para conocer de los asuntos a los cuales se refiere el artículo 5 o del Decreto 2272 de 1989, entre otros en Única Instancia de los procesos de aumentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 119 establece que los Jueces de Familia en Única Instancia son competentes para conocer de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en los casos previstos en esta ley. La misma ley dispone en el artículo 100 que cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, la autoridad administrativa competente citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, dicha autoridad procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. Para la fijación de cuota alimentaria el numeral segundo del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, dispone que:
dicha autoridad procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. Para la fijación de cuota alimentaria el numeral segundo del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, dispone que: "Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijarácuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.", es decir, otorga competencia al juez en estos eventos para iniciar el proceso por alimentos. La misma norma en el numeral 4o prevé que lo dispuesto allí se aplicará también al ofrecimiento de aumentos a niños, niñas y adolescentes. A su vez el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que este Código atribuye al Juez de Familia, en única instancia en los lugares donde no exista éste. La Ley 640 de 2001 por la cual se modifican normas relativas a la conciliación, establece en el artículo 35 que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir
entre otras, a la jurisdicción de familia; sin embargo, el inciso quinto dispone que cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción . De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la misma ley. En relación con los asuntos susceptibles de conciliación la Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, en el artículo 47 señala que podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, entre otros para fijar la cuota alimentaria. Norma que guarda correspondencia y concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 antes señalada. De tal manera, que en el proceso de alimentos en el que se solicitan medidas cautelares acorde con la excepción y competencia prevista en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, no asiste la menor duda en cuanto a la procedencia, sin el lleno de este requisito (Conciliación prejudicial), para acudir ante la jurisdicción en este caso al Juez Promiscuo Municipal de Cachipay, quien como ya se observó en las normas citadas no ha sido privado de la competencia en materia de alimentos y menos aún cuando se trata de los niños, niñas y adolescentes. -- En relación con el segundo punto. Es importante señalar, que: (i) La Ley 640 de 2001 establece en el artículo 35 que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para
-- En relación con el segundo punto. Es importante señalar, que: (i) La Ley 640 de 2001 establece en el artículo 35 que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir entre otras, a la jurisdicción de familia; (il) la Ley 23 de 1991 dispone en el artículo 47 que podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, entre otros asuntos, para fijar la cuota alimentaria; (iii) el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, se dispone que en materia de alimentos el Defensor de Familia o el Comisario de Familia citará a audiencia de conciliación, siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, y cuando no se conozca deberá elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Aspectos que se aplicarán también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas y adolescentes. En este sentido todo ciudadano que desee poner fin a sus controversias familiares ante un Juez de la República deberá primero acudir por vía administrativa a conciliar en materia de alimentos para los niños, niñas y adolescentes, requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de familia, salvo cuando se pretenda el decreto de medidas cautelares, caso en el cual de acuerdo con la Ley 640 de 2001 se podrá acudir directamente a la jurisdicción. -- Sobre el tercer punto. El artículo 217 de la ley 1098 de 2006, dispuso derogar el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción entre otros de los artículos relativos al juicio especial de alimentos, esto es los artículos 139 y
-- Sobre el tercer punto. El artículo 217 de la ley 1098 de 2006, dispuso derogar el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción entre otros de los artículos relativos al juicio especial de alimentos, esto es los artículos 139 y siguientes, los cuales se encuentran vigentes. En cuanto a la legitimación para instaurar la demanda de alimentos el Decreto 2737 de 1989 establece en el artículo 139, que son los representantes legales del niño, niña y adolescente, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia las que pueden demandar ante el Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Municipal del lugar donde se encuentre el menor de edad, la fijación o revisión de alimentos. Entre las funciones del Defensor de Familia asignadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 82 numerales 11 y 12 respectivamente disponen que deberá: "Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar." y "Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos." El artículo 98 de la misma Ley, señala que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones a él atribuidas serán cumplidas por el Comisario de Familia, y en ausencia de este último, las funciones asignadas al
Defensor de Familia y al Comisario de Familia corresponderán al inspector de Policía. Lo cual incluye las funciones indicadas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 . De tal manera que el Comisario de Familia es autoridad administrativa competente en los términos del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 para actuar ante la jurisdicción de familia para restablecer el derecho de alimentos a los niños, niñasy adolescentes, pero es claro que carece de funciones jurisdiccionales las cuales, están reservadas para los Jueces de la República. -- Al cuarto punto. Es necesario establecer que el proceso de alimentos es uno y el proceso ejecutivo para cobro de cuotas atrasadas por alimentos es otro, las pretensiones que los originan son diferentes, el proceso ejecutivo se debe adelantar ante las instancias judiciales competentes ante la existencia del acta de conciliación que constituya título ejecutivo o de una sentencia que imponga el cumplimiento de la cuota alimentaria, que se encuentre en firme y no se haya cumplido, el proceso de alimentos requiere el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad la conciliación extrajudicial y excepcionalmente al pedir medidas cautelares deberá acudirse a la jurisdicción sin el cumplimiento de dicho requisito conforme lo prevé la Ley 640 de 2001 en el artículo 235 inciso 5o. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)