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ICBF - Concepto 19 de 2020

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 19 de 2020
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2020

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ffi Cecilia De la Fuente de Lleras Direccion General Elf uturo esd et odos Oficina Asesora Juridica

BIENESTAR

Publica

FAMILRI A

CONCEPTO ICBF No 019

Fecha: 2020/06/25

Asunto: Respuesta – Solicitud de Concepto sobre el Programa de Técnico en Mesa y Bar Cordial saludo, De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto relacionada con la oferta del programa de Técnico en Mesa y Bar para el caso de los niños, niñas y adolescentes, como consecuencia del contenido teórico-práctico que este tiene en el manejo, la preparación y la clasificación de bebidas alcohólicas, como cocteles y vinos.

1. Problema jurídico: De conformidad con la consulta remitida por parte del Servicio Nacional de Apredinzaje – SENA, se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Es conveniente que el SENA suspenda la formación del programa “Técnico en Mesa y Bar”, teniendo en cuenta la normativa vigente en el ordenamiento jurídico que limita y prohíbe el acceso y manejo de bebidas alcohólicas para los menores de edad?

2. Marco normativo: Para efectos de dar respuesta a la consulta antes reseñada, se analizará el

siguiente conjunto de normas:  Constitución Política de Colombia  Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia  Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación  Ley 124 de 1994 - Por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de Edad y se dictan otras disposiciones

 Ley 1616 de 2013 - Ley de Salud Mental  Decreto 1108 de 1994  Decreto 4904 de 2009  Decreto 120 de 2010 www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial

Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. [onshow.NombreSede] Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Direccion General Oficina Asesora Juridica Publica  Decreto 1075 de 2015  Decreto 760 de 2016  Resolución 1841 de 2013  Resolución 1796 de 2018  Resolución 089 de 2019

3. Análisis jurídico Considerando que se trata de una situación que se fundamenta a partir de la necesidad de proteger los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la prestación de un programa de formación académica en el cual los menores de edad pueden llegar a tener acceso y contacto con bebidas embriagantes, el presente análisis jurídico compartirá en primer término las consideraciones relacionadas con la especial protección constitucional de la que goza este grupo poblacional, para posteriormente realizar un recuento del marco normativo pertinente en materia de niños, niñas y adolescentes y bebidas embriagantes, y finalizar, con un estudio de las normas relevantes en materia del

derecho a la educación y la autonomía universitaria y libertad de escoger profesión y oficio. 3.1. Especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes El artículo 44 de la Constitución Política establece el mandato de protección integral a los niños, reconoce una serie de derechos de carácter especial, así como la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su garantía y dispone que estos prevalecen sobre los derechos de los demás1. La mencionada norma constitucional señala dos derroteros fundamentales para tener en cuenta en cualquier caso en el que estén involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes: el principio de interés superior y el de prevalencia de sus derechos. 1 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.(..) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de

los demás. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. [onshow.NombreSede] Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080

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Publica FAMILRI A Inicialmente, se consideraba que los niños y niñas eran sujetos en proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad sobre ellos. Sin embargo, esta concepción cambió y hoy en día, tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, aunado a ciertas prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad, dentro de las cuales se encuentra su interés superior. En el plano internacional este principio fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 en los siguientes términos: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Así mismo, fue consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades,

concernientes a los niños “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El Comité de los Derechos del Niño interpretó el contenido de este último aparte y en la Observación General No. 14 concluyó que el interés superior del niño abarca tres dimensiones: (i) Es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte. (ii) Es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. (iii) Es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma. En esa observación general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto e indicó que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo: “Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Direccion General Oficina Asesora Juridica Publica Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto”. Bajo la misma línea argumentativa, hizo referencia a que la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular, en la que deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada niño, que se refieren a características específicas como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural. Por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores2. En el marco interno, el interés superior del niño fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los artículos 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006. El primero señala lo siguiente: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la

satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”; mientras que el segundo dispone: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. De lo expuesto se concluye que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el niño, niña o adolescente dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Según ello, esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada niño, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean. 2 Corte Constitucional – Sentencia T-259 de 2018.M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. [onshow.NombreSede] Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080

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Publica Ahora bien, antes de concluir este apartado no se puede dejar de lado que esta noción constitucional de reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y no sólo como objetos de protección, conlleva una necesaria noción de autonomía, que debe ser reconocida de manera gradual atendiendo al nivel de desarrollo de cada uno de los menores de edad. En términos de la Corte, los niños son sujetos activos en el ejercicio de sus derechos, que merecen una especial protección por su vulnerabilidad, pero garantizando siempre su autonomía progresiva, dejando de lado concepciones que planteaban relaciones verticales con los adultos y el Estado, donde estaban sometidos a un grado casi total de tutela3. La Corte Constitucional ha protegido la autodeterminación de menores de edad intersexuales o hermafroditas, quienes aún siendo menores de edad pueden tomar la decisión de construir su identidad sexual y de género, al ser un asunto íntimo de su propio proyecto de vida, siempre y cuando esta decisión sea plenamente informada, teniendo en cuenta que cada individuo va desarrollando su autonomía a medida que crece, toda vez que cuanto más “claras sean las facultades de autodeterminación del niño, mayor será la protección constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus decisiones que no afectan derechos de terceros”. Dentro de ese hilo argumentativo,conviene resaltar lo dispuesto en la sentencia C - 246 de 2017 la Corte Constitucional que estableció la pautas legítimas que tiene el Estado y el Congreso de la República para limitar la autonomía de los adultos y

los menores de edad. Para ello se establecieron los siguientes parámetros generales: “De este modo, esta Corporación ha sostenido que las medidas de carácter paternalista “pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger. Esta Corporación ha denominado a la metodología de análisis anterior, `test de proporcionalidad”4. (…) 3 Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-639 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. [onshow.NombreSede] Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080

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32. Ahora bien, estas políticas de protección también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución no es neutra en relación con determinados intereses jurídicos, que no sólo son derechos fundamentales de los cuales es titular la persona, sino que son además valores del ordenamiento. En otras palabras, el Texto Superior no es indiferente al momento de establecer una serie de obligaciones a las autoridades públicas para que intervengan en decisiones individuales que afecten el interés general y valores constitucionales. Esto ocurre particularmente en los casos de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, y a la educación, que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (C.P. artículos 11, 12, 49, y 67), sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar. No obstante, estas medidas restrictivas sólo son posibles si tienen el propósito de proteger los derechos de terceras personas, busquen el mantenimiento del orden constitucional y sean proporcionales en sentido estricto.

(…)

35. Por ende, existen diferentes ámbitos en los cuales la autonomía de los menores de edad se ve limitada o condicionada según la etapa de la vida. Es decir, existen claras diferencias entre los comportamientos y la extensión de las conductas que los niños, niñas y adolescentes pueden llevar a cabo o no respecto de los adultos. Por ejemplo, el Código Civil establece los 18 años como la edad para contraer matrimonio, no obstante, admite el matrimonio de mayores de 14 años de edad, siempre que cuente con el consentimiento de los padres5, pero lo prohíbe para los menores de esa edad6. A su vez, fija el mismo

parámetro, 14 años, para prohibir, hacia abajo, y permitir, hacia arriba, el trabajo infantil con ciertas especificidades. Estas distinciones responden a que aun cuando la Constitución reconoce plenamente a los menores de edad como sujetos de derecho, también entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos. Luego, las limitaciones a esa capacidad legal se fundamentan en la idea de que las restricciones amparan y salvaguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su posibilidad de ejercer mayor autonomía en el futuro7.” En suma, la protección especial de los menores de edad en el marco constitucional colombiano parte de reconocer su calidad de sujetos de derecho y, en consecuencia, tutelar y garantizar su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, reconociéndose de manera gradual y proporcional con respecto a su nivel de desarrollo. Sin embargo, el ordenamiento constitucional sí permite medidas de restricción de esos derechos en protección de los menores de edad, como una forma de proteger otros valores superiores y de restringir el riesgo que, en razón de su experiencia, podrían afrontar. 5 Código Civil. Artículo 117. Sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Código Civil. Artículo 140. 7 Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo plazo, por lo cual “es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando un

padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)"”. Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. [onshow.NombreSede] Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080

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Publica FAMILRI A 3.2. Normativa en materia de niños, niñas y adolescentes y bebidas embriagantes Habiéndose estudiado el marco constitucional de protección de los menores de edad, haciendo énfasis en el interés superior y la autonomía de los niños como sujetos de protección de derechos, es pertinente analizar el marco jurídico relacionado con las bebidas embriagantes. No obstante, previo a ello es pertinente hacer explícitas las consecuencias adversas que el consumo de alcohol genera en la salud pública y, específicamente, en los menores de edad. Para ello es importante tener en cuenta el documento publicado en 2013 por el Ministerio de Salud, denominado “Estrategia Nacional de Respuesta Integral

Frente al Consumo de Alcohol en Colombia”: “El alcohol es la sustancia psicoactiva más consumida en Colombia y en el resto del mundo. En el país, cerca de siete millones de personas con edades entre 12 y 65 años son consumidores de alcohol, lo que equivale a 35% de la población en ese rango de edades. Alrededor de 2,4 millones de personas presentan un consumo de riesgo o perjudicial de alcohol; esta cifra representa el 35% del total de consumidores y 12,5% de la población total entre 12 y 65 años. La mayor prevalencia de consumo de alcohol se presenta entre los jóvenes de 18 a 24 años (46%), seguidos por los adultos jóvenes con edades entre 25 y 34 años (43%). La mayor proporción de consumidores de riesgo o perjudicial de alcohol se encuentra en estos mismos grupos de edad, con casi 673 mil jóvenes de 18 a 24 años (19% de la población total en esa franja), y 645 mil personas de 25 a 34 años (15% de la población en esa franja). Cerca de 20% de la población entre 12 y 17 años de edad consume alcohol; uno de cada tres consumidores en esta franja presenta un consumo de riesgo o perjudicial, lo que en términos globales equivale a 6,14% de la población total del país en este rango de edad (Ministerio de la Protección Social, Dirección Nacional de Estupefacientes y UNODC, 2009). El consumo nocivo de alcohol ocupa el tercer lugar entre los principales factores de riesgo de muerte prematura y discapacidad a nivel mundial. Se estima que anualmente mueren en todo el mundo unos 2,5 millones de personas, incluidos más de 300 mil jóvenes de 15 a

29 años, por causas relacionadas con el alcohol. Casi 4% de todas las muertes en el mundo son atribuibles al alcohol, más que las muertes causadas por el VIH/SIDA, la violencia o la tuberculosis. El alcohol es un factor causal en 60 tipos de enfermedades y lesiones, y un componente de causa en otras 200. El alcohol también está asociado a muchos problemas sociales graves, incluyendo la violencia, el abandono o el abuso infantil, y el ausentismo laboral (WHO/ OMS, 2011). En los países de ingresos medios y bajos el consumo nocivo de alcohol es el mayor factor de riesgo de morbilidad y mortalidad. En América Latina, la mayor parte de la carga de morbilidad afecta a varones (83,3%) y 77,4% de la carga se registra en la población entre 15 y 44 años; esto es, jóvenes y adultos jóvenes en sus años de vida más productivos (OPS, 2007). El consumo de alcohol en las Américas es aproximadamente 40% mayor que el promedio mundial. A pesar de las amplias variaciones subregionales, el valor promedio www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial

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Publica FAMILRI A de consumo anual per cápita en las Américas es de 8,7 litros de alcohol puro, lo cual está muy por encima de la media global de 6,2 litros de consumo per cápita. El continente americano es único, ya que el alcohol supera al tabaquismo como el factor de riesgo más importante para la carga de morbilidad (OPS, 2007). (…) Los peligros del alcohol son muchos y variados; algunos se relacionan con la dosis; pueden derivarse directamente del efecto del alcohol o ser producto de la interacción con otros factores. El alcohol es una sustancia tóxica en términos de sus efectos directos e indirectos sobre una amplia variedad de órganos. Algunos de los impactos adversos del alcohol pueden ser producto de la intoxicación aguda, aún en una persona que no tiene un problema previo o persistente de consumo de alcohol. El envenenamiento por alcohol, la pancreatitis aguda y las arritmias cardiacas agudas representan peligros de ese tipo. En ocasiones, algunas de estas condiciones pueden tener resultados letales. Otra categoría de daños puede designarse como 'agudo y crónico'. Por ejemplo, un episodio de intoxicación intensa en un consumidor crónico puede convertir el deterioro hepático en insuficiencia hepática o provocar el inicio de daño cerebral. Una tercera categoría de daño es la enfermedad crónica que resulta de una exposición a altas dosis de alcohol a largo plazo. Así, existe una clara evidencia de la función causal del alcohol en diferentes cánceres: boca, faringe, laringe, esófago, estómago y colon, entre otros. La cirrosis hepática también se asocia estrechamente con el

consumo excesivo de alcohol, y las investigaciones indican que el efecto tóxico directo del alcohol es la causa principal de esa enfermedad, así como de la hepatitis y del hígado graso (OMS/OPS, 2010). (…) Los datos reportados en el mencionado estudio de salud mental, contrastados con las cifras recientes sobre consumo de alcohol entre menores de edad, auguran un panorama aún más sombrío en materia de salud mental en el país en los próximos años. En efecto, una de las principales manifestaciones del consumo nocivo de alcohol en Colombia y quizás la mayor amenaza de esta problemática para el futuro inmediato es el alto consumo de alcohol que se registra actualmente entre la población más joven.” Con el objetivo de hacer frente a esos problemas, se ha generado un bloque normativo amplio que tiene como objetivo proteger a los menores de edad del acceso y el consumo de ese tipo de sustancias. Para empezar, es necesario citar la Ley 124 de 1994 cuyo texto prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad, señala sanciones para quien facilite el acceso de estas sustancias a esta población e indica el procedimiento necesario para el caso en el que se encuentre a un niño, niña y adolescente en estado de beodez. Sobre la constitucionalidad de algunos artículos de esa Ley, la Corte Constitucional en la sentencia C-796 de 2004 argumentó lo siguiente: “4.8. Pues bien, con el propósito de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y supraconstitucionales que propugnan por la protección especial y prevalente de los niños, el Congreso de la República expidió la Ley 124 de 1994, “por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de Edad y se

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Publica FAMILRI A dictan otras disposiciones”. Conforme lo señala su epígrafe, el objetivo perseguido por la citada ley es prohibir el expendio de bebidas embriagantes a los menores de edad, y aun cuando la referida prohibición ya se encontraba contenida en el artículo 323 del Código del Menor, su reiteración se acompañó de medidas adicionales no previstas anteriormente, dirigidas a asegurar su plena observancia y el respeto por los derechos del menor infractor. Aun cuando es cierto que el propósito de la citada ley no es regular el régimen disciplinario de la Policía Nacional, el hecho de consagrar una sanción para aquellos miembros de esa institución que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, sin duda ninguna que no afecta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una medida consecuente con el tema central que la inspira y desarrolla, cual es la protección de la población infantil, en particular, frente a la venta y suministro de bebidas embriagantes; protección que, como se explicó en el apartado anterior, es por

disposición constitucional especial y prevalente, al tiempo que constituye causa final del Estado y objetivo del sistema jurídico imperante. Ciertamente, considerando que el fin perseguido por la Ley 124 de 1994 se concreta en la protección del infante mediante la prohibición del consumo de bebidas embriagantes, resulta coherente con ese objetivo que se pretenda garantizar su integridad física y mental cuando éste ha infringido tal prohibición, procediendo a sancionar a las autoridades que, estando habilitadas para controlar el cumplimiento de la medida, puedan optar por desbordar el ámbito de sus competencias y causar algún daño al menor infractor quien, en últimas, es tan solo víctima de la conducta imprudente de quienes ilegalmente le proveen o suministran el licor. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 20, en el marco de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, establece el derecho a ser protegidos entre otros riesgos, contra: “(...) 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización”. Esta disposición se complementa con el artículo 44, que señala dentro de las obligaciones de las instituciones educativas lo siguiente: "Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: (...) 7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas

que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas”. Ahora bien, la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, estableció en el capítulo 1 del Título V, normas relativas a la www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Direccion General Oficina Asesora Juridica Publica protección de los niños, las niñas y los adolescentes. En particular, el artículo 39 prohíbe a los niños, niñas y adolescentes, comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Como medida en caso de incumplimiento dispone la amonestación para menores de 16 años y la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los mayores de 16 años, así como las medidas de restablecimiento a que haya lugar. Finalmente, la Ley 1616 de 2013, el Decreto N

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