ICBF - Concepto 20965 de 2009
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 20965 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 20965 DE 2009
(abril 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia ICBF Regional Guajira
ASUNTO: En atención a la consulta contenida en la comunicación del asunto, radicada bajo el No J-054 de 27 de febrero de 2009, nos permitimos precisar.
1. CONSULTA ¿"En nuestro departamento una niña de 14 años menor de 15 abandono a su hijo acabado de nacer en un paraje, el ICBF inicio proceso de restablecimiento a favor del recién nacido. Posteriormente se conoció que ella era la madre del niño y la defensoría no había formulado denuncia. Hoy la va a instalar pero nos preguntamos hasta donde llega nuestra protección para esa madre menor de 15 años"?
2. ANÁLISIS JURÍDICO Para el ICBF es fundamental la protección y apoyo que se le brinde a la adolescente gestante y a su hijo o hija que este por nacer, activando todos los recursos que se requieran para lograr no solo que la madre lleve a feliz termino el periodo de gestación, sino para que desarrolle la crianza y cuidado de su descendiente enmarcado dentro de un estrecho cumplimiento de los principios de protección integral, interés superior, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad y exigibilidad de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en los artículos 7 , 8 , 9 , 10 y 11 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia.
La Carta Política de 1991 amparo de manera especial a los grupos de personas que en la estructura social se hallan en condiciones de vulnerabilidad, es decir, los que se encuentran en situaciones de marginación o están sometidos a la indefensión, entre los cuales se encuentran las adolescentes gestantes y su descendencia. El Código de la Infancia y la Adolescencia, le impone al Defensor de Familia, al Comisario de Familia y al Inspector de Policía, según sea el caso, la obligación inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, la prevención de la vulneración, la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Las medidas que tomen dichos servidores públicos deben atender el interés superior del niño, por lo cual, no pueden desmejorar las condiciones de la adolescente gestante y de su niño o niña, sino por el contrario, se deben evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes de aquellos. Así lo manifestó en la sentencia T442 de 1994 de la Corte Constitucional: " En cada caso en particular se deben analizar las circunstancias que comunican un estado desfavorable en las condiciones en que se encuentren los infantes y los adolescentes en un momento dado y valorar si el otorgamiento de la medida puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado (...) la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustraen los niños, las niñas y los adolescentes, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida mas favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a
aquellos a una regresión o a su ubicación en una situación mas desfavorable. La medida tomada por el servidor publico, debe ir dirigida a mejorar las condiciones del niño, la niña o el adolescente y no a desmejorarlas". Pero sin lugar a dudas, la medida idónea en todo sentido, alcance y finalidad para brindar protección integral a la adolescente gestante y a su descendiente consiste en garantizarles a ambos en su calidad de sujetos titulares de derechos y de acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política a permanecer en su familia y no ser separados de ella (...), derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual establece, " Los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos (...)", salvo cuando sea contrario a su interés superior. Este principio esencial aparece contemplado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 principio 6 en el sentido de que: "El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres..." El mismo postulado también fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación".Esta garantía de crecer al lado de su familia y no ser separados de ella, salvo justa causa legal, va integrada al
principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y se basa en tomar las medidas a que haya lugar para conservar el espacio de comprensión y armonía que le brinda la familia a la madre gestante y a su hijo o hija. En desarrollo de lo anterior y en cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes establecidos en los artículos 13 y 44 de la Carta Política, el Estado, la sociedad y la familia deben participar en el desarrollo integral de aquellos e impone al primero, el deber de erradicar todo tipo de discriminación o abuso y en general de las circunstancias que pongan en peligro el desarrollo físico, psicológico, intelectual y moral de la madre gestante, como de su descendiente. Por su parte, el Código Civil dispone que el cuidado personal, la crianza y la educación de los hijos toca de consuno a los padres, al punto que solo en caso de inhabilidad física o moral de los progenitores el juez podrá encargar de aquellas obligaciones a otras personas competentes, de preferencia a los consanguíneos mas próximos, según lo consagran los artículos 253 , 254 y 256 del Código Civil. Es prioritario tener en cuenta que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que "Todo niño, niña o adolescente tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de
sus derechos conforme a lo previsto en este estatuto. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación." Para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es fundamental la protección y apoyo que se le brinde a la adolescente gestante y a su hijo o hija, activando todos los recursos que se requieran para lograr no solo que aquella tenga un periodo de gestación en debida forma, sino para que desarrolle la crianza y cuidado de su descendiente enmarcada dentro de una estrecha vinculación afectiva. Solo cuando no exista apoyo familiar se debe acudir a las Casas de Madres Gestantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El programa de las Casas de Madres Gestantes aparece consagrado en el parágrafo 2 del artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece la vinculación a los programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados disponiendo que: "Cuando el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presente artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley. Para la atención de la población de madres gestantes menores de edad y de sus descendientes existen diferentes servicios brindados por el instituto, que están ajustados a las condiciones individuales y familiares y a la existencia o no de redes de apoyo que lo constituyen entre los cuales se cuenta: (i) Externado: la atención en este servicio se brinda en una jornada de cuatro (4) horas diarias, cinco (5) días a la semana, (ii) Seminternado: La atención se presta
en jornada de ocho (8) horas diarias, cinco (5) días a la semana, (iii) Internado: la atención se brinda veinticuatro (24) horas diarias, siete (7) días a la semana, (hiv) intervención de apoyo: es un servicio de atención ambulatorio que se brinda a través de sesiones de intervención sicológica y sociofamiliar. Las casas de madres gestantes tienen como objeto general buscar cumplir con el encargo social de la protección integral a las adolescentes o mayores de edad en periodo de gestación y lactancia que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos solo cuando no cuentan con una red de apoyo familiar o que teniéndola esta no pueda brindarle las condiciones básicas para su desarrollo integral. Entre los objetivos específicos de las Casas de Madres Gestantes se encuentran: (i) Otorgar un espacio físico y emocional en el que se satisfagan sus necesidades inmediatas y garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud, y atención, orientación y acompañamiento durante todo el proceso de gestación, parto y puerperio, (ii) Estimular la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, (iii) Promover la vinculación afectiva con su (s) hijo o hija (s) recién nacido (s) o por nacer y la comunicación e integración con su red psicoafectiva familiar y social, (iv) Brindar conocimientos en salud sexual y reproductiva, prácticas de auto cuidado que garanticen un sano proceso de gestación y lactancia y la planeación de nuevas gestaciones, (v) Acompañar la definición de un
proyecto de vida autónomo que les permita desarrollar la aptitud de autodeterminación, toma de decisiones y autosostenibilidad, (vi) Potenciabilizar los factores de generatividad individuales y familiares para el desarrollo de prácticas de convivencia equitativa y armónica al interior de la familia y en la sociedad, (vii) Promover el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos y los de sus hijos, hijas y los mecanismos para exigirlos. En este orden de ideas como autoridad administrativa competente le corresponde adelantar las acciones institucionales e interinstitucionales con el propósito de garantizar a los dos menores de edad sus derechos. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)