ICBF - Concepto 63323 de 2008
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 63323 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 63323 DE 2008 (5 noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Para: Directores y Coordinadores de grupo jurídico regionales y seccionales.
Asunto: Concepto sobre Vocaciones Hereditarias.
En respuesta a las solicitudes de conceptos formuladas con ocasión de las sesiones del Comité de Gestión de Bienes realizadas el 6 y 13 de febrero y 26 de marzo del presente año, así como en escritos adicionales, y para que se tomen las decisiones a que haya lugar frente a la liquidación de participaciones económicas en vocaciones hereditarias, con fundamento en los artículos 25 del C.C.A. y 5, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta se procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente y Jurisprudencia aplicable. Los temas han sido discutidos ampliamente no sólo al interior de la Oficina Jurídica y el Comité de Gestión de Bienes sino además en consultas detalladas con asesores de la Entidad en las materias de Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Civil y Derecho Comercial, y las conclusiones expuestas aquí reflejan el consenso entre estas instancias.
I. ANTECEDENTES
1.1 NORMATIVOS
1.1.1 GENERALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA Las normas constitucionales más directamente aplicables a la materia son los artículos 209 (1) , 6 ° (2) y 29 (3) , que se refieren a la finalidad de interés general y los principios de la función administrativa, a las responsabilidades de los servidores públicos y a la observancia del debido proceso, todas ellas orientadoras de la gestión relativa a las denuncias de vocaciones hereditarias. Por otra parte, el artículo 58 (4) comprende tanto el reconocimiento de la
servidores públicos y a la observancia del debido proceso, todas ellas orientadoras de la gestión relativa a las denuncias de vocaciones hereditarias. Por otra parte, el artículo 58 (4) comprende tanto el reconocimiento de la propiedad privada, limitada sólo por su finalidad social, como el de los derechos adquiridos bajo el imperio de una normatividad, los cuales no pueden ser desconocidos por los cambios de éstas. CÓDIGO CIVIL El Código Civil sitúa la vocación hereditaria del ICBF en el quinto y último orden sucesoral (5) , o sea a falta de todo pariente próximo del causante. El trámite judicial o notarial de la sucesión intestada procede incluso en los eventos de error legal o ineficacia del testamento (6) . El Código regula parte de lo relativo a los rendimientos o utilidades (frutos civiles) (7) arrojados por los bienes y sobre los correspondientes derechos de propiedad (8) , con lo que hace claridad sobre una materia de frecuente discusión en los trámites de sucesión intestada y en particular en los casos en que los bienes relictos producen cánones de arrendamiento, dividendos, intereses y otras utilidades o cuando son retenidos ilícita o impropiamente por terceros (9) . El concepto de novación (10) debe ser claro para las servidores públicos del ICBF debido a su trascendencia al momento de evaluar los alcances de las eventuales diferencias textuales entre contratos con igualdad de partes y objeto, en procura de distinguir los casos en que se ha pretendido modificar un contrato y aquellos en que se ha pretendido
reemplazarlo o mutar alguna de sus obligaciones. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procesos de liquidación, establece en el Título XXIX el trámite de los de sucesión en sus diversas modalidades (11) , dejando la salvedad del trámite notarial previsto allí mismo. CÓDIGO DE COMERCIO Ocasionalmente se plantean en las vocaciones hereditarias del ICBF discusiones atinentes a sociedades comerciales. Las principales se refieren a los instrumentos de participación (cuotas de interés social y acciones), dada la mayor frecuencia relativa con que aparecen en los inventarios y adjudicaciones. La necesidad de su venta a la mayor brevedad obliga a tener en cuenta su negociabilidad reglada (12) y la restricción de su venta directa a terceros so pena de nulidad del acto. En su calidad de bienes sometidos al alcance de la jurisdicción, los efectos de las medidas cautelares (13) deben ser advertidos. En virtud de su condición de generadoras de frutos civiles (dividendos), cuyo régimen incide en la liquidación de los contratos de participación, es necesario que exista claridad sobre los efectos delas mutaciones de su dominio (14) .
LEY 80 DE 1993
Los contratos de participación (o de denuncia de vocaciones hereditarias) son contratos estatales (15) y como tales están afectos a los fines y exigencias de la actividad administrativa (16) , incluyendo el esencial principio de la “autonomía de la voluntad”. Destacamos aquí la necesidad de que tanto el acuerdo original como cualquiera de sus prórrogas o modificaciones consten por escrito (17) , ya que ni siquiera su ejercicio basta para su perfeccionamiento.
DECRETO 111 DE 1996
prórrogas o modificaciones consten por escrito (17) , ya que ni siquiera su ejercicio basta para su perfeccionamiento.
DECRETO 111 DE 1996
La sección inicial de este Decreto se dedica a la declaración de los principios del sistema presupuestal (18) , cuya incidencia en los contratos de participación viene a ponerse de manifiesto con ocasión del reconocimiento y el pago de las participaciones de los denunciantes. Debe tenerse en cuenta la inserción de los gastos en el Presupuesto General (19) , y principios como el de universalidad (20) , legalidad y la anualidad del presupuesto (21) . 1.1.2 NORMAS ESPECIALES DEL ICBF Varias normas integran al patrimonio propio del ICBF los bienes recibidos por vía de vocación hereditaria (22) . Este beneficio genera deberes y funciones en cabeza del Instituto (23) , en particular los relativos a la promoción de las acciones judiciales, que no por delegables (24) dejan de exigir vigilancia. Las normas sustantivas aplicables a la gestión de las vocaciones hereditarias y sus contratos están recogidas en los Decretos 2388 de 1979 y 3421 de 1986, este último modificatorio del anterior en puntos esenciales. Sobre la materia es importante destacar, habida cuenta de las confusiones que suelen presentarse: a) Los gastos y costos a que se refiere la norma son los de otorgamiento del contrato de participación, no los del trámite de la vocación hereditaria (25) ,
b) La participación del denunciante, originalmente del “30%” (sin especificación de la base de cálculo) y ampliable al “50%” (26) , a una escala descendente de 30% de “el valor efectivamente percibido por el (ICBF)” para los primeros $ 20 millones, 20% para los siguientes $ 30 millones y 10% para el excedente y ampliable, con carácter más potestativo y exigencias más precisas que en la forma original, hasta el 50% (27) , c) Entre los bienes susceptibles de denuncia como vocación hereditaria del ICBF se incluyen los derechos litigiosos, que a su vez pueden ser negociados por la Entidad (28) d) Del tenor del artículo 109 del Decreto 2388 de 1979 (29) se desprende que el pago de la participación del denunciante debe hacerse en dinero efectivo (y no en especie) y que debe ser posterior a la venta de los bienes (concepto que sin duda incluye cualquier forma de enajenación); en consecuencia, el valor de ésta se constituye en base de cálculo de la participación. También se desprende de la norma que los costos del proceso serán sufragados en la misma oportunidad, previsión que separa los conceptos de participación del denunciante y costos procesales. La determinación del momento de la operación corresponde al Consejo Directivo, y e) En relación con un punto del contenido del contrato de participación, no se ha hecho suficiente énfasis en la norma inicial del Decreto 3421 de 1986, según la cual el ICBF, conocida la denuncia, debe estimar el valor comercial del bien denunciado y estipular en el contrato la participación del denunciante según la escala descrita más arriba (30) . La aparente contradicción entre esta norma y la del artículo 109 del Decreto 2388 de 1979 la resuelve esta Oficina
denunciado y estipular en el contrato la participación del denunciante según la escala descrita más arriba (30) . La aparente contradicción entre esta norma y la del artículo 109 del Decreto 2388 de 1979 la resuelve esta Oficina Jurídica estimando que lo que la primera pretende es ajustar el contrato de participación al principio de realidad, sin perjuicio de que las circunstancias de la venta provean el criterio final de liquidación de la participación. 1.2 JURISPRUDENCIALES 1.2.1 CADUCIDAD ADMINISTRATIVA Las sentencias 569 de 1998 (31) y C394 de 2002 (32) de la Corte Constitucional delinean la figura de la declaración de caducidad de los contratos estatales y sus marcos esenciales. Se incluye a pie de página unos pasajes a título ilustrativo. El Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente No. 3.862, Fallo de 22 de febrero de 1990), en decisión dictada dentro de un proceso en que el ICBF era demandado, agrega a las definiciones anteriores la significativa observación de que el ejercicio de la facultad de declarar la caducidad está circunscrito a la vigencia del contrato. En consecuencia, una vez vencido el plazo del mismo no es posible declarar su caducidad (33) ''. En la misma línea, si bien dentro de un litigio entre terceros, la misma Sala
expuso con mayores detalles estos conceptos (M.P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente No.10.264, Fallo de 13 de septiembre de 1999) (34) . La primera de estas decisiones tiene un carácter trascendental de cara a la administración de los contratos de participación y a las responsabilidades de las partes al respecto. En efecto, no se trata solamente de la consideraciónde que la declaración de caducidad tiene como prerrequisito la vigencia del contrato, sino el énfasis en la circunstancia de que no son sólo los actos ejecutorios de las partes, prolongados en el tiempo, los que, a la manera del derecho privado o el laboral, mantienen vigente el contrato, sino que, en forma estricta, dicho resultado lo generan las prórrogas que aquéllas están obligadas a realizar cada cierto tiempo, de conformidad con las estipulaciones contractuales. En cuanto se relaciona con los usos tradicionales del ICBF, los contratos de participación suelen y solían pactar vigencias de un año prorrogables mediante actas al vencimiento de cada nuevo período. Adviértase que la omisión de este procedimiento no afecta únicamente la facultad de declarar la caducidad del contrato, sino que además lesiona la de liquidarlo. 1.2.2 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Los tránsitos de legislación acarrean discusiones sobre los efectos de las nuevas disposiciones en las relaciones y contratos preexistentes. En tales casos se vuelve esencial la distinción entre los derechos que se entienden consolidados con carácter definitivo en cabeza de una de las partes contractuales, de modo que sobreviven a normas que en otras circunstancias los modificarían o extinguirían (derechos adquiridos) (35) y los que tienen una naturaleza precaria, potencial, no consolidada aún, que en efecto resulta vulnerada por las disposiciones sobrevinientes (meras expectativas) (36)
que en otras circunstancias los modificarían o extinguirían (derechos adquiridos) (35) y los que tienen una naturaleza precaria, potencial, no consolidada aún, que en efecto resulta vulnerada por las disposiciones sobrevinientes (meras expectativas) (36) . La retroactividad de la ley consiste en su capacidad de modificar o extinguir, generalmente por razones de orden o interés público, derechos reconocidos y ejercitados bajo el imperio de una normatividad anterior. Se trata de un instrumento excepcional (37) : de ordinario, la nueva ley rige a partir de su expedición y deja intactas las situaciones jurídicas preexistentes, de manera que es “irretroactiva”. En materia contractual, la retroactividad o irretroactividad de una norma determina el panorama de exigibilidades mutuas entre las partes y es un elemento fundamental para la interpretación de las cláusulas. 1.2.3 INTERPRETACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS Entre las denominadas “cláusulas exorbitantes”, propias de la contratación estatal, se encuentra la de la interpretación unilateral de los instrumentos por parte de la administración. Se trata de una facultad que no es omnímoda sino regulada, ya que su ejercicio no puede desatender los fines propios de la contratación estatal y, en general, de la actividad administrativa, ni lesionar derechos más altos que las finalidades que el organismo busca satisfacer por medio del contrato. Es claro, por otra parte, que con la facultad de interpretación unilateral el legislador quiso conferirle a la administración un instrumento encaminado a dirimir conflictos originados en pasajes dudosos del texto
contractual, y no, por ejemplo, la posibilidad de desconocer un tenor claro o unos acuerdos expresos o incorporar elementos omitidos por las partes, actitud que invadiría la órbita propia de la jurisdicción (38) . 1.2.4 FRUTOS CIVILES Los frutos civiles, ya definidos en el presente concepto, revisten por lo menos dos aspectos de interés en relación con las vocaciones hereditarias del ICBF. En primer lugar, es usual que los inmuebles finalmente adjudicados a la Entidad en las sucesiones hayan sido gravados con contratos de arrendamiento por el causante o con autorización del juez en el curso del proceso y que al momento de su adjudicación o de la liquidación del contrato de participación existan saldos a favor de la parte arrendadora derivados de los respectivos cánones. Similares circunstancias se dan respecto de bienes muebles tales como títulosvalores, acciones de sociedades comerciales, cuotas o partes de interés en otras sociedades y documentos de inversión del tipo de los certificados de depósito a término (C.D.T.) o los títulos de tesorería. La existencia de los frutos civiles incrementa el valor del patrimonio transmitido al ICBF, y esta circunstancia amerita su inclusión en la base de liquidación de la participación del denunciante, máxime cuando los valores han sido contemplados en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación o el proceder no se oponga a las estipulaciones contractuales. Naturalmente, para estos efectos se debe tener en cuenta que los frutos objeto de este tratamiento son los causados entre la vida del de cujus y la fecha de la adjudicación al Instituto, puesto que los ulteriores ya serán devengos del mismo en su condición de propietario. El segundo aspecto de interés en la materia se relaciona con los ocasionales eventos de retención ilegal o injustificada
entre la vida del de cujus y la fecha de la adjudicación al Instituto, puesto que los ulteriores ya serán devengos del mismo en su condición de propietario. El segundo aspecto de interés en la materia se relaciona con los ocasionales eventos de retención ilegal o injustificada de sumas de dinero por terceras personas, y en especial por el denunciante o su apoderado judicial. No cabe discusión alguna en el sentido de que cualquier valor causado a favor de la sucesión durante el proceso debe ser depositado a órdenes del juzgado de conocimiento y, a partir de la adjudicación de bienes, entregado al ICBF. Si el responsable procede en otro sentido, deberá ser tenido como de mala fe y asumir las consecuencias civiles (39) , penales y disciplinarias previstas por la ley. 1.2.5 INDEXACIÓN Este concepto corresponde a un factor de reajuste de sumas adeudadas en el tiempo, de suerte que al momento de su restitución al acreedor representen un valor equivalente al inicial desde el punto de vista del poder adquisitivo de la moneda. Claramente se entiende que, al igual que ocurre con los intereses corrientes, la indexación es incompatible con los actos de mala fe del deudor, que se sancionan con cláusulas penales o con la liquidación de intereses moratorios. Su procedencia se encuentra en aquellos casos en que una de las partes –que en nuestro caso puede sertanto el contratista como la propia Entidadcumple en forma tardía, por razones ajenas a su voluntad o jurídicamente justificables, con la obligación de restituir o reembolsar a la otra sumas de dinero. El principio de la indexación (40) es especialmente aplicable a eventos tales como la tardanza en el pago de la participación del denunciante contada desde
justificables, con la obligación de restituir o reembolsar a la otra sumas de dinero. El principio de la indexación (40) es especialmente aplicable a eventos tales como la tardanza en el pago de la participación del denunciante contada desde la fecha de su causación o el reembolso de las erogaciones del contratista por concepto de pago de impuestos y servicios públicos, gastos de administración, derechos notariales, etc. 1.3 DOCTRINARIOS La siguiente selección de textos doctrinarios provee ilustración adicional sobre los temas de la caducidad administrativa, la irretroactividad de la ley, el equilibrio contractual y la novación. 1.3.1 CADUCIDAD ADMINISTRATIVA Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, “Práctica contenciosa y administrativa”, 1999: La caducidad administrativa es la estipulación que otorga a la entidad pública la facultad de terminar el contrato cuando, a su juicio, el contratista incurre en incumplimiento de lo pactado, acarreando al mismo tiempo la aplicación de la sanción. La caducidad administrativa faculta a la entidad cumplida a producir ella misma los efectos de la terminación del contrato sin necesidad de acudir al juez de la administración. La declaración de caducidad administrativa no justifica que se pierda el derecho a percibir todo pago debidamente causado, y pendiente a favor del contratista. La eficacia de la cláusula de caducidad tiene lugar cuando el contratista incumple, pero, como lo dice SATURIA ESGUERRA, es indispensable que el incumplimiento sea imputable al contratista.
En la cláusula deberán señalarse claramente los motivos que dan lugar a la declaratoria de la caducidad administrativa, lo cual significa que la administración no puede luego, discrecionalmente, proceder a declarar la caducidad por un motivo distinto a los estipulados. La estipulación y efectos de la caducidad resultan así de competencia reglada. La declaración de la caducidad administrativa del contrato se condiciona necesariamente a la “ocurrencia del siniestro”, que es la situación de claro incumplimiento por parte del contratista y en relación con las obligaciones a su cargo, y siempre que no obre a favor de ese incumplimiento alguna situación ajena a su voluntad, como culpa de la propia administración, el hecho de un tercero o fuerza mayor y caso fortuito. El acto que declare la caducidad, tiene que ser, necesariamente, claro, expreso, serio, pertinente y encaminado a la formulación del juicio que motive en forma cierta y real la grave decisión que se toma, como fundamento de la declaración, por contener los antecedentes de la decisión, necesariamente causados en la culpa del contratista. El hecho sobre el cual se funda el acto tiene que ser: 1. constitutivo de incumplimiento; 2. Su ocurrencia ha de afectar gravemente la ejecución del contrato, o que pueda llevar a la paralización de esté. Gustavo Vanegas Torres, “Derecho Civil: Conferencias de Obligaciones:. El fenómeno de la prescripción es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los derechos. La prescripción al igual que la caducidad es una institución que busca la consolidación y seguridad del orden jurídico. “ La no fijación de
un límite en el tiempo a las reclamaciones tardías, equivaldría a mantener un factor de perturbación y de incertidumbre en las relaciones jurídicas entre los particulares”. 1.3.2 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Enciclopedia Jurídica Omeba. Voz: Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962, p. 881: La irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en el derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas. La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente legislativa. la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que dura la ley fundamentalen tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador. Arturo Valencia Zea, “Derecho Civil”, 1989, Tomo I, p. 184: El efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, yconforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a
destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo. 1.3.3 EQUILIBRIO CONTRACTUAL El profesor francés Jean Rivero, citado por Yesid Arocha Rincón, explica la complejidad de la jurisprudencia francesa en este tema bajo las siguientes reglas: “(...)la teoría opera cuando la administración agrava las cargas del contratista a través de medidas individuales de policía, por ejemplo. No opera cuando el desequilibrio financiero procede no de la entidad contratante sino del Estado que obra por disposiciones de carácter general; es el caso de un derecho en materia social, pues aquí se equipara el área administrativa a la económica. Puede jugar sí cuando la persona pública que contrata toma una disposición de carácter general que afecta directamente uno de los elementos esenciales del contrato (creación de un impuesto en materias primas indispensables en la ejecución de un contrato). El tratadista André de Laubadére observa al respecto que “(...) el hecho del príncipe emana de una autoridad pública. Tiene que causar un perjuicio y ser imprevisto, a su vez en la doctrina y jurisprudencia francesa se discute si su fuente es cualquier autoridad del Estado o exclusivamente la autoridad contratante. El derecho francés se inclina por esta última hipótesis; así, no es un hecho del príncipe una medida departamental en relación con un contrato nacional, pero sí puede serlo una disposición legislativa en un contrato nacional puesto que es de un órgano de la persona pública que
contrató...” 1.3.4 NOVACIÓN Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones”, 1998: Requisitos de la Novación: Se tienen como condiciones esenciales de la novación: 1. existencia de dos obligaciones sucesivas; 2. validez de la causa de ambas obligaciones; 3. diferencia entre ambas obligaciones; 4. capacidad de las partes; 5. intención expresa de novar. 1.4 CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO El ICBF, con la mediación del Ministerio de la Protección Social, elevó al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dos consultas sucesivas relacionadas con aspectos dudosos y aparentes vacíos jurídicos del régimen de sus vocaciones hereditarias. A continuación se reseña las principales conclusiones del concepto inicial y su aclaración, no sin dejar constancia de que de su examen se desprende un cambio de doctrina de esa Corporación en lo relativo a la causación de la participación del denunciante, sobre la cual se había pronunciado el 1990 (41) en concepto que se transcribe parcialmente. La consulta inicial se refería a los procedimientos y deberes que debe observar el Instituto respecto de las acciones y cuotas de interés de sociedades comerciales que le son adjudicadas en los procesos de sucesión. La Corporación absolvió la consulta mediante el siguiente concepto: 1.4.1 Radicación No.1827 del 7 de junio de 2007 , C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Ref.: Enajenación a particulares por parte del ICBF de su participación social en empresas.
En cuanto al régimen normativo de la enajenación de participación en el capital social de una empresa adjudicada al ICBF por vocación hereditaria: El ICBF tiene la obligación legal de enajenar la participación en el capital social de una empresa, en razón de una evidente discordancia que se presenta entre las funciones del Instituto y el objeto de las personas jurídicas en las que se adquiere dicha participación. El régimen de la Ley 226 de 1995 no es aplicable a la enajenación de las acciones adquiridas por el ICBF con ocasión de la denuncia de vocación hereditaria, por no corresponder dichas acciones a su misión institucional ni al servicio público que desarrolla. La enajenación de la participación estatal se debe cumplir de conformidad con las normas legales aplicables a cada clase de bienes, como lo dice el artículo 109 del Decreto 2388 de 1979, en este caso de acuerdo con las que regulan la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés o bonos convertibles en acciones. El procedimiento de enajenación estará sometido tanto a la ley civil y comercial que regula las personas jurídicas privadas y en especial la enajenación de las acciones, como a las reglas que en forma complementaria prevean los estatutos de la respectiva persona jurídica, lo cual viene a determinar en cada caso la aplicación del derecho de preferencia a favor de los asociados y la procedencia o no de la oferta pública. Se debe observar las reglas propias de cada procedimiento de enajenación, como es el caso de aquellas que regulan
el procedimiento de venta de acciones inscritas en bolsa o del mercado público de valores, dependiendo en cada caso del régimen al que esté sometida una determinada propiedad accionaria. La mencionada enajenación de acciones está regulada por las reglas del derecho privado y excluye la aplicación de otros regímenes como el previsto en la Ley 80 de 1993, artículo 24 parágrafo 3º, para la venta de bienes de entidades estatales cuando deba efectuarse a través del sistema de martillo. El anterior concepto fue ampliado a otras materias en las que realizó puntualizaciones de interés trascendental para la Entidad, como podrá apreciarse en la reseña que sigue: 1.4.2 Radicado No.1827, Ampliación del 12 de diciembre de 2007 , C.P.Luis Fernando Álvarez Jaramillo:
1. En cuanto al momento en que se configura el ingreso real de los bienes al patrimonio del ICBF, teniendo en cuenta la naturaleza y procedencia que pueden presentar las distintas categorías de de aquéllos y la manera como pueden comercializarse: Si se trata de bienes inmuebles, es necesario que se protocolice la escritura pública que contenga la sentencia judicial de adjudicación de los bienes y se efectúe el respectivo registro. Con respecto a los bienes muebles, se requiere que se encuentre debidamente ejecutoriada la sentencia de adjudicación y se lleve a cabo la entrega material de los mismos al instituto. Sin embargo, existen casos en los que, como sucede con los vehículos automotores, naves y aeronaves, se requiere su inscripción en el organismo
correspondiente. De los derechos, acciones u otros a que se refiere la sentencia de adjudicación, se exige que se efectúe la inscripción en los libros de la sociedad.
2. Para establecer el valor de los bienes que ingresan real y materialmente al ICBF, el cual sirve de base para la determinación del pago de la participación económica a que tiene derecho el denunciante, se debe tener en cuenta algunas reglas de referencia. Estas reglas van a determinar el precio de venta de los mismos, así como el valor efectivamente percibido por el instituto en los casos en que el Consejo Directivo decide que el bien puede ser utilizado para los fines propios del objeto de la entidad: Con el fin de determinar el valor base de la negociación del bien mueble, el representante legal del Instituto o funcionario que él delegue debe ordenar el avalúo comercial del respectivo bien. En el caso de venta de bienes inmuebles, el ICBF debe adoptar previamente el Plan de Enajenación Onerosa contemplado en el Decreto 4695 de 2005, y el avalúo puede hacerlo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que esté registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde se encuentre ubicado el bien. En ambos casos, muebles e inmuebles, el valor base de negociación para la venta será el que resulte del respectivo avalúo. Para la venta de derechos y acciones han de observarse adicionalmente las reglas propias de cada procedimiento de enajenación, como es el caso de aquellas que regulan el procedimiento de venta de acciones inscritas en bolsa o del
mercado público de valores, cuando a ello hubiere lugar, dependiendo en cada caso del régimen al que esté sometida una determinada propiedad accionaria.
3. Respecto a la determinación del momento en que se debe pagar el reconocimiento al denunciante y el valor del mismo: En los casos en que el Consejo Directivo del ICBF debe autorizar la venta del bien que ingresó a su patrimonio por haber sido judicialmente declarado vacante o mostrenco o adjudicado por vocación hereditaria, el pago se hace cuando el ICBF recibe el dinero en efectivo producto de la misma, teniendo en cuenta la escala de valores y porcentajes establecidos para tal fin en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979. En los demás casos, es decir, cuando el Consejo Directivo del ICBF decide no realizar los bienes mediante venta porque los requiere para el uso de acuerdo con el objeto de sus competencias, el pago de la participación al denunciante se hará al momento en que el bien ingrese real y efectivamente al patrimonio del ICBF y el valor se determina a través de los avalúos. Con el fin de evitar ventajas o desventa
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