ICBF - Concepto 66623 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 66623 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 66623 DE 2009
(diciembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/J-622 Bogotá, D.C.
Señor XXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta radicada bajo el No. J-622
En relación con su consulta sobre el régimen de custodia y regulación de visitas nos permitimos hacer las siguientes precisiones: En primer término debemos indicar que los artículos 288 y 315 del Código Civil, señalan que: "La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.- Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro", y "La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Por maltrato del hijo. 2Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. - En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aún de oficio". Los padres son por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los
titulares de la patria potestad, por tanto, los primeros responsables por el desarrollo y protección integral del menor, pues la patria potestad es una institución de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal. La Corte Constitucional da un alcance más amplio en esta materia, así "(...) La patria potestad implica el deber de recepción de los padres. La primera del derecho al amor de los hijos, es la recepción que los padres tienen que brindarles. Esta recepción incluye tanto obligaciones de hacer, como obligaciones de no hacer, dentro de las obligaciones de hacer se encuentran, entre otras, la aceptación incondicional del hijo, desde el momento de la concepción. ...igualmente, los padres una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el afecto posible... También, y como una característica de la paternidad y maternidad, debe brindársele la educación que es deber Irrenunciable de quienes asumen el status de padres... No cumplen, pues, con la obligación de recibir al hijo aquellos padres que lo abandonan física o moralmente al azar o al simple devenir, y en tal caso no se configuran jurídicamente la paternidad o maternidad en sentido pleno y total, de suerte que en estos eventos se configuraría causal para perder la patria potestad. [1] Por otra parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia indica que la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Lo que implica la obligación inherente a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. Igualmente, indica que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos (Artículo 14 ). Importante señalar lo atinente a la figura de custodia y cuidado personal consignada en el artículo 23 del mismo estatuto, el cual establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. Indica a quines <sic> se extiende la obligación de cuidado personal, por ejemplo a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.". La Custodia y Cuidado Personal se traducen en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y autorregular en forma independiente su comportamiento. La custodia y cuidado personal es una función distinta de los poderes o facultades que configuran la Patria Potestad,encaminados éstos a que aquella función se cumpla por los padres; puede ser atribuida por el Defensor de Familia, en forma provisional, a un pariente del niño, niña o adolescente, de los indicados en el artículo 61 del Código Civil; igualmente, puede ser otorgada por sus padres a un pariente cercano: ante autoridad competente, los padres delegan
forma provisional, a un pariente del niño, niña o adolescente, de los indicados en el artículo 61 del Código Civil; igualmente, puede ser otorgada por sus padres a un pariente cercano: ante autoridad competente, los padres delegan la tenencia y cuidado personal de los hijos menores a sus familiares por razones de carácter laboral, estudio o formación de otro hogar etc. Por ser un acto voluntario, puede hacerse ante el Notario o Defensor de Familia, lo que no ocurre con la Patria Potestad, que como se señaló no puede cederse o transmitirse, por cuanto es la ley quien la otorga, suspende o priva. Se hace imperativo mencionar que la tenencia de la custodia y cuidado personal frente a un niño, niña o adolescente no habilita a quien la tenga para ejercer las atribuciones que configura la patria potestad, y adicionalmente no sustrae a los padres de las obligaciones contempladas por la ley para con los hijos. A su vez, el inciso final del artículo 129 (Capítulo V, Procedimiento Judicial y Reglas especiales) de la Ley 1098 de 2006, consagra que mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Vale señalar, que el Proceso de Custodia no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que si varían las circunstancias posteriormente se puede modificar la decisión a través de una conciliación o un Proceso de Custodia (Proceso Verbal Sumario) ante un Juez de Familia. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. Sentencia T339 del 21/jul/1994, M.P, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)