ICBF - Concepto 95 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 95 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2014
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Buscar Índice CONCEPTO 95 DE 2014 (julio 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF10400/
MEMORANDO
PARA: Subdirector de Responsabilidad Penal Dirección de Protección ASUNTO: Consulta sobre autoridad administrativa competente para asistir a las audiencias del SRPA ante el Juez de Conocimiento y específicamente la audiencia de imposición de sanción.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la autoridad administrativa competente para asistir a las audiencias del SRPA ante el Juez de Conocimiento y específicamente la audiencia de imposición de sanción en los municipios donde el ICBF no ha designado Defensor de Familia?
Lo anterior toda vez que, algunos Defensores de Familia no han asistido a dichas audiencias a pesar de la orden del Juez de Conocimiento, Lo cual, conllevo a que el administrador de justicia les impusiera sanción consistente en multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.2. La finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.3. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.4. El alcance de los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas. 2.5. La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. 2.6. Caso concreto. 2.1 El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes Con la aprobación de la Convención Internacional sobre los derechos del niño por parte del Estado Colombiano, mediante Ley 12 de 1991, se modifica la perspectiva de la infancia y adolescencia en Colombia, y se introduce una filosofía garantista y proteccionista, teniendo como horizonte el interés superior del niño, “En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.[1] Así las cosas, el Estado Colombiano vio la necesidad de armonizar su legislación interna con la Convención Internacional sobre los derechos del niño, por lo cual, el artículo 44 de la Constitución Política estableció los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, y una protección reforzada para éstos; en este mismo sentido, el Código de Infancia y Adolescencia,[2] consolida la protección integral para niños, niñas y adolescentes, estableciendo principios rectores como son la naturaleza e interpretación de las normas, el interés superior del niño, niña y adolescente, la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el estado, y la prevalencia y exigibilidad de derechos de niños, niñas y adolescentes. Bajo esta premisa se constituye en Colombia el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como “el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.[3]Con respecto al procedimiento judicial aplicable para los adolescentes el Código de Infancia y Adolescencia estableció en su artículo 144 que salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en ese Código, el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá por las normas consagradas en
la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. Así las cosas, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes propone un cambio de paradigma en el sistema jurídico penal para los menores de edad que implica transformaciones institucionales y comportamentales para desarrollar su naturaleza y armonizar la oferta institucional, haciendo prevalecer una nueva comprensión de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos responsables de derechos y ciudadanos activos; así como la familia, la sociedad y las instituciones como actores corresponsales de este ejercicio. 2.2 La finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene como finalidad la aplicación de un proceso penal pedagógico, específico y diferenciado respecto al sistema de adultos, garantizando así una justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño por parte del adolescente, teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, acorde con el principio de protección integral. En este sistema la sanción impuesta al adolescente no tiene una finalidad retributiva sino pedagógica. Su ejecución debe contribuir a la formación de un ciudadano responsable, razón por la cual, el sentido de la sentencia y la imposición de la misma sanción no tienen otra finalidad que restablecer sus derechos vulnerados y su inclusión social, por lo anterior, los jueces tienen en cuenta las condiciones particulares y diferenciales de cada adolescente, como del conflicto, con el fin de favorecer la finalidad pedagógica, protectora y restaurativa
del sistema, contando con la corresponsabilidad de la familia. Los adolescentes en conflicto con la ley penal gozan de la misma protección a la que tienen derecho todos los niños, las niñas y los adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y en tal virtud, el Defensor de Familia conserva la potestad para dictar las medidas de protección que considere pertinentes para lograr la protección o el restablecimiento de los derechos de los adolescentes, y adicionalmente, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los fines propios del sistema de justicia penal especial y diferenciado, incluyendo la observancia de las garantías penales establecidas, en la constitución y en la ley, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso, el indubio pro reo, la prevalencia de la aplicación del principio de oportunidad, entre otros. En este mismo sentido, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene un carácter sistémico y mixto, ya que no comprende un solo sector o entidad sino que implica el concurso de diferentes ramas del poder público, sectores institucionales y niveles de gobierno. Al no referirse exclusivamente a un proceso judicial, no se limita a la administración de justicia para adolescentes sino también a la verificación y restablecimiento de sus derechos aunque tenga la calidad de presunto victimario y sin perjuicio de las sanciones que le imponga el Juez o su absolución, según el caso, por lo anterior, el Código de Infancia y Adolescencia, desde una perspectiva del interés superior del adolescente, establece la necesidad de verificar sus derechos desde el inicio del proceso y de ser necesario su restablecimiento. Es por lo anterior que, una vez concluida la sanción, la expectativa del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes es que el adolescente haga un ejercicio responsable de su ciudadanía y de su vida individual, familiar y de relaciones sociales. 2.3. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. La ley 1098 de 2006, en su artículo 98, regula lo referente a la competencia subsidiaria del Comisario de familia, al respecto establece, “En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al inspector de Policía”.[4]Con la finalidad de establecer directrices claras de interpretación normativa, mediante el Decreto 4840 de 2007, se desarrolla el artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia: “Art. 7. Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua (…) La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia”.
[5] Negrillas fuera de texto. Como se expone en precedencia, la competencia subsidiaria incluye todas las funciones que la ley 1098 de 2006 asigna al Defensor de Familia, lo cual incluye las referentes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y aplica cuando en el municipio no hay Defensor de Familia designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Finalmente, para contextualizar el argumento precedente, expondremos un pronunciamiento del Consejo de Estado - Sala de Servicio y Consulta Civil, donde se decide un conflicto de competencia, en un municipio donde no hay Defensor de Familia: “Entonces debe entrarse a mirar si hay Defensor de Familia en el municipio de XXX, pues como se señaló anteriormente por el factor territorial, la autoridad debe ser la del lugar donde se encuentre el menor. En consecuencia según lo señalado por la Defensoría de Familia, como en el municipio de XXX no hay Defensor de Familia, ha de acudirse al Código de la Infancia y la Adolescencia que establece una competencia subsidiaria,[6] con el fin de no dejar sin protección a los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles la atención en todos los distritos y municipios del país; en efecto la ley 1098 de 2006 en su artículo 98 señala la forma como opera dicha competencia (...) Por lo tanto al no haber un Defensor de Familia en el municipio de XXX, es el Comisario de Familia quien tiene el deber de cumplir con las funciones atribuidas al Defensor en ese municipio, la única función intransferible es la “declaratoria de adoptabilidad” la cual no corresponde al
caso objeto de estudio”[7] Negrillas fuera de texto. 2.4 El alcance de los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas. Los conceptos Jurídicos proferidos por entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. A su turno, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: "Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica
como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la rupturadel principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.[8] No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas pretenden, en algunas ocasiones, regular la actividad administrativa y la prestación del servicio de dicha entidad, en estos casos, el concepto adquiere fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación del servicio público; sobre este punto, la Corte Constitucional ha expresado al respecto “cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”.[9] Conforme lo expuesto en precedencia, se concluye que por regla general, los conceptos jurídicos proferidos por las autoridades en ejercicio del derecho de petición de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución,
sin embargo, cuando éstos establecen directrices para autorregular la actividad de dicha administración adquieren fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboran en la prestación de ese servicio público. 2.5 La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. Colombia es un estado social de derecho, con autonomía e independencia entre sus ramas del poder público, esto es, rama legislativa, rama ejecutiva y rama judicial. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y su funcionamiento desconcentrado y autónomo. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5o, establece que "La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Conforme lo anterior, se vislumbra que ninguna entidad pública o judicial puede decidir o insinuar al Juez competente como fallar sus providencias, toda vez que, éste es independiente y autónomo en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas por la administración de justicia no solo deben ser respetadas sino que son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, es así que su cumplimiento puede
generar no solo consecuencias pecuniarias, sino también disciplinarias, de arresto y hasta penales, al respecto, es necesario enunciar las siguientes sanciones consagradas en el ordenamiento jurídico: “Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. Poderes Disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respecto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…)”. “Código Penal. Artículo 454. Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Código Disciplinario Único. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido. (….) 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”.Conforme el análisis precedente, se evidencia la obligatoriedad para particulares y servidores públicos, de cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones
pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento. 2.6 Caso concreto El consultante solicita se determine cuál es la autoridad administrativa competente para asistir a las audiencias del SRPA y específicamente a la de imposición de sanción, en los municipios donde el ICBF no ha designado Defensor de Familia; lo anterior, teniendo en cuenta que algunos Defensores de Familia de la Regional Antioquia no han asistido a dichas audiencias a pesar de la orden del Juez de Conocimiento, lo cual, conllevo a que el administrador de justicia les impusiera sanción consistente en multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Debe tenerse en cuenta que la Ley 1098 de 2006, con respecto a la competencia subsidiaria del artículo 98, establece que “En los municipios donde no haya Defensor de Familia, fes funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia”, estableciendo solo una función indelegable cual es la declaratoria de adoptabilidad, es decir, la citada disposición no hace referencia a otro tipo de funciones indelegables de la autoridad administrativa y el artículo en mención aplica para todo el articulado de la ley y no solo para un capítulo. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este mismo sentido y para lograr una mayor interpretación de la disposición anterior, el legislador en el artículo 7o del Decreto 4840 de 2007 realizo de nuevo la distinción antes planteada. Por lo cual, no es procedente que el Defensor de Familia asista a las audiencias del SRPA que por competencia subsidiaria le correspondan al
Comisario de Familia. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la problemática ocurrida con algunos Defensores de Familia de Antioquia, que el presente concepto jurídico es solo un criterio orientador para los Jueces y que no obliga desde ningún punto de vista a la administración de justicia, es necesario realizar las siguientes precisiones: Los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas en ejercicio del derecho de petición de consulta, en principio, no tienen fuerza vinculante y solo son considerados como una fuente de interpretación del ordenamiento jurídico. Que no obstante lo anterior, cuando estos conceptos jurídicos autorregulan la actividad de la administración y la prestación del servicio de la entidad, el concepto adquiere fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación del servicio público. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que el análisis conceptual de las entidades públicas sea un imperativo para los Jueces en sus decisiones máxime si se tiene en cuenta que son las autoridades que administran justicia y que conforme la constitución, y la ley son autónomos en interpretar el ordenamiento jurídico y solo están sometidos al imperio de la ley, teniendo como criterios auxiliares de interpretación la jurisprudencia, la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho.[10] Así las cosas, a pesar de que la Oficina Asesora Jurídica del ICBF en sus conceptos establezca una posición jurídica frente a la competencia subsidiaria del Comisario de Familia en los municipios donde el ICBF no haya designado Defensor de Familia; no es óbice para que Defensores de Familia se rehúsen a dar cumplimiento a las
órdenes impartidas por los Jueces aduciendo acatar las instrucciones de ésta Oficina. Por lo anterior, es cada Juez conforme su análisis jurídico y en cada caso en particular quien decide el sentido de sus audiencias y providencias; independientemente de la interpretación jurídica que realice una entidad pública. Así las cosas, si el Defensor de Familia no está de acuerdo con las decisiones o interpretaciones del Juez de Conocimiento solo tiene la oportunidad legal de presentar las acciones o recursos que la ley le asigna en cada caso en particular, por lo cual, de rehusarse a dar cumplimiento a una orden judicial lo haría acreedor a una sanción pecuniaria, disciplinaria y hasta penal.Finalmente es necesario precisar que los Defensores de Familia en el evento de tener dos o más audiencias penales a la misma hora, deben informar con la debida antelación a las autoridades judiciales competentes con la finalidad de prever la situación y que éstos tomen una decisión al respecto, de tal forma que no incumplan una orden judicial.
3. CONCLUSIONES Primero: El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes pretende la aplicación de un proceso penal pedagógico, específico y diferenciado respecto al sistema de adultos, garantizando una justicia restaurativa, la verdad y la reparación; del daño por parte del adolescente y teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, acorde con el principio de protección integral.
Segundo: En los municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya designado Defensor de Familia, por competencia subsidiaria, sus funciones serán asumidas por el Comisario de Familia, excepto la
declaratoria de adoptabilidad.
Tercero: Los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas en ejercicio del derecho de petición de consulta, en principio, no tienen fuerza vinculante y solo son considerados como una fuente de interpretación del ordenamiento jurídico, sin embargo, cuando autorregulan la actividad de la administración y la prestación del servicio de la entidad, adquieren fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación del servicio público.
Cuarto: Es obligatorio para particulares y servidores públicos, cumplir las órdenes y decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento.
Quinto: En el caso concreto, los Defensores de Familia deben dar estricto cumplimiento al criterio o interpretación que realice el Juez de Conocimiento sobre la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, independiente de la posición jurídica del ICBF, las decisiones de los Jueces son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, por cuanto, son los que administran justicia por mandato constitucional y legal en Colombia.
Sexto: De no estar de acuerdo el Defensor de Familia con las decisiones adoptadas por el Juez competente, solamente puede hacer uso de los recursos y acciones legales que el ordenamiento jurídico le brinda, pero en ninguno caso negarse al cumplimiento de determinada orden o mandato, ya que se haría acreedor a una sanción pecuniaria, disciplinaria y hasta penal.
Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina
Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. El presente concepto[11] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABALJefe Oficina Asesora Jurídica
1. Convención Internacional de los derechos del niño, artículo 3o.
2. Ley 1098 de 2006.
3. Ley 1098 de 2006, artículo 139.
4. Ley 1098 de 2006, art. 98
5. Decreto 4840 de 2007, art. 7, parágrafo 2o.
6. Conflicto de Competencias administrativa. Expediente No: 11001-03-06-000-2009-00050-00 C.P. Gustavo Aponte Santos, "el parágrafo 2o del artículo 7o del decreto 4840 de 2007, que determina las competencias entre Comisarios y Defensores de Familia en cuanto a los efectos de la competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, si bien expone que las funciones determinadas para el Comisario de Familia serán las mismas establecidas para el Defensor, lo realiza dentro del contexto de la subsidiariedad, es decir, solo en caso de que no exista la autoridad idónea (...)"
7. Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, 15 de octubre de 2009, Rad. 2009-00056-00, C.P.
Enrique José Arboleda Perdomo.
8. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9. Corte Constitucional. Sentencia C877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel.
10. Constitución Política de Colombia. Artículo 230.
11. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en
los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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