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ICBF - Resolución 0198 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra organizacion wayuua tawalayuu-2023

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Título
ICBF - Resolución 0198 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra organizacion wayuua tawalayuu-2023
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2023

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleli aFa u endteLe l eras GOBIERNO DE COLOMBIA fifi Dirección General

BIENESTAR Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN N.o. Ü 19 8 2 7 ENE 2023

Pomre ddieol cau asler esueelrl evceu drers eop osiinctieórnpc uoenslttaRro ea s olución No0.4 1d0e2 l6d ee nedreo2 02m2e,d ialncat ueas ler esoellPv rioóc Aedsmoi nistrativo Sancionaadteolraineotnc a odnolt aOrR aG ANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identicfoNinITc . a82d5.0a01 .499 -9 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rtsí c1u6dl eol aLe 1y0 9d8e2 00l6o,s artí3c6uy sl iogsu ideeln aRt eesso l3uc8i9dó9e2n 0 1d0e IlC BmFo,d ifyia cdaidcai onada polra Rse solu3c4i3oy5n9 e5s5d 5e2 01l6op, r ecepetneu laC dóod idgePo r ocedimiento Adminisytd erl aCoto invtoe nAcdimoisnoi setner lDa etcirv9eo8t,d7o e 2 01e2lD ecreto

187d1e2 02y2 CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóendr eaIllC BrFe soellrv eecru dresr oe posición interppuoeerlsa tpoo derdeal daOoR GANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identificada coNnIT . 825.001.499 -9, cobna seenl ossi guientes:

1. ANTECEDENTES Cumplitdoadsla ases t apdaespl r ocecsoon,f olrome es tableence ilCd óod idgeo ProcediAmdimeinntiosy td rela otCsio vnot enAcdimoisnoi setsrtDaait rievcoGc,ei nóenr al resolevlPi róo cedimAidemnitnoi sStarnactiiovnosa etgouriiedono c ontdreal a ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identicfoNinITc 8a25d.0a01 .499-9, medialnat e ResoluNco0i.4ó 1nd0 e2 l6d ee nedreo2l 0 21 e2nl ossi guiteénrtmeisn os: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probaldocosas r gporsi mteerroc,ce uraoyr,q t uoi nto deAlu tdoeC argNoos0. 1 3d7e 0l5 d eo ctudbe2r 0e2 p1o,lr o mso tievxopsu eesntl oas parctoen siddeerl apatr ievsaeR netseo lución.

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a laO RGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU

identicfoNinITc . 8a25d.0a01 .499-9, colnSa U SPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA POR EL TÉRMINO DE SIETE (07) MESES otorgpaoldraaR egioInCaB-lFL aG uajira, medialnaRt ees oluNcoi0.ó2 n3d e0l2 d ef ebrdeer2 o0 12 •6 Sipne rjudiecclai roá cte ejecuitnomreiddoie ea sttaoec t(oa rtí8c9uC lPoA CAl)as, a ncsieaó pnl iacp aarrdáte dilír a fi siguieenqn utese e l ec omuniaqlsu aen cioant ardaovd éels a Dsi reccRieognieosn ale involuycs,ro apldooad ssr uás peenSlde errv Piúcbilodi eBc ioe neFsatmaicrlu iaanerds ot as lod ispo(n. g).a".n. . ConsideqrualenaO Rd GoAN IZACIÓN WAYUU TAWALAY UU, ene le scrdiedt eos ca3 rgos autolranio ztói fipcomarec diióeonls e ctrlóaRn eiscoolsuN,co 0i.4ó O1nd e2l6d ee nedreo 2022f uen otifiecl2a 7d ade enerdoe 2024,2 a losc orreeolse ctrónicos jlhmabogado@h,yo etbmeapialr.ic@ohmoy wt amyauiult.acwoaml ayu@gmail.com Dentdretolé rmliengoea lal p,o dedreal daOoR GANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU el

señoJOrR GE LUIS HERNANDEZ MEJÍA identicfoincc aéddoud leac iudadanía No.19.4d8eB7 o.g3o9Dt8.á Cp ,r espeonmrte ód dieoc orerleeoc tdreó1ln0d i ecf oe brerode 2025 ,2r ecudrers eop oseincc ioóndnte rl aaR esoluNco0i.4ó 1nd0 e2 l6d ee nedreo2 026 .2 1 Folios 548 -587 de la Carpeta No. 3 de la Entidad Mministrativa 2Folio 51 de la Carpeta No 1 de la Entidad Administrativa 3F olios 508 (reverso) y 510 (reverso) de la Carpeta No. 3 Entidad Administrativa 4 Folio 588 de la Carpeta No. 3 Entidad Administrativa 5F olio 589 de la Carpeta No. 3 Entidad Administrativa 6F olios 590-591 de la Carpeta No. 3 Entidad Administrativa Página 1 de 10 www.lcbf.aov.co O IC8FColomb1a CJ @ICBFColomb1a mi] (t1cb!colomb1aohc,ol Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras

GOBIERNDOEC OLOMBIA

Dirección General BIENESTAR Pública

FAMILIAR

0J 8_8 27 E N2[0 23

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

No. 0410 del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identificada con NIT. 825.001.499 -9

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU, en el escrito contentivo del recurso de reposición, solicitó se revoque la Resolución No 041 O del 26 de enero de 2022, sustentando dicha solicitud en lo siguiente: Referenció la sanción relacionada en la Resolución No. 041 O del 26 de enero de 2022, la cual llevó como consecuencia el "SANCIONAR a la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU, identificada con Nit 825001499 - 9, con la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA POR EL TERMINO DE SIETE (7) MESES, otorgada por la Regional I.C.B.F - La Guajira, mediante la Resolución Nº 023 del 02 de febrero de 2016 ( ... )". Posteriormente, el apoderado resaltó que "existe una falla administrativa en el cierre de dicha auditoría por cuanto como ha quedado manifestado y probado, el tercer envío hecho por la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU, no fue valorado, con la justifir.ación por parte del I.C.B.F que esta organización ya no tenía contrato con este instituto".

Respecto al debido proceso y el plan de mejoramiento, la defensa del investigado expuso que: "( ... ) desde el punto de vista del inicio y terminación de un proceso administrativo como es una auditoría, es deber legal de la autoridad terminar los procesos administrativos sobre la

base de los postulados del debido proceso constitucional; no hacerlo corno aconteció en esa oportunidad, vulnera además del proceso administrativo en sí, derechos fundamentales del operador como el reiterado derecho fundamental al debido proceso administrativo." Continuó manifestando que "(n)o existe razón legal para que habiéndose remitido el tercer 0 envío hecho por mi defendida, al momento de la comunicación de la segunda retroalimentación hecha dentro del plan de mejoramiento, este no haya sido ni siquiera J revisado por la razón elemental de que dicha organización ya no tenía contrato; reiteró que el deber legal desde el punto de vista administrativo era valorar dicho envío y estudiar y analizar si en su contenido existían circunstancias de tiempo modo y lugar que hubiesen i dado unas consecuencias diferentes a dicha auditoría". Por otra parte, el recurrente, indicó que "no es correcta la expresión establecida a folio 77 de la Resolución recurrida cuando su despachó establece que " ... Conforme a lo que se ha precisado a lo largo de este acto administrativo, es evidente que existió un "déficit de organización" injustificado, que puso en peligro y vulneró los derechos de los niños y las niñas", y que con ócasión a esta manifestación "podríamos eventualménte aceptar que hubo un riesgo de los derechos de los niños objeto de atención por el operador, pero esta circunstancia de modo, es totalmente diferente en cuanto a alcances y consecuencias de las circunstancias de modo del término vulneración, por cuanto el diccionario de la Real Academia Española, define VULNERAÍ<, como Dañar, Perjudicar, Deteriorar o Menoscabar,

y estas circunstancias no se dieron en el desarrollo del contrato Objeto de auditoria (SIC), lo que a la postre genera su interpretación, unas consecuencias más funestas y de mayor alcance que si la interpretación hubiese sido únicamente con el término "Poner en peligro o poner en riesgo", en conclusión frente a este tema no hubo derechos vulnerados a los niños objeto de atencióri por parte del operador". Finalmente, el apoderado señaló que se tenga en cuenta los fundamentos legales y probatorios mencionados en los descargos y alegatos de conclusión. Página 2d e 10 www.icbf.gav..co fl E:J ICSFColombla @lCBFColomb,a mi] @iebfl.olomb1aofu:m111 Sede dela Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA fifi Dirección General BIENESTAPúRb lica

FAMILIAR

198

RESOLUCIÓN No. Q 2 7 ENE 2023

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 041 O del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identificada con NIT. 825.001.499 -9

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALA YUU, en la sustentación del recurso, el Despacho procede a manifestarse

en los siguientes términos: 3.1 De la facultad sancionatoria del ICBF: El artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política de Colombia señala que el Presidente de la República, tiene la competencia de "ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de servicios públicos", en concordancia con esto, el artículo 118 ejusdauetomriz a que esta facultad sea ejercida "por los demás funcionarios que determine la ley". En ese sentido, la Ley 75 de 1968 señaló dentro de los objetivos y funciones para los cuales fue creado el ICBF, la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años7 . Aunado a esto, la ley 1098 de 2006 en su artículo 16, le otorgó al Instituto la competencia de reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. Lo anterior, con el objeto de verificar que estas instituciones cumplan con los fines establecidos, esto es, la garantía y protección de los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos tienen primacía, como lo señala el artículo 44 de la Constitución. En ese orden, el fin que persigue la facultad d inspección y vigilancia del ICBF es imperioso y no admite excepción alguna. . De igual forma, cabe resaltar que la ley 1804 de 2016 le encarga al Instituto, entre otras, la

;J función de generar línea técnica, lo que se materializa con la expedición de los lineamientos, manuales, guías y demás actos administrativos que pretenden la correcta prestación de un servicio de calidad y dirigido a la garantía y protección de los derechos de los menores de edad, por lo cual las conductas de los operadores que contravengan estos preceptos pueden llegar a ser objeto de una sanción por parte de la entidad. Precisado lo anterior, frente a las comunidades étnicamente diferenciadas, si bien, el Estado reconoce el derecho a la identidad cultural y autonomía de los pueblos indígenas y demás comunidades; cuando estas intervienen en la prestación de servicios públicos incluido el de bienestar familiar, que se relaciona con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben atender lo preceptuado en la Constitución y la Ley en virtud de los principios de supremacía constitucional (Art. 4 C.P) y de legalidad (Art. 230). Lo expuesto, encuentra su sustento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia T475 de 2016 ha reconocido que los derechos de los menores de edad prevalecen incluso sobre los derechos fundamentales de las comunidades o pueblos indígenas. En palabras de la Corte: 7 Articulo 53 literal b. Página 3 de 10 www.icbfg. ov.co o ICBFColomb,a Cl @IC8FColombca @ @1cbfcolomb1ao!tcml Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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InstiCtoultoom bidaeBn ioe nesFtaamri liar

t) Cecilia De la Fuente de Lleras fi GOBIERDNEOC OLOMBIA fi: DireccGieónne ral

BIENESTAR

Pública FAMILIAR 2 7 EtfiE 2023

RESOLUCINÓoN.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 041 O del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZACWIAÓYNU UT AWALAYUU identificada con NIT8.2 5.001-9. 499 "Lao bligatodreilie ndtaedsr uépse rdieolnr i ñnoo e ncuenetxrcae pcidoen es ningucnlaa sneis, i guiterraat ánddeom sien orcíoamos l,o s on las comunidades afro descendientes o pueblos indígenas. Por esto, los miembros de dichas minorías o comunidades están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen."ª Tal afirmación, refuerza su peso cuando en el mismo fallo, el máximo tribunal indica que, si uncao munió cdoands ceojmou nidteasrpeiraoe senctoamrcosa en diad oapteor addelo ors progradmeap sr imienrfaa ndceIilCa B Fd,i cchoam uniod caodn sedjeob ceu mplir estrictlaomrsee nqtuei qsuileta olsse ydeesc ontratyla ocpsil óine dgeoc so ndiciones

impongpaanre alp rocessioqn.u es euan f actdoerc issiuov riog eént nipcoolr,co u al, eJl CBoF l aau tordieEdlsa tda cdoom petdeenbtseee q,ru iperonc ead eas coegole pre rador op restdaedsloe rt vmiácsci aól ifdiecfo ardmoat, aq lu see p uedrae aluinzava err dadera vigilva nccoinatp roorpl a rtdee d ichaaust orideanld aee si ecuccíoónnt ra,,c9 tual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Así las cosas, es evidente que las comunidades étnicas no están facultadas para pretermitir el cumplimiento de lo estipulado en el ordenamiento jurídico en materia contractual y tal como lo ha asegurado el Tribunal Constitucional, las comunidades étnicas que se presenten como candidatos a operar programas del ICBF deben ceñirse a lo que la Ley impone, dentro de lo cual se encuentra el reconocimiento y aceptación de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce el ICBF en el marco de sus competencias. Finalmente, resulta imperioso resaltar que no existe ninguna excepción contemplada en la Constitución, la jurisprudencia o la ley frente a la facultad sancionatoria que tiene el ICBF sobre los operadores del servicio público de bienestar familiar, señalada en la ley 1098 de (\ 2006, cuyas normas son de orden público y de carácter irrenunciable10 .A demás de esto, '--,--¡..::, cuando los operadores, cualquiera que sea su origen, participan en los procesos fi _ contractuales para la selección como Administradoras Prestadoras del Servicio, lo hacen de fi

manera libre y en ese mismo sentido se someten voluntariamente a las reglas establecidas respecto de la ejecución contractual, especialmente el acatamiento de lineamientos, manuales y guías expedidas por la entidad, instrumentos que redundan de manera directa en la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 3.S2o bruen af alaldam inistlraav tiiovlaaa,c lidó enb ipdroo ceys eold esarrdoelll o pladnem ejoramiento. Manifestó el apoderado que, existió una falla administrativa y una violación al debido proceso, al no haberse valorado el tercer envío de documentación, al cierre de la auditoría dentro del desarrollo del plan de mejoramiento; conforme a lo anterior, el Despacho traerá a colación apartes de las consideraciones realizadas en la Resolución recurrida No. 041 O del 26 de enero de 2022, en especial, a folios 552 reverso al 554 de la carpeta No 3 de la entidad administradora. En dicha resolución, se realizó la respectiva trazabilidad, donde se dejó registro que por parte del operador se realizó un primer envío en respuesta al plan de mejoramiento el 05 de abril y un segundo envío el 27 de mayo de 2019; después, en correo electrónico del 04 de • Sentencia T-475 de 2016, consideración 130, p. 56. • Ibídem, consideración 138, p. 59. 10L ey 1098 de 2006. Articulo 5. Página 4 de 10 www.icbf.QOlrl'.co O CJ ICBFColombla GICSfCQ!ombia fi @k:bkolombiaofil

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InstiCtoultoom bdieaB nieon eFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras 11 GOBIERNO DE COLOMBIA , fifi DirecGceinóenr al

BIESTNARE Pública FAMILIAR Ü 18 8 2 7 ENE 2023

RESOLUCNIoÓ.N Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0410 del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZAWCAIYÓUNUT AWALAYUU identificada con NIT8.2 51.40.90-99 junio de 2019, la organización solicitó ampliación del plazo otorgado para continuar con el envío de información, obteniendo respuesta por parte de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, en correo electrónico del 5 de junio de 2019, donde se otorgó como plazo máximo el 14 de junio de la misma anualidad. De forma simultánea a estos envíos, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, realizó consulta por medio de oficio S-2019-303991-010111 del 28 de mayo de 2019, sobre la situación contractual de la ORGANIZAWCAIY ÓUNUT AWALYAU Ua la Dirección Regional de La Guajira, obteniendo respuesta en oficio S-2019-322492-440012 del 06 de junio de 2019, donde se informó que la ORGANIZAChIabÓía Npr estado sus servicios al ICBF hasta

el 30 de noviembre de 2018, bajo el Contrato de Aporte No 196, lo que conllevó a que, tal como se mencionó en folio 552 del expediente, el 18 de agosto de 2019, se realizara el cierre del plan de mejoramiento por imposibilidad material de cumplimiento. Entiéndase esta imposibilidad material de cumplimiento como una de las formas de cerrar la ejecución del Plan de Mejoramiento y que se enmarca en que al no existir operación o prestación del servicio con la modalidad y población con la que se surtió la auditoria, las acciones de mejora a realizar no tendrían efecto con la finalidad de esta actuación administrativa, la cual es adecuar la prestación del servicio a la calidad que amerita y que es en beneficio de los niños y las niñas. Conforme a esto, el operador al no tener vínculo contractual desde el 30 de noviembre de 2018 , no contaría con las herramientas dentro del desarrollo del Servicio Público de Bienestar Familiar que le permitiera materializar las acciones establecidas en dicho Plan. Ahora bien, atendiendo la reiterada solicitud del análisis del tercer envío de documentación considera el Despacho que recaen varias situaciones que llevaron al grupo auditoría a toma la determinación del referido cierre por imposibilidad material de cumplimiento: } En primer lugar, el operador realizó el envío de documentación por medio de correo electrónico del 03 de julio de 2019, es decir 19 días después del plazo máximo otorgado por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y en segundo lugar, que tras la información recibida por parte de la Dirección Regional de La Guajira, lo que correspondía era realizar el

cierre por imposibilidad material de cumplimiento, más aún cuando la documentación aportada era remitida por una persona jurídica "Unión Temporal Aikale'eraa Tu Pukua'ipakat", diferente a la investigada en la auditoría integral desarrollada los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2018. Así mismo, como se mencionó en la Resolución recurrida No. 041O del 26 de enero de 2022, a folio 551 reverso y 552 de la carpeta No 3 de la entidad administradora, el desarrollo del Plan de Mejoramiento confirma la existencia de irregularidades que en esta etapa debían corregirse y que, la ejecución realizada como lo es el plan de mejoramiento no es óbice para desvirtuar los hallazgos evidenciados en el desarrollo de la auditoría, ya que la identificación de estos fue en el tiempo, modo y lugar determinados y si bien es cierto, el investigado aportó documentación con el fin de darle cierre a las acciones de mejora propuestas respecto de las situaciones encontradas en la auditoría, dichos documentos y soportes fueron realizados y gestionados con posterioridad a la auditoría, lo que no desvirtúa que la situación se presentó y sobre la cual se endilgaron cargos dentro del presente Proceso Administrativo Sancionatorio. 11 Folio 400 de la carpeta No 2 de la Entidad Administrativa 12 Folio 405 de la carpeta No 2 de la Entidad Administrativa Página 5 de 10 www.icbf.gov.co 0 ICBFColomb1a CJ @ICBFColombta m'i] @1cbfcolomb1aof1c1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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"fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General

BIEESTNAR

Públiaa FAMILIAR RESOLUCIÓN No. (l 1. 8 8 2 7 ENE 2023

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0410 del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identificada con NIT. 825.001.499 -9 Respecto a las garantías del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha expresado entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley 1 (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas Obtenidas con

violación del debido proceso"13 Igualmente, sobre el particular, se trae a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, en Sentencia 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) del 24 de febrero del 2016, en la cual se señaló: "El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones."(Negrilla fuera de texto) Es decir que, se observa que el ICBF en el trámite del presente proceso sancionatorio, concedió las garantías constitucionales y legales a la investigada, toda vez que, como consta

en el material obrante en el expediente, los actos administrativos proferidos fueron notificados de manera oportuna y de conformidad con la ley, otorgando el término legal para el ejercicio de defensa y contradicción, de tal suerte que la investigada presentó oportunamente escrito de descargos, aportó pruebas, -alegó de conclusión y en lo que respecta a los soportes, solicitudes y requerimientos que reposan en el expediente sobre el desarrollo del plan de mejoramiento y los aportados junto al escrito de descargos de la ORGANIZACIÓN, cada uno de estos fue valorado14 , notificándosele la decisión que se respalda con los soportes probatorios del libelo procesal y que ha sido recurrida. 3.3 Sobre la puesta en peligro, grado de prudencia y diligencia. Señaló el investigado que no comparte la expresión referida a folio 77 de la Resolución No 0410 del 26 de enero de 2022, en donde se indica que "existió un déficit de organización 1S3e nteCn-c9i8da0e 2 01M0..PG .a brEideula rMdeon doMzaar telo. 14F ol5i0o-6 50d8e l aca rpNeot3 ad el aE ntiAddamdi nistrativa Página 6 de 10 www.lebf,gov.co Q @IC6FColombte mi) @11;:bfcolombl11ofü;:1al Sede de la Dirección General línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras

GOBIERDNECO O LOMBIA

fifi Dirección General

BIENAESTR Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. Ü 1 Ü8 2 7 ENE 2023

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0410 del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZACIÓN WAYUU TAWALAYUU identificada con NIT. 825.001.499 -9 injustificado que puso en peligro y vulneró los derechos de los niños y las niñas", aduciendo que aunque podría eventualmente aceptar que hubo un riesgo de los derechos de los niños objeto de atención, "es totalmente diferente en cuanto a alcances y consecuencias de las circunstancias de modo del término vulneración". Con ocasión a esto, procede el Despacho a realizar las siguientes manifestaciones: en primer lugar, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado (poder discrecional) y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que las actuaciones del ICBF se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos; por lo que no es de recibo que el recurrente manifieste que no ha vulnerado bienes jurídicos tutelados de los niños y las niñas cuando, conforme a los motivos o consideraciones del Despacho en la decisión, que tuvieron como fundamento lo evidenciado en la auditoría realizada los días 28, 29 y 30 de noviembre

de 2018, quedó demostrado que la Organización no garantizó la atención requerida establecida en los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías y en general cualquier normativa establecida por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad en los hallazgos que fueron probados. Adicionalmente, como muy bien lo refiere el apoderado, en el recurso de reposición, al traer a colación la definición dada por la Real Academia Española de la Lengua sobre el verbo vulnerar, entendido este como "Dañar, Perjudicar, Deteriorar o Menoscabar", el enfoque de esta Dirección General al usar el término vulneró, está encaminado a enrostrar que con las conductas desplegadas por el operador ( se generó un deterioro en la prestación del servicio brindado a los beneficiarios por parte de la Organización y que, adicionalmente, con dicha l actuación se quebrantó la normativa vigente, de forma tal que como se analizó en cada uno de los hallazgos y luego en el criterio número uno de "Daño o peligro generado a los intereses 5 jurídicos tutelados" de la decisión recurrida 1 , los eventos probados estuvieron enmarcados en un desmedro al bienestar que se ha promulgado desde el objetivo de la modalidad que se está operando. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por la investigada en cuanto a"( ... ) no hubo derechos vulnerados a los niños objeto de atención por parte del operador" ni "se configuró transgresión a los derechos de·los niños yn iñas a su cargo"; téngase presente que

en la Ley o en los lineamientos de prestación del servicio no se establece que las faltas o fallas en la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, perdonar o indultar. Por el contrario, el interés superior de las niñas y los niños (establecido en la Constitución Política) exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control) una alta rigurosidad ye xigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos; pues tal y como se contempla en nuestra legislación, la puesta en peligro de los derechos de los menores no admite subrogados. ,. Consejo de Estado, Radicado 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738) 2 '"'Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien juridico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el émbito administrativo en el que por regla general la " ...e sencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma", de alli que se sostenga que el reproche recae sobre "la mera conducta". En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialídad (antijuridicidad formal y material) "la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración."

Página 7 de 10 www.lcbf.gov.co 0 Cl mlJ IC8FColomb1a @ICBFColombla @1cbfcolomblaoficral Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630 ffi IsntitCuotloo mbdieaB nioee nstFaarm iliar

Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERDNEOC OLOMBIA DiercciGóenn eral

BIENESTAR

Pública FAMILIAR RESOLUCNIoÓ.N 2 7 ENE 2023

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 041 O del 26 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra la ORGANIZACWIAÓYNU UT AWALAYUU identificada con NIT8.2 5.00-19. 499 Se trae a colación la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado quien en su Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 201416 explicó lo siguiente: "( ...) Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o a

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