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ICBF - Resolución 0277 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion mujer y genero-2022

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Título
ICBF - Resolución 0277 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion mujer y genero-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fi)) Cecilia De laFu ente deLl eras El futuro Dirección General es de todos

BIENESTAR

Pública

FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. 2 O ENE 2022

Pomre ddieol ac uasler esueelrle vceu drers eop osiinctieórnpc uoenslttaRro ea s oluNcoi.ó n 035d2e2 l8d ee nedreo2 02q1u ree soellpv rioóc aedsmoi nisstarnactiiovnsoae tgouriidoo condterl aaA S OCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identicfoNinITc . a84d0.0a00 .903-3 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rtsí c1u6dl eol aL e1y0 9d8e2 00l6o,as r tículos 36y s iguideeln aRt eesso lu3c8i9dó9e2n 0 O1d eIlC BmFo,d ifyia cdaidcai poonlraa d a Resol3u4ci3dó5e2n 0 1l6op, r ecepetneu lCa óddoi dgePo r ocediAmdimeinntiosy td rela ot ivo ContenAcdimoisnoi setlDr eactri9ev8tod7o,e 2 01y2e lD ecr3e8td0oe 2 02y0,

CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGteonreadr eaIllC BrFe soellvr eerc udresr oe posIcIon interpeunc eosntdtoerl aaR esoluNco0i.3ó 5nd2 e 2l8d ee nedreo2 02p1o,lr ar epresentante legdaell aA S OCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3, poern de, sep roceednge a,r adnetdlíe ar efcuhnod amceonntsatli tauldc eiboipndraool c easd oe,c idir, tenieennc duoe nltosasi guientes:

1. ANTECEDENTES LaD irecGteonremare adli aRnetseo luNco0i.3ó 5nd2 e2 l8d ee nedreo2 021r 1esoilmvpioón er sancdieónndt erplor ocaedsmoi nisstarnactiiovanlo aaA tS oOCrIAiCoIÓ N MUJER Y GÉNERO, ene sl iguiseennttei do: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probaldocosas r gporsi myes reog unddeAolu tNoo . 00d2e 0l7d ee nedreo2 02y0c ,o mcoo nsecuSAeNnCIcONiAaR al aAS OCIACIÓN MUJER Y GÉNERO identicfoinNcI T.a 8d40a.0 00.903-3, con la suspensión de la personería jurídica por el término de seis (06) meses otorgmaeddai aRnetseo luNco0.i2 ó7nd8 e71l 1

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Las uspendseli apó enr sojnuerríísdaeei fceac taup aarrtdáie rl dísai guiceanlteen ddaemrloi moe netnoe lc uallan uevean tiadsaidg niandialc ai e adminisytp rraecsitdóaencSl ie órnvP iúcbilodi eBc ioe neFsatmairl iar''.

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BIENESTAR

FAMILIAR Pública

RESOLUCIÓN No. 2 O HE 1n22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3 Que la anterior Resolución fue notificada el 29 de enero de 20212por medios electrónicos a la , representante legal de la investigada de conformidad con la autorización remitida por correo electrónico el 13 de febrero de 20203 • Que la representante legal de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, señora SANDRA MARÍA CÁRDENAS SALAZAR, a través de correo electrónico del 12 de febrero de 20214, allegó escrito de Recurso de Reposición5e n contra de la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 20216 •

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente presentó su escrito en seis acápites a saber: l. Antecedentes; 11. Pretensiones; 111.

Fundamentos de hecho y análisis del acervo probatorio; IV. Fundamentos de Derecho; V.

Pruebas y anexos7VI. Notificaciones. ; En primer lugar, en los antecedentes presenta un resumen de los hechos que dieron inicio a la actuación sancionatoria, de los cargos endilg¡;¡dos a la investigada y de la decisión tomada mediante Resolución No 0352 del 28 de enero de 2021. En segundo lugar, en su acápite de pretensiones, relaciona principales y subsidiarias así: "( ... ) Se formulan como principales:

1. Se REVOQUE la Resolución No. 0352 de 28 de enero del 2021, expedida por la

Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. Se ordene LEVANTAR la sanción impuesta a la ASOCIACIÓN MUJER y GÉNERO, consistente en la "suspensión de la personería jurídica por el término de seis (06) meses otorgada mediante Resolución No. 02787 del 11 de diciembre de 2014".

Se formulan como subsidiarias:

1. Se MODIFIQUE la sanción impuesta a la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, consistente en la "suspensión de la personería jurídica por el término de seis (06) meses otorgada mediante Resolución No 02787 del 11 de diciembre de 2014"; y en consecuencia se imponga la sanción menos gravosa, esto es, Amonestación escrita

(núm. 1º art. 59 Res 3899 de 2010), en atención a los fines de la sanción administrativa". En tercer lugar, en los fundamentos de hecho y análisis del acervo probatorio, realiza el análisis de los hallazgos que no lograron ser desvirtuados en el PAS con el fin de verificar las pruebas

que reposan en el expediente. En este ejercicio agrupa los diferentes hallazgos solicitando que los que fueron desvirtuados total o parcialmente sean tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, así mismo que se 2 Folio 509 de la Carpeta No. 3 de la Entidad 3 Folios 435 a 437 de la Carpeta No.3 de la Entidad

  • Folio 561 de la Carpeta No.3 de la Entidad

5 Folios 563-581 de la Carpeta No.3 de la Entidad 6 Folios 474 a 508 de la Carpeta No.3 de la Entidad 7 Folio 582 de la Carpeta No. 3 de la entidad. Página 2 de 41 www.icbf.gov.co C3 OtCSFColombla @ICBFColombla l@l @icbfeolomblaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No 64c -75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 ti Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tS' Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro Dirección General , es de todos

BIEN M

Pública

FA ILIAR 2 O ENE 7.022

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3 tenga en cuenta la mitigación del riesgo efectuado por la EAS respecto del hallazgo No. 15; que se evalúe el concepto técnico de la autoridad en materia sanitaria al valorar el concepto higiénico

sanitario favorable con requerimientos de un 86,5%. De igual forma se pronuncia sobre los demás hallazgos indicando los argumentos por los cuales considera debe ser revaluado el análisis de los hallazgos por los cuales se impuso la sanción recurrida, los cuales serán relacionados de forma específica en las consideraciones del Despacho. En cuarto lugar, en los fundamentos de derecho incluye cinco subtítulos para soportar lo solicitado en el acápite de pretensiones. 1. "LA COHERENCIA DEL ACTO DE PLIEGO DE CARGOS, CON LA DECISIÓN QUE

PONE FIN A LA ACTUACIÓN SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA, COMO

ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO." En este punto basa su argumento en el principio de seguridad jurídica e indica que se encuentra ligado a la posibilidad que tiene el investigado de allegar las pruebas que tiendan a demostrar la no ocurrencia del hecho endilgado, teniendo en cuenta que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de su representada. Indica a continuación que el Consejo de Estado al respecto señaló: "El acto de pliego de cargos debe tener absoluta coherencia con la decisión que pone fin a la actuación, debiendo cumplir estrictos requisitos formales y sustanciales, dentro de los cuales tiene especial trascendencia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación

jurídica de tales situaciones. El incumplimiento de tan estrictas formalidades y requisitos configura nulidad por violación del debido proceso". (Negrillas y subrayas fuera de texto original) (Consejo de estado, Sección Quinta, Rad. 2006-01180-01) ". Con base en lo anteriormente transcrito afirma que, por ejemplo, el cargo primero fue endilgado por el incumplimiento del numeral 12 del artículo 58, lo que para la recurrente implica que solo podría resultar probado el incumplimiento a lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad. Por lo que, concluye que: "No obstante, del análisis realizado por el despacho de los hallazgos contenidos en el CARGO PRIMERO, de manera indirecta y en desatención a la congruencia que debe existir entre el cargo formulado con lo probado en la Resolución de sanción (fallo), se señaló que la configuración de los hechos o situaciones evidenciadas no obedecían solamente a un aspecto formal, sino que con la ocurrencia de las situaciones enmarcadas como hallazgos se incurrió en una acción u omisión desencadenada en la afectación, puesta en peligro o desmedro de los bienes jurídicos tutelados de los usuarios, sin que dicho escenario hubiere sido elevado en la configuración del cargo primero, es decir, la configuración de la existencia u ocurrencia de la falta número 16, la cual señala: Página 3 de 41 www.Jcbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombla [@) @icbfcoklmblaollclal

Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 035de2l 2 8de enero de 202qu1e r esolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3 "Dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes". ( ... )" Afirma entonces que el análisis realizado por el Despacho respecto de los hallazgos del primer cargo se realizó con base en los presupuestos de hecho del numeral 16de l artículo 58de la Resolución 389de9 2 01y n0o del numeral 12co mo fue endilgado, con lo cual considera que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso. "( ... ) por haberse dado un tratamiento jurídico distinto a los hallazgos contenidos en el CARGO PRIMERO y atribuir en sede decisoria una falta no formulada en la etapa

procesal pertinente. Las falencias se encontraron a lo largo del análisis efectuado por el despacho al CARGO PRIMERO para los siguientes hallazgos: 1,2, 3, 1,51, 62 ,12 ,42 256,2, 8 2,9 3,0 3,1 , 323,3 3,43 ,5 3,6 3,7 3,83 ,9 4,04 ,14 ,3 4,4 4,54 ,6 4,74 ,95 ,05 ,1 5,2 5,35 ,4 5,5 6,5 , 667,07 ,87 ,98 ,08 ,38 ,4 ". Procede entonces a citar algunos ejemplos para respaldar su afirmación así: "Con relación al Componente Legal se evidenció, los siguientes hallazgos relevantes: ❖ En el hallazgo 1, "No contaba con concepto higiene-sanitario favorable de las siguientes Unidades de Servicio: El Nuevo Amanecer, Los Pitufos, La Esperanza, El Poli, Los Ángeles, Determiflor, El Lucero, La Unión, El Palomo, El Saber De Los Niños, Nuevo Renacer, Cantando Y Aprendiendo, Mis Primeros Pagos, Alegría de los Niños". La entidad en su análisis considerativo señaló: "En otras palabras, la Asociación no demostró haber realizado con anterioridad y diligencia las correspondientes gestiones para promover dicha visita en el marco de su actuar como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar en Primera Infancia. La ausencia de ese documento, lejos de ser una cuestión de tipo formal, constituye una base para asegurar que los niños y las niñas beneficiarios del servicio

cuenten con las condiciones para un servicio óptimo que garantice sus derechos, entre ellos la salud y la nutrición. La naturaleza constitucional de los derechos de los beneficiarios implica el más alto nivel de diligencia por parte del operador, aspecto que en ese caso no fue evidenciado. No basta con imputar que el requisito es competencia de otra entidad, sin mostrar que se efectuaron las gestiones más elementales para garantizar la prestación óptima del servicio de bienestar familiar". (Negrilla fuera de texto) El ICBF al haber mencionado que la ausencia documental va más allá de ser una cuestión "formal", está extrapolando el mero incumplimiento de los soportes documentales a que hace referencia la falta número 12 y lo está ubicando en una Página 4 de 41 wwwJcbf.gov.co fl lCBFColombia CJ @ICBFColombla @] @1cbfcolo.mbiaofic1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No 64c -75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 fi IntsitCuotloo mbdieaB nioe neFsatmairl iar CeciDle lia aFu ente de Llaesr Eflu turo esde todos DirecGceinóenr al

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\.,.., 11 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido

contra de la ASOCIACMIUÓJNE YRG ÉNERidOe,nti ficada con NIT8.4 0.000.903-3 acciuóo nm isiqóunet i ecnoen secueandcviearpssa arsla o nsi ñyo nsi ñaqsu,e estIán mseoer nl faa lntúam e1r,6ol ac uanlof ufeo rumlaednae lc arpgroi mero." Realiza el mismo análisis respecto del hallazgo 15, 16 y 21 del cargo primero del Auto de Cargos No. 002 del 7de enero de 2020, y concluye que: "De la lectura de los demás hallazgos formulados del CARGOP RIMERreOsu,ltó evidente, que el operador sancionatorio, utilizó argumentos para aseverar que se puso en riesgo o se pudo haber afectado un bien jurídico tutelado de los beneficiarios para soportar sus consideraciones jurídicas; argumentos que excedieron la órbita de la falta número 12 (artículo 58 de la Resolución 3899 de 201O ) endilgada en el cargo referido, lo que implica un reproche a lal udze alr tídceul laCo o nstitPuocliíódtneiC coal ombia. No obstante, lo anotado por la suscrita, el ICBF, así mismo, obvió probar, la existencia de los riesgos que presuntamente se endilgaron a los hallazgos, punto que se analizará a continuación".

2. DEL PRINCIPIO ONUS PROBANDI Indica que se encuentra relacionado con el principio de la carga de la prueba, que desde un punto de vista finalista a cada una de las partes le corresponde demostrar el supuesto fáctico

en el que basa su pretensión o excepción según sea el caso, no obstante que se trate de un procedimiento sancionatorio, se debe obrar con el mismo cuidado al momento de analizar los hallazgos para desvirtuar o no los cargos formulados al investigado. Asevera que para que proceda la imposición de una sanción en el marco de un proceso como el que por estos medios se adelanta, esta debe ser el resultado de un análisis de las pruebas aportadas tanto por quien acusa, como las allegadas por la investigada, que en su análisis corresponden al acta y al informe de visita de inspección realizada en el 2017. Para reforzar su análisis, cita al profesor Santofimio Gamboa: "La decretación de pruebas en la etapa probatoria de proceso sancionatorio, en los términos estrictos de la norma en discusión no impide que la administración solicite y ordene pruebas oficiosas. Sin embargo, a la luz de los principios del proceso sancionatorio, en especial el de seguridad jurídica, que implica que toda formulación de imputación se haga sobre bases de claridad, precisión y sobre todo objetividad, implica irremediablemente que si se formuló un cargo al investigado es porque la administración tenía la prueba soportarlo, pues de lo contrario no habría podido formularlo". Santofimio,

J. (2017) Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia" Considera que a lo largo del análisis realizado por el Despacho en el cargo primero se realizaron aseveraciones que no se compadecían con la falta endilgada toda vez que no se realizó un ejercicio probatorio que permitiera demostrar la afectación de los derechos o

bienes jurídicos tutelados atribuida a la investigada. Pagina 5 de 41 www.lcbT.gov.co 0 ICBFColombia C:3 @ICBFColombia @] @icbf1.olombiaoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Pública

FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. 2 O ENE 2022

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3 Establece que las falencias aludidas se encontraron a lo largo del CARGO PRIMERO, al interior de los hallazgos 1, 2 ,3 , 15 , 16 ,21 ,24 ,25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 3 7, 38, 39, 40, 41,43,44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 65, 66, 70, 78, 79,80, 83, 84. A continuación hace referencia al hallazgo 25 respecto de la ausencia de Kardex de bienestarina, manifestando que en el análisis del Despacho se indicó que dicha situación

pone en riesgo la salud de los beneficiarios puesto que no se puede hacer seguimiento al deterioro de los mismos y demás suministros almacenados para su utilización y consumo, de igual manera porque no tiene un control frente a las cantidades almacenadas para evitar la obtención de nuevos insumos innecesarios, gastando sus recursos. Con lo anterior, afirma que se hizo alusión a las faltas establecidas en los numerales 3 y 16 de la Resolución 3899 de 201 O, sin que se realizara un estudio probatorio mediante el cual se demostrara la existencia del riesgo al bien jurídico como consecuencia de no contar con el documento señalado.

Concluye: "Entonces, no puede la Administración aludir la ocurrencia de un riesgo del cual no revela su prueba en el ejercicio argumentativo".

Por último, afirma que tanto el acta como el informe de la visita de inspección no constituyen prueba directa de la ocurrencia del hecho endilgado, pues "una cosa es la prueba que ostenta la administración para soportar cada uno de los hallazgos y otra cosa, la prueba que debe tener en su poder para asegurar y demostrar una afectación de tal magnitud como lo es la "puesta en riesgo a la salud de los beneficiarios" ( ... )". En el· mismo sentido, analiza el hallazgo 26 y 66 e indicó que: "La Entidad no presentó una prueba que derivara la existencia de un nexo causal entre el hallazgo y la ocurrencia del supuesto riesgo afirmado, es decir, que la Asociación recurrente atentó contra el Derecho de los niños al acceso a la atención en salud. En consecuencia, resulta pertinente afirmar que, el Despacho de manera apresurada y ligera concluyó en afectaciones a derechos con el fin

de imponer una sanción gravosa. De tal suerte que el Despacho NO demostró el presunto riesgo consolidado en cabeza de algún niño o niña en el marco del servicio público de bienestar familiar prestado por parte de la Asociación Mujer y Género, que llevara a determinar lo aseverado por el ICBF. ( ... ) Del análisis en precedencia, la autoridad incursionó en la teoría del riesgo, y en la teoría del daño, sin ilustrar un perjuicio consolidado a partir de la situación presuntamente existente, como tampoco determinó un nexo causal. El ICBF impuso en cabeza de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, una responsabilidad

objetiva, LA CUAL SE ENCUENTRA PROSCRITA, EN NUESTRO ORDENAMIENTO

JURÍDICO COLOMBIANO".

3. TEORÍA DEL DAÑO, PARA PREDICAR LA OCURRENCIA DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA En este punto la recurrente hace una introducción académica respecto de la definición del Daño, así: Página 6 de 41

www.icbf.gov.ca D ICBFColombla Q @ICBFColombla [@ @lcbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . fi Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro • es de todos Dirección General Pública . RESOLUCIÓN No. ... 2 O ENE 2022 . ,.. 7.,., \., Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.

0352 del 28 de enero de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3 "El daño se predica de la desmejora o aminoración que sufre una persona natural o jurídica en el goce de un Derecho, que, a su vez, encierra un bien jurídico tutelado. Así mismo, el daño debe estar acompañado de un elemento esencial, que es la antijuridicidad; es decir, que quien lo sufre, no tiene el deber jurídico de soportarlo. Finalmente, el daño sufrido debe ser probado por quien lo sufre. Henao, J.C. (2007) El Daño. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia" Procede a exponer su inconformidad con el análisis de los hallazgos 99 a 101 realizado en la resolución recurrida, por cuanto considera que al determinar la existencia de un posible riesgo o daño no probó de manera suficiente las aseveraciones en ellos contenidas indicando que "simplemente se centró a señalar un DAÑO sin elementos de juicio o medios de convencimiento que lograran constituir el ONUS PROBANDI; lo que atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ( ... ) Un riesgo debe determinarse, hasta sus limites y no puede considerarse como un riesgo y una afectación al mismo tiempo o daño, ya que este último debió haberse consolidado" • TEST DE PROPORCIONALIDAD VIDA E INTEGRIDAD DE LAS NIÑAS Y NIÑOS Y

CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES.

En este punto hace referencia al hallazgo 22 en cuanto a la ausencia de la fotografía en las carpetas de varios de los usuarios atendidos, ante lo cual argumenta que tal situación obedecía a una decisión tomada por razones de seguridad teniendo en cuenta la situación de orden público del lugar de la prestación del servicio. "( ... ) Por lo tanto, si de aspectos de seguridad se trata, ha de primar valores superiores, como la vida; y en un test de proporcionalidad, está por encima de las formalidades que, si bien están legal y lógicamente constituidas, pueden obstaculizar Derechos Fundamentales de mayor importancia. Por ende, debe primar la seguridad e integridad física de los y las menores frente a un requisito que se puede acreditar por los Documentos que ya están estatuidos normativamente y supervisados por autoridades creadas constitucionalmente, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación. El Operador ASOCIACIÓN MUJER y GÉNERO, pudo no haber cumplido con el Manual Operativo para la Atención a la Primera Infancia, no obstante, salvaguardó un bien superior de las niñas y los niños".

4. OMISIÓN EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE UN

CARGO QUE FUE DESVIRTUADO POR LA INVESTIGADA

En este numeral indica que el hallazgo No. 4 fue declarado desvirtuado, y que dicha situación no fue tenida en cuenta en la decisión, por lo que concluye: "En la graduación y valoración para imponer la sanción, de manera inexplicable no destacó que la entidad investigada pudo desvirtuar el cargo aludido. Página 7 de 41 www.lcbf.gov,GO

O ICBFColombia CI @ICBFColomb1a (i @i<:bfcolo.mblaoficlal Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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5. DE LA GRADUACIÓN Y VALORACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.

Hace referencia a las falencias encontradas por la recurrente en cuanto a la valoración de los criterios de la graduación de la sanción. Inicia con el resumen del análisis del numeral 1 "Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados" haciendo una transcripción del mencionado aparte de la resolución 0352 de 28 de enero de 2021, reprocha que en la valoración de este criterio se haya realizado un recuento de los hechos constitutivos de los hallazgos para determinar la puesta en riesgo o afectación de los bienes jurídicos tutelados, por lo que concluye que

no se realizó la determinación de la prueba que indicara que tales situaciones se habían configurado. Por lo que, considera que las actas e informes de visita no constituyen suficiente material probatorio "que permita al Despacho determinar el grado de desmedro o afectación de un bien jurídico tutelado en el marco de análisis del numeral 1 º del art. 60 res 3899 de 201 O, más cuando el análisis sobre la graduación de la sanción fue meramente enunciativa a la ocurrencia o no de hallazgo pero no en qué medida la ocurrencia de hallazgos específicos si generó desmejora o puesta en peligro de un derecho concreto de los niños y niñas. En consecuencia, los argumentos del Despacho para el sustento de la graduación de la sanción están enmarcados en un nexo de causalidad propio de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en materia del derecho punitivo, por ende, inadmisible en el proceso sancionatorio de la Resolución 3899 del 201 O. Así, con base en todos los argumentos expuestos y que nos han traído hasta acá, el procesado ha demostrado que la sanción impuesta adolece de aspectos tan relevantes como: i) indebida valoración del acervo probatorio toda vez que se realizó de manera segregada, no integral y además, carente del contexto geográfico y social de la operación; así mismo no se hizo una valoración integral de las pruebas recaudadas; 2) falta de coherencia entre al auto de pliegos y la sanción administrativa, como elemento fundamental de los principios de seguridad jurídica y debido proceso; 4) se trasladó al

operador en algunos hallazgos la carga de la desarticulación y unificación de línea técnica de la entidad; 5) no se honra el principio del onus probandi pues se endilgan como probadas consecuencias que no cuentan con nexo causal objetivo a ninguna causa; 6) debilidades en algunos casos al aplica (sic) el test de proporcionalidad entre la vida -integridad de niños y niñas versus el cumplimiento de algunas meras formalidades; 7) se realizó una valoración parcial del acervo probatorio al dejar por fuera un hallazgo desvirtuado por el procesado, así como la graduación de los cumplimientos parciales en los respectivos análisis; 8) no existe una correcta graduación y valoración de la sanción que se corresponda con lo probado en el proceso; 9) se realizan imputaciones a título de responsabilidad objetiva contrariando así el ordenamiento jurídico colombiano. Razones todas que nos llevan a reiterar las peticiones de revocatoria de la sanclón o, en su defecto, la aplicación de la sanción menos gravosa para el operador". Página 8 de 41 www.tcbf.grw.co O !CSFColombla CJ @ICSFColombla m) @lcbfcolomblaoflcial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No 64c -75 01 8000 91 8080 PBX 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras fi Dirección General

BIENESTAR

Pública

FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. 2 O ENE 1022

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.

0352 del 28 de enero de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, identificada con NIT. 840.000.903-3 En el acápite quinto relaciona las pruebas y anexos así: "ANEXO /CONCEPTO 1. acta primer comité técnico - die 17 del 2017 2. acta comité técnico die 22 de 2017 3. encuestas satisfacción de alimentos 4. acta concepto higiénico favorable con requerimientos 5. acta concepto higiénico favorable

6. POAI 7. acta comité técnico marzo 9 de 2017 8. actas de socialización proyecto pedagógico con nn, th y padres 9. actas de compromiso con padres feb 10 de 2017 10. acta seguimiento compromiso con padres marzo 30 de 2017 11. acta seguimiento compromiso con padres oct 20 de 2017 12. acta construcción y socialización pacto convivencia abril 5 de 2017 13. listas de mercados mensuales 14. planes de intervención individuales 15. plan de intervención colectivo 16. constancias de capacitaciones en distintos temas de BPM 17. plan de formación en salud y nutrición 18. certificados de manipuladoras de alimentos 19. comunicación sobre prácticas de 8PM 20. comunicaciones proveedor servicio gas 21. constancia desabastecimiento de víveres e insumos 22. acta de reunión con padres socializando necesidades de adecuación y aseo uds 23. carta a la alcaldía solicitando apoyo para adecuaciones necesarias en la uds 24. acta de comité técnico con ICBF en la que se pone en conocimiento las necesidades de

dotación que tiene la UDS. 25. plan de saneamiento básico y cronogramas de ejecución 26. plan de saneamiento básico y cronogramas de ejecución 27. plan de saneamiento básico y cronogramas d

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