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ICBF - Resolución 2155 -2022

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 2155 -2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

Yo) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras AA, If BIENESTAR DiErue cción General NY A de tocó

FAMILIAR Pública P RESOLUCIÓN No. LLIJ 1 1 MAR 2022

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054.299-9 LA DIRECTORA GENERAL. DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALESACPHES, identificada con NIT, 800.054.299-9, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Una vez cumplidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Procedimiento

Administrativo Sancionatorio mediante Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, en razón a los cargos que se declararon probados en el proceso, relacionados con el Incumplimiento en las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia; dar aplicación diferente a los recursos que reciba por parte del ICBF a cualquier título, al previsto y autorizado por la ley, reglamentos o estatutos; no cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad; dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes; y finalmente, no adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos sus funcionarios y colaboradores el Código Ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, para operar las modalidades internado en su servicio de atención de niños, niñas mayores de 7 años y adolescentes con sus derechos inobservados, con discapacidad mental cognitiva; mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad y la atención de niños, niñas mayores de 7 años y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental psicosocial, en los siguientes términos: “(...) ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR probados los cargos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y quinto del Auto de cargos No. 0070 del 27 de julio de 2020 y, como

consecuencia, SANCIONAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT. 800.054.299-9, con la cancelación de las licencias de funcionamiento que se encuentren vigentes a la fecha de la ejecutoria del presente acto administrativo en: - Modalidad Internado para la atención de niños, niñas mayores de Y años y adolescentes con sus derechos inobservados, con discapacidad mental cognitiva; 1 Folios 574 al 607 de la carpeta No. 4 visita abril de 2018financiera. Página 1 de 31 www.icbf.gov.co EA ¡cercotombia El exncaercolombia Bicbfrolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.G4c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630

(S $) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras epa Dirección General YN Elfuturo FAMILIAR ¡UT MAR 2022 RESOLUCIÓN No. 215) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054,299-9 mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad; y

  • Modalidad Internado para la atención de niños, niñas mayores de 7 años y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental psicosocial (...)”.

En la sede ubicada en la Calle 186 No. 7A - 57 barrio Lijacá de la ciudad de Bogotá D.C; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sanción impuesta a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT. 800.054,299-9, se hará efectiva a partir del traslado de los beneficiarios o a partir de los tres (3) meses siguientes, lo que ocurra primero, sin exceder el termino establecido en el artículo quinto de la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La cancelación de las licencias de funcionamiento se efectuará a partir del día siguiente calendario del momento en el cual la nueva Entidad asignada inicie la administración y prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, en las modalidades: - Modalidad Internado para la atención de niños, niñas mayores de Y años y adolescentes con sus derechos inobservados, con discapacidad mental cognitiva; mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad; y - Modalidad Internado para la atención de niños, niñas mayores de Y años y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental psicosocial”.

El precitado acto administrativo fue notificado de forma electrónica a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES, el 03 de

marzo del 20212, A través de correo electrónico del 17 de marzo del 20213, el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALESACPHES, en el escrito contentivo del recurso de reposición manifestó argumentos que el Despacho concreta a continuación.

Solicitó dentro del recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 1154 de 2021, la revocatoria total del acto administrativo por las siguientes razones: 2 Folio 608 de la carpeta No. 4 visita abril de 2018financiera. Lo anterior conforme a la autorización expresa que reposa en el expediente a folios 465 al 467 del expediente. 3 Folios 610 al 629 de la carpeta No. 4 visita abril de 2018financiera. Página 2 de 31 WWwWw.icof.gov.co ¡CBFColombia EJ encsrcolombia Ehicbtsolombiacticial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 43776030

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Mo, El fut BIENESTAR cH n Z General ME es de utrood os FAMILIAR "Plica RESOLUCIÓN No. 915% 1 1 MAR 2022

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054,299-9 “solicito a su despacho se revoque en todas sus partes, la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución 1154 proferida el 3 de marzo de 2021, pues no está probado la presunta vulneración o puesta en peligro al bien jurídico tutelado, por lo que no se dan los presupuestos del numeral 1, artículo 50 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, no está demostrado que ACPHES o un tercero hubiere detentado beneficio económico, por lo que no se adecua a lo previsto en el numeral 2 de la norma citada y en último lugar, no se ha demostrado que ACPHES, desacató el grado de prudencia o diligencia en cumplimento de sus deberes, por lo que no se reúnen los presupuestos del numeral 6 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En su defecto, en el evento que el despacho considere que existe algún criterio de graduación de la sanción, se modifique la sanción y se imponga una Amonestación Escrita, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 59 de la Resolución 3899 de 2010”. Dentro de las razones destacadas, se encuentra que dentro de los “1, Antecedentes que dieron

origen al proceso sancionatorio”, se estima que estos no son atribuibles a una negligencia o incumplimiento de las normas estatuidas para cumplir con las funciones que se le habían encomendado, sino a las falencias propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, respecto del cual recaen las demoras e inadecuadas asistencias técnicas. De igual manera, el operador insistió que los beneficiarios se ubicaron por el ICBF y sus funcionarios adscritos sin tener en cuenta las patologías propias de cada población y la portabilidad en los servicios en salud (Discapacidad Mental Psicosocial y Discapacidad Mental Cognitivo). Frente a los “2. Fundamentos de sus descargos y pruebas allegadas”, consideró que las situaciones presentadas los días 21 y 22 de diciembre del 2017, resultaron en hechos poco frecuentes y anormales a la prestación del servicio y consideró que existía una violación al debido proceso, debido a que existe un pre juzgamiento por parte del [CBF, en razón a que la entidad dejó de valorar que al interior de los hallazgos evidenciados estos se presentaron por una falta de coordinación a nivel interno del |¡CBF, el nivel Regional con el Nacional. De igual manera, puso de presente que al operador se le otorgó licencia para el programa de Discapacidad Psicosocial junto con el programa Mental Cognitivo, lo que no se debió presentar, pues ambos servicios no debían prestarse en la misma sede, afectando negativamente la prestación del servicio, en atención a lo evidenciado en las visitas del 21 y 22 de diciembre del 2017, debido a que “las conductas desplegadas por los NNAJ por los niños del programa Mental

Psicosocial son imitadas por los NNAJ, del programa de Mental Cognitivo, generando el desorden que se advirtió”. Así mismo, manifestó la presencia de una vulneración al principio de presunción de inocencia, dada la falta de un análisis de los hechos que dieron cabida a los hallazgos presentados, sin haberse establecido un examen hermenéutico y cuestionó la manera de establecerla culpabilidad de la entidad investigada. Al respecto, citó jurisprudencia constitucional y doctrina jurídica para determinar que debía existir una “demostración del presunto incumplimiento, la afectación o puesta en riesgo al bien jurídico tutelado”, que afectó la integridad de la población beneficiaria. Consideró así mismo, una intervención tardía por parte del I¡CBF en la protección de los beneficiarios, al dejar trascurrir un tiempo amplio para imponer la sanción objeto de reproche por parte del operador. También insistió en la necesidad de declaratoria de nulidad por violación al Página 3 de 31 www.icbf.gov.co 3 ¡carcoiombia 1 elcsFcotombia Gicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional IC BF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR Pública ES FAMILIAR 0155 TEMAR 202

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo

sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054.299-9 debido proceso administrativo, al principio de ín dubio pro reo y a la presunción de inocencia del investigado. De igual manera manifestó su “ratificación en los argumentos y pruebas” remitidas al expediente de cara a los “3, Fundamentos de los alegatos de conclusión”. Con respecto a las “4. Consideraciones del despacho”, continuó aseverando una vulneración al debido proceso, toda vez que no se acreditó la puesta en peligro el bien jurídico tutelado, debido a que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad no lo concretó ni demostró, razón por la cual reitera su 4.1. solicitud de nulidad, presentada en el caso sub examine. Con relación a la “4.2. Vulneración por parte del ICBF principios de la Ley 1437 de 2011”, señaló que sentaba su posición en lo esgrimido en el punto 4.1 “solicitud de nulidad”, y manifestó que el ¡CBF debió tomar medidas oportunas para prevenir “el daño”, en atención a las medidas dispuestas en la Resolución 3899 del 2010. De cara al “4.3. El incumplimiento del plan de mejora”, recurrió al argumento de que ya existía un prejuzgamiento por parte del ICBF por cuanto, era “mposible al momento de la visita superarlo, ya no tiene asidero, pues la suerte está echada, no se puede escapar de la sanción, sea cual fuere”. En el punto denominado “4.4 Subsidiaridad de la sanción-principio de igualdad”, el recurrente

expone que para el operador era desproporcionada e injusta la sanción impuesta, por existir argumentos de subjetividad y prejuzgamiento. De igual manera, frente al “4.5. Alcance y valoración del interrogatorio”, consideró la entidad investigada que las manifestaciones de la Representante Legal! no se tuvieron en cuenta y las que situaciones en las que se basaron los hallazgos eran atribuibles a fallas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el que los operadores son “el estabón más débil de la cadena”. Con relación a “4.6. El origen de los hallazgos está originado o atado a la situación de discapacidad de los niños y niñas”, sentenció que no se vulneraron derechos constitucionales y legales y, que de los hechos aislados endilgados contra la Asociación no se logró su demostración ni se explicó la trascendencia de sus presuntos efectos ni en el pliego de cargos, ni en la Resolución 1154 de 2021, ya que se concluyó que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad daba por sentado situaciones continuas y sistemáticas sin sustento probatorio para hacerlo, Así mismo, recurrió al argumento de que ACPHES, tenía un reconocimiento por más de 35 años, para que se determine un incumplimiento sistemático que puso en riesgo a la población beneficiaria. Con relación a los cargos, del “4.7.1. Cargo primero” consideró que se presentó un error humano, así: “error humano”, se refiere al trascribir en el formato Registro de Medicamentos, ya que este medicamento (topiramato) viene en dos presentaciones de 25 mg y de 50 mg, para la época

de los hechos, la EPS CAPITAL SALUD entregaba la presentación de 25 mg, se le dosificaba (1-1-2) al referir 1 de 25 mg en la mañana-1 al mediodía y 2 en la noche, pero si entregaban la presentación de 50 mg, era necesario partir la pastilla y así entregar (1/2-1/2-1), ya que dependía y siempre ha sido así, de acuerdo con disponibilidad tanto para la EPS o en el comercio, para lograr suplir la necesidad de darle cumplimiento a situación de esquema farmacológico a los beneficiarios”. Página 4 de 31 wWww.icbf.gov.to ¡CBFCOotombia Ud encsrcolombia Bicbicolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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So Ny Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras AA, BIENESTAR Di» recciE ó n General Y( ) El futuro FAMILIAR — Pública

RESOLUCIÓN No. 2 LOA 11 MAR 2022

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054.299-9 Aseveró desidia por parte del ICBF, debido a que de los cuarenta y ocho (48) beneficiarios, nueve (9) no contaban con cobertura de servicio de salud, lo que genera una vulneración de derechos

fundamentales a la salud, dignidad humana, entre otros. De otra parte, el apoderado argumentó que, de acuerdo a los lineamientos técnicos del talento humano, la Asociación realizó la contratación de auxiliares de enfermería que cuentan con una experiencia y formación para realizar las funciones propias del área de salud, ya que actualmente se contaba con veinte tres (23) beneficiarios de baja funcionalidad que requieren de asistencia en actividades de la vida diaria, que trae consigo la necesidad de atención por parte de un personal docto tanto para menores de edad como para mayores de edad, lo cual es echado de menos por el ICBF. Reprochó el actuar del ICBF, consideró que los procesos sancionatorios debían aplicársele a este, y se debían alcanzar medidas de competencia del servicio de salud y trabajo mancomunado con los operadores, que superaran el proceder sancionatorio institucional. Hizo referencia de manera concreta a los hallazgos declarados probados Nos. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2. y 3, por lo cual, sus argumentos serán resaltados textualmente en las consideraciones de la presente resolución. Respecto del “4.7.2. Cargo segundo”, propuso nuevamente que no se había puesto en riesgo un bien jurídico tutelado, y que tal riesgo no había sido demostrado. Resaltó que, por el hecho de no escribir la fecha de la valoración, no podía calificarse como una afectación a la salud de los beneficiarios y que, de ser así, no se señalaron las circunstancias ar ni la forma en que pudo resultar afectada o puesta en peligro o riesgo de enfermedad o mortalidad

a los destinatarios de los servicios prestados por el operador. Así mismo, señaló que se presentaron inconsistencias dentro de la información proporcionada en el informe de visita. Por ese mismo conducto, consideró que, al ser una entidad netamente social, no contaban con el conocimiento frente a la prestación de! servicio de salud, ergo se siguieron los protocolos dictados por profesionales en la salud. Hizo referencia de manera concreta a los hallazgos declarados probados No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 al 58, 59, 60, 61, 62, por lo cual, sus argumentos serán resaltados textualmente en las consideraciones de la presente resolución. Del “4.7.3. Cargo tercero”, puso de presente que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad no tuvo en cuenta el lineamiento técnico y declaró por ciertos los hallazgos endilgados en su contra, sin haberse tenido en cuenta que se trataba de hechos aislados no frecuentes. Nuevamente destacó que, la entidad tomó una decisión tardía (tres años y unos meses después de los hechos ocurridos), sin haberse adoptado una medida especial de protección y que se había presentado un prejuzgamiento, ya que se dio por sentado que se puso en peligro el bien jurídico tutelado. De igual manera, determinó que había una flagrante vulneración al principio de

presunción de inocencia. Finalmente, el apoderado en su escrito de recurso no hizo referencia a los hallazgos declarados probados en el presente cargo. Página 5 de 31 www.icbf.gov.co (CBFCoJombia EJ ex:cBreoiombia Bicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630 a) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar AY Cec : ilia AD e rla Feuen te de Lleras A> % El futuro FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 21309 1 1 MAR 2022

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054.299-9 Con relación al “4,7,4, Cargo cuarto”, no hizo referencia a los hallazgos declarados probados en dicho cargo. Nuevamente, el apoderado destacó el argumento que ACPHES, tenía un reconocimiento por más de 35 años, término dentro del cual se cumplió con el objetivo constitucional de protección a los beneficiarios. De manera categórica manifestó su descontento frente a la vulneración al principio de presunción de inocencia, ya que el ICBF endilgó unos hallazgos: “sin establecer jurídicamente las causas que originaron los presuntos incumplimientos y demostrar si son imputables o no imputables a

ACPHES, sin establecer en el trabajo hermenéutico, la forma de culpabilidad, para llegar a determinar si es “culpable” Respecto al “4.7.5. Cargo quinto”, no hizo referencia a los hallazgos declarados probados en dicho cargo. Señaló que este carece de una argumentación jurídica, debido a que no se demostró la incidencia de los hallazgos en la prestación del servicio, ni los presupuestos de la culpa frente a los hechos endilgados en contra del operador. Por último, en el acápite “5. De la sanción y su graduación”, dispuso nuevamente que, frente al estudio realizado por el Despacho al numeral 1? del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser un análisis generalizado y señala que esta Administración considera que ACPHES sistemáticamente ha desatendido o inobservado los lineamientos técnicos. Con relación a ello, insistió en que el ICBF no demostró la puesta en peligro a la integridad ni los derechos de los beneficiarios, es decir, no se demostró el elemento de culpabilidad en la resolución objeto de recurso. Para el numeral 2” del artículo 50 ibidem, la defensa planteó que ACPHES al interior del servicio prestado, actuó con honestidad y debida utilización de los recursos puestos a su disposición; en relación con el numeral 3%no había sido objeto de ninguna sanción y gozaba de reconocimiento nacional y distrital, por lo que el ICBF debería considerarlo un criterio de atenuación a la sanción: y, respecto del numeral 6”, insistió que la Asociación no puso en peligro los derechos e intereses

de los beneficiarios. Además, el apoderado de la recurrente argumentó que “existe una falla estructural del Sistema Nacional de Bienestar, que (sic) dicho sea de paso, no fue diseñado ni implementado por ACPHES, en el que existe desidia del ICBF, los Defensores de Familia y demás actores”, para indicar que no puede aplicarse solamente el principio de corresponsabilidad a prohijada. Para fines probatorios, con el escrito de recurso de reposición la defensa anexó los siguientes documentos:

1. Oficio radicado el 24 de agosto de 2020, solicitud terminación anticipada Contrato No.111137-2019.

2. Oficio radicado el 28 de septiembre de 2020, alcance terminación Contrato No.1111372019.

3. Oficio correo electrónico solicitud terminación anticipada Contrato No.11-1518 de 2020.

4. Correo electrónico aprobación Ciclo Menús 2017.

Página 6 de 31 vwowvw.labt.govco Ed icarcolombia 3 excsreotombia GQicbfcolombiaoiicial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630

) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ny Cecilia De la Fuente de Lleras AA Dirección General yy Elfuturo FAMILIAR S RESOLUCIÓN No, 2190 1 1 MAR 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DÉ PADRES CON HIJOS

ESPECIALES - ACPHES identificada con NiT 800.054.299-9

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para el análisis que se debe realizar a cada uno de los argumentos propuestos por el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES, el Despacho procede a estudiar fundamentos de tipo general, para posteriormente, emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cinco (5) cargos probados y la graduación de la sanción impuesta, a la luz de la Resolución No. 1154 del 03 de marzo de 2021. 3.1. CONSIDERACIONES GENERALES En atención a que el recurso fue presentado conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho procede a pronunciarse respecto de los acápites 2., 3., 4. (4.1., 4.2., 4.3,, 4.4., 4.5, y 4.6), del escrito de reposición, los cuates contienen los argumentos generales.

Para cada uno de sus argumentos generales, el apoderado fue repetitivo en considerar que existía una violación al debido proceso por la existencia de prejuzgamiento por parte del ICBF, en razón a que la entidad dejó de valorar que, al interior de los hallazgos evidenciados, estos se presentaron por una falta de coordinación a nivel interno del ICBF. E, igualmente señaló que su representada

fue objeto de una flagrante vulneración al principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que, en su entender, el ICBF no demostró los posibles incumplimientos eran imputables a ACPHES, habida cuenta que no realizó el debido análisis de cada uno de los hechos (hallazgos), y no estableció jurídicamente las causas que originaron los presuntos incumplimientos, lo que significó que este Instituto omitiera el examen hermenéutico para determinar la culpabilidad de la recurrente. Entonces, frente a la calificación de la conducta o del elemento de la culpabilidad, es necesario advertir que a pesar de que este se aplica tanto a actuaciones administrativas como penales, es esta última materia en la que se ha desarrollado el elemento de culpabilidad de forma amplia, no obstante, no puede ser aplicado de la misma manera a los procedimientos sancionatorios, pues dista en gran medida de procesos como el disciplinario y el penal, por ello se debe matizar su aplicación más aún cuando el Proceso Administrativo Sancionatorio busca específicamente la protección del ordenamiento jurídico en la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, en el cual está obligado el operador a cumplir en observancia a su deber de obediencia del ordenamiento jurídico. Aj respecto, se trae a colación lo expresado por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-2-24-000-1996-00680-01(20738), de la siguiente manera: “(...) El derecho administrativo sancionador es un derecho en formación, de forma tal que las

construcciones del derecho penal resultan útiles como punto de partida, pero su trasposición no es horizontal, se deben matizar y deben adaptar a la praxis administrativa y especialmente responder a los intereses que las organizaciones administrativas gestionan. En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público por lo que tas elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta Página 7 de 31 www.icbf.gov.co ICBF Colombia EA eicercolombia GMicbfcotombiaoficiat Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No. 64c - 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630

Oo Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Di 5r .e 0c ción General ¿ eEls fduet u tr oo dos FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 0155 1 1 MAR 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1154. del 03 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PADRES CON HIJOS ESPECIALES - ACPHES identificada con NIT 800.054.299-9

para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo.” (Negrilla fuera de texto) Afirma el recurrente que existe nulidad del procedimiento sancionatorio por violación al debido proceso al no haberse desarrollado el elemento de culpabilidad, argumento que fue objeto de análisis en el acápite 4.1. de la resolución objeto de recurso. Nuevamente, para este Despacho no es de recibo dicho argumento teniendo en cuenta que obra en el expediente los informes de la visita de inspección realizada los días 21 y 22 de diciembre de 2017 y los días 16 y 17 de abril de 2017, donde se condensa lo evidenciado por el grupo auditor en cada uno de los componentes del servicio (técnico, administrativo y financiero) así como la descripción de las situaciones observadas y, que dieron origen a los incumplimientos en los que incurrió la Asociación, que a la luz de la garantía al debido proceso, le correspondería desvirtuarlos dentro del proceso a partir de la presentación de elementos de prueba que acreditaran la no ocurrencia o configuración de las conductas y/u omisiones formuladas en los cargos y que resultaron probados en el curso del procedimiento. En consecuencia, por ser el fin específico del Proceso Administrativo Sancionatorio la protección del ordenamiento jurídico en la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, el elemento de culpabilidad no

está llamado a prosperar en este tipo de actuaciones, a razón de que el administrado, en este caso el operador, es

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