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ICBF - Resolución 3121 de 2024

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3121 de 2024
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2024

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Direccion General Oficina de Aseguramiento a la Calidad CLASIFICADA Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede Direccion General

Teléfono: 4377630 - Colombia

10300 Al contestar cite este número 202410300000220891

Radicado No: 202410300000220891

Ciudad, 2024-07-16

Señor: LUIS CARLOS CABRERA PALACIOS Representante Legal y/o quien haga sus veces

ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA

Email: campoverdea592@gmail.com y, lucapa34@gmail.com Notificación Resolución 3121 del 11 de julio de 2024

En virtud de lo preceptuado en el artículo Cuarto de la Resolución 3121 del 11 de julio de 2024 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT. 900.509.527-0”, y teniendo en cuenta que según la certificación emitida por parte de la Dirección Regional ICBF Risaralda, no fue posible adelantar la notificación personal en las instalaciones de la Sede Administrativa de la Entidad y tampoco a la dirección de Notificaciones del Representante legal, lo cuál se intentó realizar el día viernes 12 de julio de 2024 y el día martes 16 de julio de 2024; y, con miras a evitar cualquier tipo de maniobra

dilatoria que impida el esclarecimiento de los hechos que giran en torno a la actuación administrativa sancionatoria que se cursó en contra de la entidad que usted representa, se procede a NOTIFICAR el presente acto a la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT. 900.509.527-0 a su representante legal al correo electrónico que previamente autorizó para tal fin, a las direcciones electrónicas de notificaciones: campoverdea592@gmail.com y, lucapa34@gmail.com En ese sentido, se entrega una copia íntegra y gratuita de la citada Resolución dejando constancia que cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado ante la Sede de la Dirección General del ICBF, ubicada en la Avenida Carrera 68 No. 64C - 75, en la ciudad de Bogotá D.C, y/o correos electrónicos: atencionalciudadano@icbf.gov.co, correspondencia.sedenacional@icbf.gov.co y notificaciones.actosadm@icbf.gov.co. Cordialmente, JEASON ARIEL COSSIO IBARGÜEN Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad Proyectó: Jairo Iván Caviedes Torres– Abogado Oficina de Aseguramiento a la Calidad Revisó: Martha Isabel Vanegas Gutiérrez – Abogada Oficina de Aseguramiento a la Calidad Anexo: Resolución No. 3121 del 11 de julio de 2024 (47 folios)Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

Anexo: Resolución No. 3121 del 11 de julio de 2024 (47 folios)Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080

Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

PBX: 437 7630

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 7 de 1979 artículo 21 numerales 7 y 8, el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, lo preceptuado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016 y,

CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA, identificada con NIT 900.509.527-0 teniendo en cuenta los siguientes:

Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA, identificada con NIT 900.509.527-0 teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES Mediante Auto No. 0043 del 01 de abril de 2021 1 la Dirección General del ICBF formuló cargos en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA, por las situaciones advertidas como hallazgos sancionatorios identificados en la visita de inspección la cual se llevó a cabo del 14 al 16 de junio de 2021 en la Modalidad de Centro de Recuperación Nutricional para la atención de niños menores de cinco años con desnutrición aguda

(moderada o severa), es decir con indicador peso para la talla < -2 sin patologías asociadas, sin evidencia de complicaciones médicas, con prueba de apetito positiva, alerta y consciente.

El precitado acto administrativo fue puesto en conocimiento mediante notificación por aviso por parte de la Dirección Regional ICBF Risaralda con oficio radicado No. 20245520000005991 del 18 de abril de 20242, luego de surtir el trámite de citación para notificación el cual se agotó mediante el envío del oficio radicado No. 202455200000031881 del 9 de abril de 20243 que se entregó a la dirección electrónica del representante legal lucapa34@gmail.com4, concediéndole el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, para presentar los correspondientes descargos y/o solicitar pruebas.

Encontrándose dentro del término legal el representante legal de la ASOCIACIÓN

días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, para presentar los correspondientes descargos y/o solicitar pruebas.

Encontrándose dentro del término legal el representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA allegó escrito de descargos mediante correos electrónicos del 09, 10, 15 y 17 de mayo de 2024 desde la dirección electrónica de notificaciones lucapa34@gmail.com6; en dicha oportunidad el señor Luis Carlos Cabrera Palacios en su calidad de representante legal manifestó recibir notificaciones electrónicas a las cuentas de correo: campoverdea59@gmail.com y lucapa34@gmail.com.

Posteriormente y mediante Auto de Trámite No. 00 74 del 30 de mayo de 20247, la Dirección General del ICBF resolvió incorporar al expediente los documentos aportados junto a los descargos por el representante legal, así como negar la solicitud de una prueba 1 Folios 165 al 190 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 2 Folio 200 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 3 Folio 197 de la capeta No. 1 de la entidad. 4 Folio 198 de la Carpeta No. 1 de la entidad. 5 Folios 205 al 245 de la Carpeta No. 2 de la entidad. 6 Folios 205 al 245 de la Carpeta No. 2 de la entidad. 7 Folios 246 al 249 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 2763 del 10 de junio del 2025Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

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RESOLUCIÓN No.

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RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

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relacionada con un documento de la supervisión del contrato de aportes del año 2021 solicitadas por la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA , igualmente resolvió declarar agotada la etapa probatoria del proceso y correr traslado por el término de diez (10) días al investigado para alegar de conclusión en los términos contenidos en el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El precitado auto fue comunicado electrónicamente al representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA mediante oficio radicado No. 202410300000170771 del 31 de mayo de 20248 tal como reposa en la constancia de entrega y visualización de la empresa de correo certificado 472 9, en donde además, se informó que la asociación disponía del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto en mención para presentar sus alegatos de conclusión.

informó que la asociación disponía del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto en mención para presentar sus alegatos de conclusión.

Así las cosas y estando dentro del término legal y mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024, el apoderado de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA radicó memorial con asunto “respuesta auto 0074 -2024”10 el cual contiene sus alegatos de conclusión.

Aunado a lo anterior, el representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA manifestó: “en lo sucesivo, se solicita que las notificaciones no se realicen por medios electrónicos a efecto de que se surtan por medio de correo físico por conducto de la Regional ICBF competente o a la dirección de la sede administrativa de la Asociación Campo Verde ubicada en la carrera 11 bis 1 # 07, Barrio popular modelo, en la ciudad de Pereira, Risaralda. Surtidas todas las etapas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la Resolución 3121 del 11 de julio de 202411 esta Dirección General resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA imponiendo la sanción de suspensión a la personería jurídica reconocida por la Regional ICBF Chocó con Resolución 0588 del 20 de mayo del 2016 por el término de un (01) mes. El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos al representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA mediante oficio radicado No.

el término de un (01) mes. El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos al representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA mediante oficio radicado No. 20241030000022089112 el cual se entregó junto a la copia de la resolución a través de correo electrónico del 16 de julio de 2024 en la dirección electrónica de notificaciones campoverde592@gmail.com y lucapa34@gmail.com tal como consta en el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” de la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. 4 – 7213.

El representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA interpuso recurso de reposición14 en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio de 2024 15, el 29 de julio de 2024. 8 Folio 252 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 9 Folio 254 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 10 Folio 258 al 270 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 11 Folios 272 al 294 de la Carpeta No. 2 de la entidad 12 Folios 296 de la Carpeta No. 2 de la entidad 13 Folio 298 y 299 de la Carpeta No. 2 de la entidad 14 Folios 300 al 309 de la Carpeta No. 2 de la entidad. 15 Folios 272 al 294 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 2763 del 10 de junio del 2025Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

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2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición presentado por el representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA se estructura a partir dos bloques argument ativos a través de los cuales expone los motivos por los cuales el censor considera que, en la actuación administrativa sancionatoria de marras existió una indebida notificación que implicó la vulneración al debido proceso del investigado y como consecuencia se generó la caducidad de la Potestad Sancionatoria del ICBF.

Al respecto, el censor manifestó que su argumentación se estructura a partir de dos derroteros principales, en primer lugar, formula la contextualización de las razones a partir de las cuales considera que se generó una vulneración al debido proceso por indebida notificación y en segundo lugar referenció las razones por las cuales considera que, como consecuencia de dicho yerro, se produjo la caducidad de la facultad de la potestad sancionatoria.

indebida notificación y en segundo lugar referenció las razones por las cuales considera que, como consecuencia de dicho yerro, se produjo la caducidad de la facultad de la potestad sancionatoria. Aunado a lo anterior, refiere que, llevar a cabo la notificación electrónica sin autorización, contraviene el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en la cual, se surte la notificación por aviso sin tener la constancia de entrega de la citación para la notificación personal, tal como lo establece el artículo 67 y siguientes de la norma bajo estudio, resaltando el deber procesal de notificar de manera directa al representante legal. De allí que, a partir de esta actuación se afecta la validez de la notificación, en consecuencia, la Administración debe proferir un acto administrativo en donde refiera la falta de competencia temporal para sancionar.

En consecuencia, del anterior argumento , trae a la discusión extractos de sendas resoluciones del ICBF de las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023, en los cuales se observa que el conteo de la caducidad se efectuaba desde el primer día de la realización de la visita o de la auditoria, refiere que, en ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa la facultad sancionatoria del ICBF caducó el 14 de julio del 2024, fecha en que se instaló la visita practicada a la Asociación.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El recurso de reposición presentado por el representante de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA en adelante la asociación, cumple con los requisitos de estudio establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento

El recurso de reposición presentado por el representante de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA en adelante la asociación, cumple con los requisitos de estudio establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Habida cuenta de los argumentos formulados por la asociación en su defensa, sintetizados anteriormente, se tiene que, a grandes rasgos, el representante legal hace énfasis en el desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales que le asisten al desconocer los presupuestos normativos consagrados en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al llevar a cabo la notificación de la resolución por medios electrónicos a pesar de haber solicitado de manera expresa adelantar la notificación por medios físicos mediante el memorial de alegatos de conclusión. Lo cual, en su parecer, generó un desconocimiento del debido proceso, que a vez implicó una indebida notificación que afectó el derecho de defensa y contradicción del investigado.

De la misma forma, trae a colación diferentes decisiones a partir de las cuales la Dirección General del ICBF se ha pronunciado frente al fenómeno de la caducidad y ha dejado por 2763 del 10 de junio del 2025Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

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sentado que el conteo de la caducidad debe llevarse desde el primer día de la acción de Inspección y Vigilancia.

Lo anterior, como un medio para sentar las bases a partir de las cuales considera que, en la actuación administrativa de marras se generó el fenómeno consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y como consecuencia, debe declararse la caducidad de la Facultad Sancionatoria.

De conformidad con los argumentos expuestos por el representante legal de la asociación es menester decantar si en el presente proceso administrativo sancionatorio operó o no el fenómeno de la caducidad, para lo cual, resulta esencial la identificación de los supuestos o requisitos previstos en la ley, así como en la jurisprudencia para que se configure el fenómeno jurídico en mención y en tal sentido, proceder a verificar si los mismos concurren en el caso bajo estudio o no.

Sea lo primero indicar que, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, regula lo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en los siguientes términos:

mismos concurren en el caso bajo estudio o no.

Sea lo primero indicar que, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, regula lo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Negrilla fuera del texto original).

El término de caducidad de la acción del Estado para ejercer la potestad sancionadora está instituido con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales del individuo procesalmente vinculado

El término de caducidad de la acción del Estado para ejercer la potestad sancionadora está instituido con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales del individuo procesalmente vinculado a una investigación. La Corte Constitucional ha señalado que: “por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa” 16

Al respecto y en tratándose del presente proceso administrativo sancionatorio, el término debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó la acción de inspección y vigilancia la cual se llevó a cabo del 14 al 16 de julio de 2021, es decir que, frente al conteo de la caducidad y para el caso que nos compete, el extremo temporal que tendrá en cuenta el despacho será el último día de la visita, es decir el 16 de julio 2021, toda vez que, fue en este específico momento en el que se terminó de consolidar la información que se recaudó a lo largo de la visita, momento en el cual se validó y reconoció la totalidad de su contenido. 16 Corte Constitucional Sentencia C875 del 22 de noviembre de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2763 del 10 de junio del 2025Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

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Lo anterior, con posterioridad a su lectura y , a través de la firma por parte de los profesionales interdisciplinarios designados por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para llevar a cabo la acción de Inspección y Vigilancia, la cual se acompañó conjuntamente por la firma del representante legal de la Asociación, quien reconoce la veracidad de su contenido y, además, constituye la prueba más importante, como quiera que en este instrumento se consagraron todas las particularidades evidenciadas en el desarrollo de la visita.

Por consiguiente, y atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en el precitado artículo 52, la Dirección General de ICBF tenía la carga de expedir y notificar la decisión que resuelve el proceso administrativo sancionatorio hasta el 16 de julio del 2024 como en efecto se hizo.

Por lo tanto, el suscrito despacho deja claro que, la Resolución 3121 del 11 de junio de

que resuelve el proceso administrativo sancionatorio hasta el 16 de julio del 2024 como en efecto se hizo.

Por lo tanto, el suscrito despacho deja claro que, la Resolución 3121 del 11 de junio de 2024 fue proferida antes del término de la caducidad, y así mismo, fue recibida por el representante legal de la Asociación el 16 de julio de 2024, tal como reposa en el expediente17.

Ahora bien, frente a las notificaciones, el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, al regular el tema, dispuso que:

“Citaciones para notificación personal: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

Como se observa la disposición actualmente vigente conserva la expresión “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado”, reiterando el condicionamiento previo que traía la norma anterior en el sentido de acudir primero a un medio más eficaz, si lo hubiere, eliminando el requisito del envío de la citación mediante correo certificado, pues solo imp one el envío de esta a la dirección, sin

condicionamiento previo que traía la norma anterior en el sentido de acudir primero a un medio más eficaz, si lo hubiere, eliminando el requisito del envío de la citación mediante correo certificado, pues solo imp one el envío de esta a la dirección, sin formalidad alguna; y amplía la posibilidades de envío a un número de fax, a un correo electrónico o los datos que se puedan obtener del registro mercantil. (Negrilla fuera de texto).

Por ello, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la doctrina18, así:

“Cuando la autoridad conoce la dirección postal o electrónica, redes sociales, un número telefónico, de fax, móvil celular u otra seña, procederá a citar al interesado para que concurra a las oficinas de la autoridad a notificarse del acto administrativo 17 Folios 298 y 299 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 18 Enrique José Arboleda Perdomo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., Bogotá-Colombia, Segunda Edición Actualizada 2012, pág. 117. 2763 del 10 de junio del 2025Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c – 75

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RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

Resolución 3121 del 11 de julio del 2024, por medio de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE DE COLOMBIA identificada con NIT 900.509.527-0

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correspondiente; si el particular lo hiciere, se adelantará la diligencia descrita en el artículo anterior. Esta citación se debe remitir por el medio más eficaz de que disponga la entidad según el caso, el cual puede ser cualquiera de los anteriormente citados u otro diferente, lo importante es la eficacia de la citación, es decir, que efectivamente llegue a su destinatario. La citación escrita enviada por correo deja de ser la regla general para volverse el medio de comunicación que se debe utilizar si no hay otro medio más eficaz, como algunos de los enunciados antes. En caso de enviarse una comunicación escrita, se dejará copia de la misma con las correspondientes constancias o certificados del correo, y en los demás casos se hará constar el medio utiliz ado y el resultado de la acción. La dirección electrónica permite enviar la comunicación para la notificación en los casos en que la persona no haya aceptado ser notificada de esta manera, pero no podrá alegar que la Administración no podía utilizar este m edio para enviar la citación para notificarse personalmente, pues la norma que se comenta expresamente obliga a utilizar el medio más eficaz, y dentro de ellos cita la existencia de una dirección electrónica . Si el interesado comparece, la Administración procederá a realizar la diligencia en los términos del artículo anterior,

expresamente obliga a utilizar el medio más eficaz, y dentro de ellos cita la existencia de una dirección electrónica . Si el interesado comparece, la Administración procederá a realizar la diligencia en los términos del artículo anterior, y si no lo hace, se procederá como ordena el artículo siguiente”. (Negrilla fuera de texto).

Para este Despacho resulta claro entonces que la ley otorga un amplio margen a la administración a efectos de determinar el medio más eficaz para notificar sin limitarlo a un medio o formalidad específica, por tanto, corresponde evaluar y establecer en cada caso particular y frente a cada actuación administrativa cuál es el mecanismo más eficaz para dar a conocer la decisión a alguno de los destinatarios señalados en la norma.

Ahora, nada obsta para que, en una determinada actuación, la administración establezca que ese otro medio más eficaz sea el correo certificado, pero tal decisión deberá derivar del respectivo análisis del caso que haga la entidad en la actuación respectiva, porque la citación escrita enviada por correo deja de ser la regla general para convertirse en el medio de comunicación que se debe utilizar ante la inexistencia de otro más eficaz.

Lo que exige la norma es que se deje la constancia de la diligencia de envío en el expediente, que permita verificar que se remitió por ese otro medio y que esta fue eficaz dado que cumplió con la finalidad de informar al interesado del contenido de un acto administrativo y pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por ello debe tenerse en cuenta que la eficacia del medio se predica de los mecanismos que permitan a la administración poner en conocimiento del particular la existencia d e una decisión o actuación administrativa de su interés, para que se notifique de ella a fin de que se haga

tenerse en cuenta que la eficacia del medio se predica de los mecanismos que permitan a la administración poner en conocimiento del particular la existencia d e una decisión o actuación administrativa de su interés, para que se notifique de ella a fin de que se haga uso de los recursos, si así lo estima.

De otro lado la ley no establece ningún requisito para la prueba de entrega por esos otros medios, de manera que no basta con afirmar que se empleó un medio más eficaz, sino que debe existir una constancia en el expediente, que otorgue certeza de dicha diligencia, de la recepción por el interesado y del término en el cual se llevó a cabo.

Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de que la administración acuda a ese “otro medio más eficaz” para notificar y exista una norma especial que regule el tema, deberá darse cumplimiento integral a dicha normativa, tal como sucede en el caso de los mensajes de datos regulados por la Ley 527 de 1999, en la cual se otorga reconocimiento y validez 2763 del 10 de junio del 2025Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Sede de la Dirección General Avenid

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