ICBF - Resolución 3448 - resuelve recruso apelacion jenifer julieth ospina rodriguez - reg. valle-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3448 - resuelve recruso apelacion jenifer julieth ospina rodriguez - reg. valle-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
- Instituto Colombiano de Bienefija,r FamilJar ' CeciDleli aFa u endteLe l eras El futuro , , • Gofiierno. • • , •• es de todos : i:le J::olombia..
BIENESTAR Dirección General " . " fi fi . fi FAMILIAR Clasificado 3 114. 8 - 5 JUL 2022 RESOLUCIÓN No. fi "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública Jennifer Julieth Ospina Rodríguez, Defensora ele Familia Regional ICBF Valle del Cauca" LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO.DE.BIENESTAR FAMILIAR- • ,. .,-• ..' --,-. ' _,, ._ • ~' • • '
ICBF - CECILIA DE LA FUENTE DE 1,.1,.ERAS
RADICA0D6O5:6 -2019
DISCIPLIJNEANDNAI:F JEURL IEOTSHP INR.AO DRÍG,-UDEEZF ENSODREAF AMILIA
CENTRZOO NASLU RR EG_IOVNAALLL DEE LC AUCA.
QUEJOSJOO:R GEEL IECOECRA MPMOO NTEZUMA
ASUNTROE:S UELRVEEC URSDOE APELACIINOTNE RPUEPSOTREO L Q UEJOSO.
ASUNTO ProceldaDe i recGteonreard aeIllN STITCUOTLOO MBIADNEOB IENESTFAARM ILA-R
ICB-FC ECILDIEAL AF UENTDEE L LERAeSn,u sdoe s ufsa cullteagdaeylse e nes s pecial, lacso nfeernil doaasrs t íc1u4dl elo aLs e 2y0 9d4e2 02113,y4 2 34d el aL e1y9 5d2e2 01e9n, caliddeFa adl ldaedS oerg unIdnas taanr ceisao ellRvE eCrUR SO DE APELACIÓN interpuesto pore la poderdaedlso e ño.JOrR GE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, quejoesnlo a actuaccoinótner,laa u tdoe 3l d ee nerdoe2 02m2e,d iaenlct uea llaJ efdeel aO ficdien a ContIrnotle Drinsoc iprleisnoadlrevicioló la arTE aRrM INACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelanctoandtalr asa e rvipdúobrlaJi EcNNaIF ER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ, DefendseoF raam idleiClae ,n tZroon Saul-r R egioInCaBlF ValdleeCl a uca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dioor igale anp reseinntvee stidgiascciióplnla qi uneapjrraie as,e nptoaerdla a p oderdaedlo señJoOrR GEEL IECOECRA MPMOO NTEZUMeAnl, ac uaslo liicnivteós atl iasg earrv idora
públJiEcNaN IFJEURL IEOTSHP INRAO QÍRGUEZD,e fendseoF raam idleiClae ntZroon Saulr -RegioInCaBVlFa ldleeCl a uccao,bn a seenl ossi guiheenctheoss : LaD efensdoeFr aam illevi ual neeldr eór ecahldo e bipdroo cepsofora ldtena o tifidcealc ión aut5o4 5d e7ld en oviemdbe2r 0e1 y7a demnáosl ee ntrceogpódi eae steene lp rocdeeslo niñJoE OA. Leo torgealrc ouni dapdeor sodnealnl i ñJoE OAa las eñoLrUaZ B ETTAYG UDELO QUINTERsOiv,na lolroassro pordtoecsu menptraelseesn tpaodreo lps r ogenJiOtRoGrE
ELIECOECRA MPMOO NTEZUMA.
La servidpoúrbal iOcSaP INRAO DÍRGUEZr emiteilóP roceAsdom inistdrea tivo RestablecdieDm eireenct-hPooA sR Od emle nodree daJdE OaAl aC omisdaerF íaam idleila Guabaarlg,u mérivtiªonldeoir¡ nctiráa fsairritnie lnipearrru ,ed beea l ltoo,dv ae qzu leo psa dres denli ñnooc onvibvaejenolm ismtoe cho. Página 1 de 10
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--------- ----- ---- InstiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras DirecGceinóenr al BIENESTAR FAMILIACRl asificado -5 JU202L2 RESOLUCIÓN No. "Pomre ddieol ac uasler esueellrv eec udrseao p elaincsitóanu craodnotl rada e ciqsuideóe nc llaar ó termindaelc aii nóvne stidgiascciiópanldi enlaarncitoaan dtlaras ae rvidpoúrab lJiecnan JiufleiOres tphi na RodrígueDze,f endseoF raa milRieag ioInCaBVlFa ldleeCl a uca" Por lo anterior solicitó el señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, verificar las irregularidades presentadas en el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo JEOA, anulando y rectificando el auto 545 y acta de entrega, cuidado personai y amonestación del 7 de noviembre de 2017 (fls. 1-5). 2.- El 19 de agosto de 2019 se dio inicio por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, a la respectiva indagación preliminar en contra de la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ, Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Sur de la Regional Valle del Cauca, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ordenando asimismo la práctica de algunas pruebas (fl. 7).
3.- La Coordinadora del Centro Zonal Sur del ICBF Regional Valle del Cauca, informó que la Historia de Atención - HA 1760966803 del menor de edad JEOA, había sido trasladado a la Comisaría de Familia de El Guaba! el 23 de noviembre de 2017. Manifestó también la coordinadora que el niño se encontraba bajo medida de Restablecimiento de Derechos en Medio Familiar, quien había ingresado por maltrato psicológico, negligencia y violencia intrafamiliar (fls. 14-18). 4.- Reposa en el plenario acta que incorpora consulta en el aplicativo SIM (Sistema de Información Misional) con relación a los registros del NNA JEOA (fl. 23). 5.- El 8 de junio de 2020 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ y se ordenaron la práctica de otras pruebas con el fin de establecer los hechos materia de investigación (fl. 30). 6.- Mediante las Resoluciones No. 3000 del 18 de marzo, 3100 del 31 de marzo y 3601 del 27 de mayo de 2020, se suspendieron los términos de los procesos disciplinarios del ICBF a partir del 18 de marzo y se ordenó reanudarlos el 8 de junio de 2020, dicha suspensión incluyó los términos de caducidad y prescripción. 7.- El 14 de julio de 2020 la Coordinadora del Centro Zonal Sur de la Regional Valle del Cauca informó lo siguiente: -La Historia de Atención del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARO a favor del NNA JEOA fue trasladada a la Comisaría de Familia del Guaba! en la ciudad de
Cali, esto mediante oficio S-6458337605 del 23 de noviembre de 2017, motivo por el cual no era posible aportar documentales. -En el Sistema de Información Misional - SIM se identificaron la presentación de cuatro (4) derechos de petición: SIM 31830106 del 13 de diciembre de 2017, SIM 1761557371 del 19 de julio de 2019, SIM 1761658792 del 28 de octubre de 2019 y SIM 31838072 del 6 de marzo de 2020 (fls. 43-4 7 y cuaderno anexo 1). 8Versión libre remitida vía correo electrónico del 4 de noviembre de 2020 por la disciplinada y documentales para que sean tenidas como prueba en la investigación (fls. 67-89). 9.- Con auto del 12 de noviembre de 2021 se declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ (fl. 92). lfJ1 @icbfcolombiaoficial Página 2 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 "' InstiCtoultoom bidaeBn ioe 1;1estarfamUiafi CeciDleli aFa u endteLe l eras El futuro • Gofiémo. •• " es de todos .: de e:olombia· ,' BIENESTAR DirecGceinófinr al . .
FAMILIAR Clasificado ,... ,,, • o - 5 JUL 2022 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación ins.taurado contra la decisión que declaró la
terminación de la investigación disciplinaria adeipntada contra la servidora pública Jennifer Julieth Ospina Rodríguez, Defensora de Familia Regionaí ICBF Valle del Cauca" DECISIÓN.QEPRll\n.Efi INSTANCIA oe En decisión proforida el 3 d.e ,eqer9 .. 2022 el Qper,í;ldor, Disciplinario de primera instancia de procedió a calificar el mérito la,actufiqión disciplinaria adelaritad.a contra la.servidora pública JENNIFER JLJJ_IETH OSPIN. A.. .RODRÍGUEt, Defensora de Familia del Centro Zonal Sur, Regional ICBF V tie . del Cauca, resol'li.endo declarar la TERMINACIÓN DE LA 9 INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la misma, de acuerdo con el artículo 73 dé la Ley 734 de 2002, normatividad vigente para la época de la decisión. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas se evidenció que la petición a favor del niño JEOA fue creada el 8 de agosto de 2017 por maltrato sufrido presuntamente de parte de la progenitora, pero en diferentes.estudios que realizó el equipo interdisciplinario, revelaron que el niño se encontraba en buenas condiciones, por lo que se debía garantizar el vinculo con su progenitor. Por ello a través de auto del 7 de noviembre de 2017 se tomó como medida de restablecimiento de derecho, ubicación en medio familiar al lado de su progenitora y ordenando a los padres asistir a cur.sos pedagógicos.sobre derechos de la niñez. Igualmente se ordenó citar y notificar personalme,nte a l9s proge,nitores de.I niño, cumpliendo así con todos los
requisitos procesales conforme el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, señaló el Operador Disciplinario en primera instancia que, si bien la petición en favor del NNA JEOA fue creada por,maltrato J:>:or parte de la progenitora, en los diferentes estudios realizados, resultó que el nirio se encontraba en buenas condiciones con su madre. Dichos eqllipqs como los rr1áxim9s, responS,al:>,le5, de la realización de los informes y conceptos intégrales sobre la situación de derechos de los NNA. En cuanto al auto 545 del• 7 de. . no,xiemt>,re de 2011 se observó que en las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario se indican factores de riesgo en la dinámica familiar por antecedentes de violencia intrafamiliar, con eventos de maltrato en el subsistema conyugal, padres separad9s; además se hace mención que el padre presentaba. para ese momento condena no privativa de la libertad por violencia intrafamiliar. Por ese hecho se trasladó el proceso a la Comisaría de Familia, en cumplimiento a las funciones que ejerce el comisario, las cuales se encuentran en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, vigente para la época de los hechos. r Así las cosas, el actuar dé la seyidora pública JÉNNIFER JUI..JÉ:TH OSPlNA RODRÍGUEZ, se encuentra en concordancia con lo estipulaé:lo én la léy ·y. que sü actuar se dio conforme a su deber de autoridad administrativa encargada de la protección de los derechos de los NNA, disponiendo el traslado de las diligencias a la comisaría de familia como resultado de las
pruebas evidencias en el proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL QUEJOSO El 20 de enéro de 2022 el apoderado del quejos·o JOR6E ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, presentó recurso de aliada contra la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra dé la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ, en él cual tuvo' como aspectos dé inconformidad los' que a continuación se resumen: Página 3 de 10 Sede de la Dire.cción GEmerfiI Línea gratuita,nacional ICBF Avenida carrera 68;No.64c-75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificado RESOLUCIÓN No. - 5 JUL 2022 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública Jennifer Ju/ieth Ospina Rodríguez, Defensora de Familia Regional ICBF Valle del Cauca" Indicó el apelante que debía realizarse una investigación integral de la queja disciplinaria por los hechos motivo de investigación, toda vez que no notificaron al señor OCAMPO MONTEZUMA con relación a un recurso de apelación y como consecuencia le vulneraron el derecho al debido proceso, además solicita la expedición del "AUTO No. 545 Diciembre 07/2017 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE SU HIJO" JEOA, el oficio remisorio de la Comisaria
Cuarta de Familia del Guabal y ordenar agenda para ampliación de la queja disciplinaria. El apelante objeta el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, señalando que en una sola entrevista resolvieron el proceso en mención, sin verificar el supuesto maltrato psicológico, negligencia y violencia intrafamiliar. Refirió que el expediente del menor de edad 31722250 que inicio en octubre de 2012 tampoco lo vincularon al proceso, violándole sus derechos fundamentales. Además, la versión libre de la Defensora de Familia no tiene fecha ni aporta elementos para poder controvertir las irregularidades. Por lo anterior, el recurrente solicitó se revoque el auto que evaluó la investigación disciplinaria y reabrir la misma y agenciar cita para la ampliación de queja disciplinaria (fls. 109-11 O). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Teniendo en cuenta lo consignado en la Ley 1952 de 2019, la cual derogó la Ley 734 de 2002, esta Entidad es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en segunda instancia, incoado por el recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 11 O, ibídem: "ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal
esta tenga carácter reservado. PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión." De acuerdo con la previsión legal consagrada en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario, este Operador Disciplinario es competente para revisar únicamente los fi @icbfcboilaoomficial Página 4 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 fi¡Ins tituto Colombiano de Bienes.tar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Eflu turo •G fibíerno- '• • Dirección General esd et odos: eleC olom•b ía BIENESTAR e fifi f fi FAMILIAR Clasificado - 5 JUL 20221
REOSLUCINÓoN. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública Jennifer Julieth Ospina Rodríguez, ·Defensora efe Familia Regional ICBF Valle del Cauca" aspectos impugnados y los qufi. res.ulten infiscindiblemente vinculados a.I objeto de la
impugnación; por ello, el critfirio i,rnpufisto por)a jurisprudencia, segl'.m el cual el funcionario competente en segunda instaqcia no.gofifi. de; libfirtad de decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir .un juicio fác!ico y jurídico sobre. el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión apelada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente y tomar una decisión en derecho, la cual consiste en confirmar la decisión del a quoO>r evocar la decisión de primera instancia, de acuerdo con la valoración exhaustiva que se realice. De igual manera, resulta importante plasmar en esta decisión que el recurso instaurado por el apelante es procedente, ya que la decisión de archivo definitivo de las diligencias, según el parágrafo 1 del artículo 110 la. Ley 1952 de 2019, es susceptible de apelación, además fue presentado en término el 20 de enero de. 2022, toda vez que dicha decisión había sido comunicada el 14 del mismo mes y afio. En consecuencia, una vez se estudió y analizó· el expediente disciplinario, no se observan causales de nulidad que invaliden la actuación; por tanto, procederá esta Instancia Disciplinaria a resolver lo concerniente a la alzada: Desde ya esté Superior Jerárquico debe mani.festar que no cuentan con asidero los argumentos esbozados por el recurrente, toda vez que no queda duda de que el a quorea lizó una investigación integral tal como lo indica· la norma disciplinaria, arrimando todos los elementos probatorios que se evidencian en los cuadernos original y anexo 1. Se pudo observar
igualmente sin lugar a equívocos que con respecto al niño JEOA fue creada una petición porque presuntamente la progenitora maltrataba al menor de edad, no obstante, una vez se verificó por parte del equipo interdisciplinario que el NNA se encontraba en condiciones muy buenas y que a su vez se de.bía garantizar el vínculo familiar con la madre, la Defensora de Familia tenía la obligación constitucional y legal de tomar medida de restablecimiento de derechos en ubicación en med.io familiar al lado de su progenitora, ordenando también a ambos progenitores a asistir a medidas pedagógicas sobre derechos de los niñ.os, lo cual se notificó de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 y se entregó copia de ello (fl. 85 e.o.). De esa manera, el argumento consignado en el recurso de apelación queda sin fundamento, y por el contrario se demostró de esa manera que la Defensora de Familia OSPINA RODRÍGUEZ cumplió con la normatividad aplicable y fue consecuente con lo. manifestado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 292 de 2004,. en la que expresó: "Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parh:mtes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situac;iones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses· de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en cofiflicto. En otras palabras,
afirmar que los derecnos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa qUe sean excluyentes o absolutos; según se precisó en la antecitada sentencia T-510 de 2003, "el sentido mismo del verbo 'prevalecer' implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de .armonización". Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuáLes la opción más favorable para un menor en particular, se.deben nece.sariameñté tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas c.on tal menor, en . especial los de sus padres, piológicos o de crianza; "sólo así se logra satisfacer plenamente el Página 5 de 10 Sede de la Dirección General Línea.gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificado Z•fi 18 - 5 JUL 2022 RESOLUICÓNNo . "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública Jennifer Julieth Ospina Rodríguez, Defensora de Familia Regional ICBF Valle del Cauca" mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no
debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual 'los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Por otra parte, si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del niño y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor: "de allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor - tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso". En cuanto a lo que afirma el apelante con relación a la entrevista realizada al menor de edad en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARO, ya que según él bastó una sola de ellas para resolver el proceso en mención, sin verificar el supuesto maltrato psicológico,
negligencia y violencia intrafamiliar; pues bien, es de indicar que un equipo interdisciplinario está integrado por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista y, que el concepto que sea emitido por estos, según la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia, tienen carácter de dictamen pericial. Por lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia a cargo de la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ, emitió su concepto el cual fue la base para que se tomara la medida de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad JEOA, la cual consistió en ubicarlo inmediatamente en medio familiar con su progenitora, decisión que no fue caprichosa, fue soportada en los informes y/o conceptos de profesionales con experticia para el caso en concreto. En consecuencia, este Operador Disciplinario, deberá despachar desfavorablemente lo afirmado en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no resulta viable probatoriamente darle un contenido de peso al argumento del recurrente, toda vez que reposan documentales que desvirtúan su dicho, considerando esta instancia que la prueba documental descansa en la presente investigación, en la cual se observa que se adelantaron y se agotaron de acuerdo con la ley las respectivas instancias con base en las funciones y competencias de la Defensora de Familia a cargo del asunto. Ahora bien, en cuanto a lo que señala el recurrente con relación a un expediente del menor de edad No. 31722250 iniciado en octubre de 2012 donde no lo vincularon al proceso y le
transgredieron sus derechos fundamentales; se debe señalar que esta instancia se releva de realizar alguna manifestación al respecto, toda vez que lo mencionado no guarda relación con las circunstancias de hecho y de derecho estudiadas en la investigación disciplinaria No. 0656 [@] E'J '@IGéBbFlboima @icl:>fcolo111biaoficíal Página 6 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificado - 5 JUL 20221 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública Jennifer Julieth Ospina Rodrígvez, Defensora de Familia Regional ICBF Valle del Cauca" de 2019, toda vez que escapa de la competencia, evitando de esa manera, imprecisiones por parte de esta instancia disciplinaria. Al respecto de la queja disciplinaria, se debe aclarar al recurrente, que la calidad de quejoso se limita solo a intervenciones, por lo que este Operador Disciplinario está en la obligación legal de citar a la Honorable Corte Constitucional, cuando en Sentencia T-473/17 en la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e lván Humberto Escrucería Mayolo (e.), indicaron lo siguiente:
"(ii) Sujetos procesales: el artículo 891 dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y el Ministerio Público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Secciona! de la Judicatura o en el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir .pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734. de. 20022 , su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su .poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio". (Subrayado fuera de texto); Siguiendo entonces esta Institución los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional, se concluye que el quejoso en la actuación disciplinaria no es sujeto procesal, sus intervenciones son limitadas, lo cual no admite discusión, ni interpretaciones jurídicas diferentes a las
establecidas en la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019. y a su vez esta última modificada por la Ley 2094 de 2021, las cuales mantuvieron línea con relación a la calidad del quejoso y lo sigue de esa manera la Jurisprudencia. Sin embargo, hay que señalar que el Operador Disciplinario en segunda instancia, excepcionalmente puede ordenar pruebas de oficio, así: "ARTÍCULO 52. Modificase el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 235. Pruebas en segunda instancia o en etapa de doble conformidad. En segunda instancia o en procesos de doble conformidad, excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio. 1fiA rtílco8u 9S.U JETPORSO CESAELENLS A A CTUACIDÓIN,S CIAPRLIIPANo.d riá_nn teernlv a_ae cntiur adciisócni pcloimnsoafij _ertpioras,o cesealil nevse,s tyis guda edfoe n_eslMoi rn,i sPtúebrliciouc aon,d o laa ctuasceai-dóenl aennet lce o nsSeujpoe rioS oerc cidoeln aJa u!d icoae tnue rClao ngrdeesa-Ro le púbcloinctlasro ·uan fcíon·aqaru iseoe rs efieeralert íc1u47ld oel aC onstiPtoulcíiEtónine c jae.r dciecli o poddeesr u pervigaidlmaínanctiiisya,tc vruaa nndoso ee jeerzlpao dperre efnetrel__aPp_ ro orc urGaednuerdríeaaI lN? aciéósntp,ao dirnát erevnce anliidrda esd u jeto.procesal".
2fi Art9íc0Fu.Al CoU LTADD.ELE OSS S UJETPORSO CESALLoEsSs .u jeptroosc espao/der1sá.S n o:l icaiptoaryrtc ,ao rn tropvreurteíebri a nst erveenln pair rá cdteil camasi sm2a.sI .n terploonrsee rc urdseo s le3y.P. r eselnatssao r\í cqiutceuod nessi dneerceens paarirgaaas r anltali ezgaarld ield aaa cdt uadciisócni pyle ilcnu amrpilai mdiele ofnsit nod eels ma i smya4 ,.O btecnoeprid aels aa c tuascailóqvnuo,pe o r mandacotnos titolu ecigéoasnltta ael n cgaar árcetseerr vado". Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR
FAMILIAR Clasificado fi5 J U2L022 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual sere suelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública Jennifer Julieth Ospina Rodríguez, Defensora de Familia Regional ICBF Valle del Cauca" ( ... )" Estudiado y analizado entonces el argumento plasmado en el recurso de apelación en cuanto a la ampliación de queja, esta segunda estancia no considera pertinente, conducente o útil la solicitud realizada con respecto a la ampliación de queja, toda vez que no apunta a desvirtuar
la decisión de archivo de las diligencias, por existir pruebas .documentales que demuestran la inocencia de la investigada. En especial, las condiciones de tiempo, modo y lugar se mantienen indemnes, las cuales ya fueron indagas y siguen en la cuerda de lo constitucional y legal, por lo que se despachará desfavorablemente dicha solicitud. Además, esta no es la etapa disciplinaria en ia que se pueda realizar dicha ampliación, toda vez que con auto del 12 de noviembre de 2021 se declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ (fl. 92). En cuanto a la versión libre de la investigada, menciona el recurrente que no contiene fecha de presentación y no condujo a controvertir los hechos; pues frente a este argumento debe mencionar esta segunda instancia disciplinaria que se evidenció que la versión libre de la servidora pública JENNIFER JULIETH OSPINA RODRÍGUEZ fue remitida por esta misma, vía correo del 4 de noviembre de 2020, desde la dirección electrónica jenniferor84@hotmail.com, lo cual se puede observar a folio 67 del cuaderno original. Por lo tanto, esta evidencia deja sin soporte los argumentos consignados en el recurso de apelación; además recuérdese que la versión libre no es un medio probatorio, por el contrario, es un derecho que ejerce la persona investigada, la cual puede rendir o no, para explicar los hechos desde su punto de vista y así mismo lo ha explicado el Consejo de Estado en la Sentencia Nº 73001-23-33-000-2013-0043601 - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, de 1 de Septiembre de 2016:
"La versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en la referida disposición. Lo anterior resulta corroborado por el artículo 130 ídem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la
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