ICBF - Resolución 3715 -2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3715 -2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
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FAMILIAR
RESOLUCIÓN No. 3715-12 DE MAYO DE 2023
Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones
LA SECRETARIA GENERAL DEL.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de sus facultades legales y de la delegación conferida mediante la Resolución No. 3605 del 27 de mayo de 2020, sus modificatorias y CONSIDERANDO Que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia establece que los empleos en las Entidades del Estado son de carrera, salvo algunas excepciones y que el ingreso a estos cargos, así como el ascenso en los mismos se efectuará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante el Acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 2021, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - "Cecilia De la Fuente de Lleras” - ICBF, Convocatoria No. 2149 de 2021 en las modalidades de Ascenso y Abierto. Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC expidió la Resolución No. 5596 del 17 de abril de 2023, por medio de la cual se conformó lista de elegibles para proveer el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-7, de carrera administrativa de la
planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ofertado con la OPEC No. 166313 en la modalidad de ABIERTO. Que la citada Resolución quedó en firme el día 27 de abril de 2023, de acuerdo con la publicación realizada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Que atendiendo al carácter imperativo del contenido del artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, según el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe efectuar los nombramientos en periodo de prueba en un término no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la firmeza de la lista y su envío por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se advierte que la naturaleza del presente acto es de ejecución, Que para los empleos ofertados con vacantes en diferentes ubicaciones geográficas y dependencias, la escogencia de vacante por parte de los elegibles se realizó a través de las Audiencias Públicas de Escogencia de Vacante en el módulo del aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo 166 de 2020 y las directrices del ICBF. Que mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2023, el ICBF remitió a la Comisión Nacional de! Servicio CivilCNSC, el reporte del proceso de desempate adelantado para la OPEC 166313, con el fin que dicha entidad programara la audiencia de escogencia de ubicación geográfica. Que el resultado de la audiencia pública de escogencia de vacantes OPEC 166313, fue reportado por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, con el oficio con radicado 2023RS062447 del día 10 de
mayo de 2023, allegado al ICBF mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2023. www.icbf.gov.co Página | 1 E ¡CBFColombia E GICBF Colomba a Micbicalombiaoficial Los datos proporcionados serán de con la política de tratamiento de datos personales del IC8F y ta Ley es 1581 de 2012, Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 | 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 371512 DE MAYO DE 2023
Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones Que de conformidad con la lista de elegibles, la entidad procederá a nombrar en período de prueba al elegible KATERIN LILIANA SALCEDO CASAS identificado(a) con cédula de ciudadania No. 1070013680. Que mediante la expedición del presente acto administrativo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -|CBF da cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 2081 de 2021 y a la normatividad vigente, efectuando un nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Que a la fecha el empleo a proveerse en periodo de prueba mediante el presente acto administrativo se encuentra provisto con un servidor público nombrado con carácter provisional. Que el Decreto 1083 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017 contempla en su
artículo 2.2.5.3.4 "Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Que como consecuencia del presente nombramiento en periodo de prueba, debe darse por terminado un nombramiento provisional, a partir del momento en que se posesione el elegible nombrado en período de prueba mediante esta resolución. Que la jurisprudencia constitucional ha indicado que: “(...) que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. (...) Poreso, los motivos de interés pública que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada. Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus respensabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, fa razón principal consiste en que el carga va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y esupado un lugar en diche concurso que lo hace merecedor del cargo.” Sent. C279-07 M.P: Manuel José Cepeda Espinoza. (Subrayado fuera del texto). Que igualmente, la Corte Constitusienal mediante SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio sobre el
tema de retiro de l0s provisionales, refiere: “En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con efementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin_de acudir ante las instancias qubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir sí esas. razonés son justificadas constitucional y tegalmente. “(.)y? Estos movimientos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de fas funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. “(...)” www.icbf.gov.co Página | 2 ES ¡cercolombra () alce cotombia Grcbicolombrsolicial Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1681 de 2012. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.G4c - 75 01 8000 91 8080
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Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, fa calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”, (negrita y subrayado fuera de texto). Que el consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2016 radicado 73-001-23-33-000-201300149-01, señaló: “Respecto a la discrecionalidad de la cual gozaba la Fiscalía General de la Nación para definir en el marco de la planta global, los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles y, la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres, padres cabeza de familia y, los pre-pensionados, la Corte Constitucional indicó que la única limitación que tenía la Fiscalía General de la Nación era reemplazarlos por una persona que hubiera ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una de las plazas ofertadas. Señaló que en este caso, los provisionales no podían alegar vulneración de derecho alguno, al ser desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser reemplazados por alguien que ganó el concurso, porque la estabilidad relativa que se la ha reconocido a quienes están
vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso público de méritos”. Que la Corte Constitucional mediante sentencia T 096 de 2018 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, señaló que la estabilidad laboral relativa de los servidores en provisionalidad cede frente al derecho que le asiste a una persona que superó todas las etapas del concurso de méritos para acceder a un cargo público así: “En síntesis, a los servidores púbicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho a la estabilidad propio de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos. Sin embargo, sí gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones objetivas previstas en la Constitución y en fa ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa. (...) (....) Recuérdese que la terminación del vínculo laboral de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera porque la plaza respectiva debe ser provista con la persona que superó todas las etapas de un concurso de méritos, no desconoce sus derechos fundamentales, pues la estabilidad relativa o intermedia que se le ha reconocido a esta categoría de servidores cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron en un concurso público e integraron la lista de elegibles.” Que así mismo, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento del 8 de octubre de 2019, reiteró
que la estabilidad laboral relativa que le asiste a algunos servidores en provisionalidad no puede considerarse de manera indefinida, así: “Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada,_en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar aser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha www. icbf.gov.co Página [3 u ICBECoOIOmbiA | GICRBECDIOMOS tl (Gicbicolombiaoficial Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1681 de 2012, .z / Sede de la Dirección os | Línea gratuita nacional ICBF A: id -7 01 8000 91 8080 O Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras es GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Secretaría General
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Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se
encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.” Que en relación con la posibilidad de interponer recursos contra un acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento provisional, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de to Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Que sobre el particular, el Consejo de Estado — Sala de lo Contenciosa Administrativo Sección cuarta, Radicación número: 68001233300020130029601(20212) veintiséis (25) de septiembre de dos mil trece (2013), con relación a actos administrativos de ejecución ha expresado: “... Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo y los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de controi de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos le ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. (Subrayado nuestro) Que para los casos que aplique, cuando se evidencie que se termina un nombramiento provisional a un (una) servidor (a) público que goza de fuero sindical, en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, es importarite precisar: Que el Artículo 24 del Decreto Ley 760. de 2005 establece que: “ARTÍCULO 24. No será netesaría la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparadás con fuero sindicalen los siguientes casos: 24.1. Cuando 18 superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleádo que lo ocupa ño participe en él. 24,3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupere los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1119 de 2005 declaró exequible el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, al considerar que: “En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de
justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del www.icbf.gov.co Página | 4 KA ¡cercotombia EA prrrcammbia Dicbicolombiaoficial Los datos proporcionados serán tratados de acuerda con la política de tratamiento de datos personales del ¡CBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 58 No.64c —- 75 01 8000 91 8080
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Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la iqualdad de oportunidades de todoslos aspirantes” Que en sentido similar, el Ministerio del Trabajo, en concepto 118047 de 2014 concluyó: “para proceder al retiro del servicio de un empleado público nombrado en provisionalidad a efecto de cumplicron el debido nombramiento en propiedad de acuerdo con la lista de elegibles resultantes del Concurso Público de Méritos correspondiente, no es necesario agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Laboral de conformidad con lo establecido er el artículo 24 del Decreto 760 de 2005”. Que teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política contempla (...) Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (...)”, en el evento que la persona que se nombra en periodo de prueba en el artículo primero de la presente resolución se encuentre nombrada dentro de la planta global del ICBF con carácter provisional, dicho nombramiento se dará por terminado al momento de la posesión en periodo de prueba. Que según lo expuesto, contra la presente resolución por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y como consecuencia se da por terminado un nombramiento provisional, no proceden los recursos de Ley establecidos en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser un acto administrativo de ejecución. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR EN PERÍODO DE PRUEBA, en el cargo de carrera administrativa de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, identificado con el código OPEC 166313, ubicado en el municipio de FLORENCIA a:
NOMBRES Y APELLIDOS CÉS DULA CARGO AA Le PROFESIONAL KATERIN LCILAISAANSA SALCEDO 1070013680 UNIVE20R4S4I-T7 ARIO C.Z. CFALQOUREETNAC IA 2
26240
PARÁGRAFO PRIMERO: El nombramiento en periodo de prueba que se realiza a través de la presente
resolución es en la ubicación geográfica seleccionada por el designado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El designado en periodo de prueba, tendrá diez (10) días hábiles para manifestar si acepta el cargo y diez (10) días hábiles siguientes para tomar posesión, de conformidad con los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 648 de 2017.
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Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones PARÁGRAFO TERCERO: Durante la vigencia del periodo de prueba, al servidor público no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la Convocatoria 2149 de 2021 que sirvió de base para su nombramiento, en virtud del artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015.
ARTICULO SEGUNDO: El periodo de prueba de que trata el presente artículo tendrá una duración de
seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, al final de los cuales será evaluado el desempeño laboral por el superior inmediato, en los términos dispuestos en el Acuerdo 20181000006176 de 2018, De ser satisfactoria la calificación se procederá a solicitar ante la CNSC ser inscrito a actualizado en el Registro Público de Carrera Administrativa, o de lo contrario, el nombramiento será declarado insubsistente mediante Resolución motivada.
ARTÍCULO TERCERO: La posesión en periodo de prueba deberá realizarse ante el Director Regional o Director de Gestión Humana, según corresponda, quien deberá comprobar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo según lo ofertado en la Convocatoria 2149 de 2021 y conforme a lo dispuesto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución No. 1818 de 2019 y sus modificatorias, así como exigir el cumplimiento de los requisitos para posesión.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todo servidor público antes de posesionarse deberá diligenciar en el Sistema de Información para la Gestión del Empleo Público - SIGEP H su Hoja de Vida y la Declaración de Bienes y Rentas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2018, Artículo 2.2.5.1.9, adicionado y modificado por el Decreto 648 de 2017 así: (...) Artículo 2.2.5.1.9 Declaración de bienes y rentas y hoja de vida. Previo a la posesión de un empleo público, la persona deberá haber declarado bajo juramento el monto de sus bienes y rentas en el formato adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, a través del Sistenta de información y Gestión del Empleo Público -SIGEP, de acuerdo con fas condiciones señaladas en el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. La anterior información sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público y deberá ser actualizada cada año o al momento del retiro del servidor. Así mismo, deberá haber diligenciado el formato de hoja de vida adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP'f...) PARÁGRAFO SEGUNDO: De no tumplirse con los requisitos conforme a lo señalado en el presente artículo, el Direstor Regioral o Director de Gestión Humana según corresponda, se abstendrá de dar posesión y de inmediato deberá informar por escrito a la Dirección de Gestión Humana, para proceder a la revocatoria correspondiente, señalando el(los) requisito(s) no cumplido (s).
ARTÍCULO CUARTO: Terminar el siguiente nombramiento provisional: CEy DULAj APELLIDOS Y NOMBRES CARGOes : DER PE ES NI DO EN NA CL I APROFESIONAL
1030553856 GUTIERREZ CAMACHO PAOLA UNIVERSITARIO CAQUETA C.Z.
CATALINA 2044-7 FLORENCIA 2
26240 www. icbf.goweo Página | 6 KA ¡cercolombia [7 eIcaeFcotombia Micbicolombiaoficial Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del IC8F y la Ley es 1581 de 2012.
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Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones PARÁGRAFO: La fecha de efectividad de la t erminación del nombramiento provisional, será a partir de la fecha de la posesión de la persona nombrada en período de prueba en el artículo primero de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: En virtud de lo contem plado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de ejecución.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Expedida en Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2023 ARÍA eLl Me la Luc eS RA R eep vvr iio ssb óóó DD D ia on ari nae a l Al MiA acn rit a co en lQi auo i jaE Pn es o ñtN arO a CdM aa RB m oR daM rE ro íg n got u e es z ACD bi or ooe r gc d at io dr n a a dde o G r RaG y e Cs G tC RiA ó ynR C G HO u mana FIRMA , HE Proyecto Analista Analista GRyC lolu Moran
ICBFColombia Ew lw w O. i ic cb ef r. cg oto ov m. bc io a Qicbicolombiaoficial Página | 7 Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tr: á de datos per del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede de la Dirección Genera! Avenida carrera 68 No.64c — 75 Línea gratuita nacional [CBE PBX: 437 7630 01 8000 91 8080