ICBF - Resolución 3722 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion megasalud-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3722 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion megasalud-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
,~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. r~f""·,:n0 .j " t~ t.,, 25 JUL2 022 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en I.aL ey 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN MEGASALUD" identificada con NIT. 900.088.061-2", teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES El 24 de enero de 20191 , la Oficina de Aseguramiento de la Calidad recibió copia de la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, del oficio con radicado No. S-2019-038165-0101, consistente en denuncia 1004 - Estatuto Anticorrupción con SIM 1761372806, dirigida al Director Regional ICBF
Chocó, por medio de la cual un ciudadano de manera anónima informó acerca de presuntas irregularidades en la prestación del servicio por parte de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2. Con el propósito de evaluar el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos, legales y financieros de acuerdo con el marco n.ormativo regulatorio de la prestación del servicio público de Bienestar Familiar por parte de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, se estableció que cuenta con Personería Jurídica reconocida por el ICBF Regional Chocó, mediante Resolución No. 1720 del 21 de noviembre de 20142. Mediante Auto No. 4 del 15 de julio de 20193 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General ordenó realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN MEGASALUD, en su sede administrativa y una muestra de las unidades de servicio ubicadas en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó. La visita de inspección se efectuó los días 22 al 24 de julio de 2019, en consecuencia, allí se firmó el acta4 tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes a nombre de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, atendieron la visita de inspección. El informe de la visita de inspección5 fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la , Calidad, mediante oficio radicado No. 201910300000105911 del 25 de septiembre de 20196 a la , Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, el cual fue recibido el 03 de octubre de
2019, en la calle 29 No. 4-31 barrio Cristo Rey en el municipio de Quibdó - Chocó, como consta en la guía No. PC013329991CO, de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4727 . Adicionalmente, de la visita de inspección referenciada, se desprendió la elaboración y ejecución del plan de mejoramiento para la modalidad Centro de Recuperación Nutricional - CRN y luego de 1 Folios4 -6 de la carpetaN o. 1 de la entidad. 2 Folios2 96 -297 de la carpetaN o. 2 de Entidad. 3 Folios7 -8 de la carpetaN o. 1 de la Entidad. 4 Folíos1 4 -39 de la carpetaN o. 1 de la Entidad. 5 Folios4 8 -65 de la carpeta No. 1 de la Entidad. 6 Folio7 4 de la carpetaN o. 1 de la Entidad. • 7 Folio3 09 de la carpeta No. 2 de la Entidad, Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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tres (3) retroalimentaciones y un requerimiento, dentro de los plazos propuestos, la ASOCIACIÓN MEGASALUD entregó la documentación y con ella se dio cumplimiento a las acciones formuladas por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, esto es, veintisiete (27) acciones de mejora. El 01 de junio de 2020, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de cierre al plan de mejoramiento con cumplimiento de la ASOCIACIÓN MEGASALUD8, el cual fue comunicado a la representante legal a través del oficio No. 202010300000200791 del 02 de septiembre de 20209 en la dirección Calle 29 No. 4-31 barrio , Cristo Rey en el municipio de Quibdó - Chocó; recibido el 7 de septiembre de 2020, como consta en la guia No. 8043194451 de la empresa Urbanex 10 . En sesión del 25 de noviembre de 2019, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 22 al 24 de julio de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No.1011 • Conforme con lo anterior, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con radicado No. 202010300000140451 del 08 de junio de 202012 comunicó la decisión del Comité de , IVC de dar inicio al proceso administrativo sancionatorio, acorde con lo indicado por el artículo 4 7 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, en la Calle 29 No. 4-31 barrio Cristo Rey en el municipio de Quibdó - Chocó; comunicación que fue recibida el 04 de agosto de 2020, como consta en la guía No. 8042316540 de la empresa Urbanex13 . La Dirección General del ICBF, mediante Auto de Cargos No. 0012 del 17 de enero de 202214 , formuló cargo único a la ASOCIACIÓN MEGASALUD y el 27 de enero de 202215 en cumplimiento , de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Auto de cargos, el Grupo Jurídico del ICBF Regional Chocó notificó electrónicamente al correo asomegasalud2013@qmail.com el mencionado Auto, a la señora GLADYS BAZAN AGUILAR en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, de conformidad a la autorización que reposa en el expediente 16 , indicándole que contaba con un término de quince (15) días, para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo establecido en las artículos 47 del CPACA y 42 y 43 de la Resolución No. 3899 de 2010. Dentro del plazo legal, por medio de correo electrónico del 16 de febrero de 202217 la , ASOCIACIÓN MEGASALUD, presentó escrito de descargos18 junto con anexos, a través de la abogada LUZ AMANDA BEJARANO PINO, identificada con cédula de ciudadanía No
35.892.12119 y Tarjeta Profesional No 228.85320 del C.S de la Judicatura, con el poder debidamente otorgado21 Allí expuso las razones tanto fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los . cargos y solicitó la práctica de pruebas documentales. 6 Folio 283 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 9 Folio 295 de la carpeta No. 2 de la Entidad. ° 1 Folio 311 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 11 Folio 247 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 12 Folio 302 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 13 Fo!io 312 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 14 Fo!ios 316-331 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 15 Folio 333 de la carpeta No 2 de la Entidad 16 Folio 333 de la carpeta No 2 de la Entidad 17 Folio 335 de la carpeta No 2 de la Entidad ,a Folios 336 - 339 de la carpeta No 2 de la Entidad 19 Folio 340 reverso de !a carpeta No 2 de la Entidad ° 2 Folio 341 de la carpeta No 2 de !a Entidad 21 Folio 340 de !a carpeta No 2 de la Entidad Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 2 5 JUL2 022
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 Mediante Auto de Trámite No. 0076 del 13 de abril de 202222 , se resolvió: (i) reconocer personería jurídica; (ii) negar las pruebas documentales; (iii) d.eclarar agotada la etapa probatoria, (iv) correr traslado a la entidad para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA. En consecuencia, el 13 de abril de 2022,23 , la Oficina de Aseguramiento a la Calidad comunicó por medio de correo electrónico, el mencionado Auto. a la apoderada de la ASOCIACIÓN MEGA.SALUD, la abogada LUZ AMANDA BEJARANO PINO, identificada con cedula de ciudadanía No 35.892.12124 , indicándole que contaban con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión. Finalmente, dentro del término legal y vía correo electrónico el 29 de abril de 202225, la apoderada de la ASOCIACIÓN MEGASALUD presentó escrito de alegatos de conclusión26, de conformidad con el inciso 2º del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Dentro del plazo legal, por medio de correo electrónico del 16 de febrero de 202227, la
ASOCIACIÓN MEGASALUD, presentó escrito de descargos28 en el cual realizó las siguientes manifestaciones: La investigada a través de su apoderada, hizo mención del desarrollo del contrato de aporte No. 265 de 2018, al plazo de ejecución y el objeto del mismo. Posteriormente mencionó que este "se ejecutó conforme los lineamientos de la modalidad y con asistencia técnica y seguimiento permanente de la supervisión del contrato". Que, tras la visita de inspección adelantada en julio de 2019, por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, se constituyeron presuntos incumplimientos reflejados en hallazgos, por lo que se implementó un plan de mejoramiento que se cerró con cumplimento. Adicionalmente, la apoderada indicó que por parte de la supervisión del contrato, se certificó el cumplimiento pleno y a satisfacción de todas las obligaciones, sin que se hubieran realizado observaciones; y, señaló que como resultado de esta situación fueron desembolsados los recursos destinados para la atención a los beneficiarios, declarándose el "PAZ Y SALVO por todo concepto". Igualmente, la apoderada hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que corresponde a la liquidación del contrato estatal, en el sentido de que, "ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual. ( ... ) La liquidación ( ... ) es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencías pendientes o saldos a
favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado( ... )". Señala la defensa que ".esd e sentido común entender que la liquidación del contrato estatal, en el cual las partes se declaran paz y salvo sin observaciones de ninguna índole, cierra el expediente 22 Folios3 48 ~ 350 de fa carpeta No 2 de la Entidad 23 Fof1o3 51 de la carpeta No 2 de la Entidad 24 Folio 340 reverso de la carpeta No 2 de la Entidad 2!iFo1ío-353d e la carpeta No 2 de la Entidad 26 Folio 356361 de la carpeta No 2 de la Entidad 27 Folio 335 de la carpeta No 2 de la Entidad 28 Folios3 36 - 339 de la carpeta No 2 de la Entidad Sede de la DirecciQnG eneral Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada 25 JUL2 011 RESOLUCIÓN No . ..,.~ ·()0 j ' ~ ~-- Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionai~rio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 contractual como fuente de derechos y obligaciones, sea decir finiquita la relación negocia! ( ... ) luego no es procedente que posterior a la liquidación del contrato, alguna de las partes realice
reclamaciones, ni exigencias derivadas de dicho vínculo contractual". La apoderada consideró que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF desconoció el precedente jurisprudencia!, el debido proceso y el principio de buena fe, a pesar de que el equipo interdisciplinario emitió concepto de cierre por cumplimiento total al plan de mejoramiento, y reiteró que desconoció que el contrato ya había sido liquidado y que dicha situación "finiquita el vínculo negocia!". De igual forma señaló que, "la circunstancia puesta de presente previamente en el hecho anterior, además de constituir una flagrante vulneración del debido proceso y principio de buena fe, con una actuación de mala fe, la entidad (INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR) se vuelve contra su propio acto". De otra parte, dentro del escrito de descargos, refiere en su acápite de Consideraciones Finales y Petición Especial que es la Asociación como organización sin ánimo de lucro quien ha prestado los servicios por más de 20 años, aduciendo el cumplimiento de los lineamientos y de la misión institucional, que no desconoce las políticas públicas por el ICBF. Que sin embargo, sobre las recomendaciones que realizó la Oficina de Aseguramiento de la Calidad no significan que cualquier circunstancia constituya un incumplimiento, "máximo por cuanto las condiciones en las que se presta el servicio en diferentes zonas marginadas de Colombia, no son asimilables a las características del país". Adicionalmente, la apoderada señaló que "en consideración de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que el acuerdo de voluntades es ley para las partes y que en
cumplimiento de dicho contrato, la supervisora del contrato certificó el correcto cumplimiento del objeto contractual, que el presente contrato fue liquidado de mutuo acuerdo sin que la regional del ICBF Chocó presentara observaciones al respecto, declarándonos a paz y salvo por todo concepto y que el plan de mejora implementado por la oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Sede Nacional se cumplió a satisfacción". Finalmente, expuso sus argumentos de forma general y no se pronunció respecto a cada uno de los hallazgos en particular, por lo que el análisis de estos se realizará en el acápite de consideraciones del Despacho.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION En el escrito de alegatos de conclusión29 , la Apoderada de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, realizó las siguientes manifestaciones: "( ... ) (E]n el marco del principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa como derechos fundamentales de obligatorio acatamiento en cualquier procedimiento reglado a llevarse a cabo en una entidad del Estado y tienen como finalidad, evidenciar ante el juzgado de marras, la carencia de objeto por hecho superado ante el cierre del vínculo contractual. Ausencia de Competencia del juzgado para adelantar el presente proceso bajo las circunstancias en las que se originan las causas que le dieron origen y como consecuencia una flagrante violación del derecho de defensa, violación del principio de seguridad jurídica y mala fe por volver contra su propio acto, con lo cual se genera daño grave al buen nombre de la entidad que represento y se ha destacado por garantizar la prestación de estos servicios por más de 20 años."
Seguidamente, refirió los siguientes temas: 29 Folía 356361 de la Carpeta No 2 del Expediente Sede de la Dirección General Línea gratuita naclonal ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 3.1. "Carencia de objeto por hecho superado por cierre del vínculo contractual". La investigada reiteró lo mencionado en los descargos, en cuanto a que la supervisora certificó el cumplimiento de todas las obligaciones de la Asociación y que con esto, "( ... ) se ordenó el pago (desembolsos) en su totalidad de los recursos ejecutados destinados a atención de nuestros beneficiarios en la Modalidad de CENTRO DE RECUPERACIÓN NUTRICIONAL CRN en los municipios de lstmina y Quibdó, certificaciones de cumplimiento que existen en el ICBF Regional Chocó como soporte del expediente contractual y su ejecución( ... ) y por lo tanto se declararon a PAZ Y SALVO por todo concepto; en virtud de lo anterior la dirección del ICBF regional Chocó ( ... )". Así las cosas, para la defensa de la Asociación se debía tener en cuenta el informe final de supervisión el cual certificó el cumplimiento del objeto y las obligaciones y ordenó la liquidación de
mutuo acuerdo. 3.2. "Ausencia de competencia del juzgador para adelantar el presente proceso bajo las circunstancias en las que se originan las causas que le dieron origen". La Apoderada refirió que "los actos administrativos deben ser expedidos por funcionarios con facultades para hacerlo: es decir, que tengan atribuciones para expresar la voluntad de la Administración o de la ley en el acto administrativo", señaló que cuando un funcionario expide un acto que no le corresponde, se encuentra en una situación de incompetencia, generando un vicio. Detalló lo referido por el Decreto 987 del 14 de mayo de 2012 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras", dentro del cual se determinan las funciones de sus dependencias, en particular el artículo 5º relacionado con las competencias de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad. Reconoció que dicho artículo otorga facultades para realizar auditorías selectivas a la prestación de servicios del Instituto y adoptar medidas de control, para señalar que, con los hallazgos o presuntos incumplimientos, se debió adelantar el tratamiento conforme al numeral 1O en el sentido de "Informar a los supervisores de los contratos sobre los resultados de las verificaciones de los estándares, para la toma de decisiones y seguimientos pertinentes". Posteriormente, la Apoderada hizo referencia a la competencia de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, en virtud del Decreto 361 de 1987, en relación con las facultades de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común y señaló que, solo podrá "imponer las sanciones
a que haya lugar contra el acto administrativo que reconoce licencias de funcionamiento o personerías jurídicas (suspensiones o cancelaciones), pues se reitera la competencia para sancionar presuntos incumplimientos durante la ejecución contractual es del ordenador del gasto". También indicó que los "presuntos incumplimientos, hallazgos o situaciones encontradas a los que hace referencia en el pliego de cargos, están directamente relacionados con la ejecución del contrato 129 de 2019 y no con el funcionamiento de la Asociación". Para la defensa, se debió informar a la supervisión del contrato a fin de que se tomaran las medidas pertinentes, en palabras de la apoderada "la falta de articulación institucional no puede atribuirse a la contratista". Finalmente, sobre este punto indicó que las facultades de cancelación o suspensión de licencias o personerías deben corresponder a incumplimientos de los requisitos para el otorgamiento, es decir, "en ocasión al funcionamiento de la entidad, y no en relación con la ejecución contractual por cuanto se reitera es competencia del supervisor del contrato y el ordenador del gasto". 3.3. "Violación del derecho de defensa, violación del principio de seguridad jurídica y mala fe por volver contra su propio acto, con lo cual se genera daño grave al buen nombre de la Sede de_l a Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenída carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 entidad que represento y sé que se ha destacado por garantizar la prestación de estos servicios por más de 20 años". La apoderada de la investigada señaló que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se volvió contra su propio acto, actuación reprochada por las altas Cortes en su reiterada jurisprudencia, en especifico mencionando sobre el acto propio, por lo que trajo a colación la sentencia T-475/92, la cual refiere: "La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guia insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmenteDe ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.
La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción." Sobre el particular, la Apoderada considera que "la ambigüedad de los cargos descritos en el auto referenciado y la ausencia de enunciación de la competencia de la Oficina de Aseguramiento de Calidad para conocer de este caso en concreto (presuntos incumplimientos contractuales) constituyen una clara limitación al derecho fundamental de defensa y violación flagrante del debido proceso constitucional", sustentando dicha afirmación en que los cargos formulados en contra de su poderdante son imprecisos y no especifican en qué consisten las presuntas violaciones a las normas, que las actuaciones descritas fueron cerradas con cumplimiento, y que, no se estableció una presunta vulneración ni afectación, ni cómo se puso en riesgo la integridad de los beneficiarios. 3.4. "Debido proceso como principio rector de los procedimientos sancionatorios contractuales". La Apoderada mencionó el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, en lo que corresponde al debido proceso y el procedimiento que deben cumplir las entidades para imponer multas, sanciones, declaraciones de incumplimiento entre otros. Posteriormente
resaltó la necesidad de que, al contratista contra el cual se lleve un procedimiento sancionatorio contractual, se le garantice el derecho de defensa y contradicción y debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, la Apoderada sostuvo que dicha responsabilidad es de los ordenadores del gasto conforme a la delegación de la Resolución 3605 del 27 de mayo de 2020. En cuanto al plan de mejoramiento, indicó que se incurrió en una violación del procedimiento establecido, al no enviar el "Plan de Mejora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la visita de inspección, teniendo en cuenta que la visita fue durante los días 22 y 24 Sede de la DirecciónG eneral Línea gratuitan acional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 de julio y el plan de mejora se envió el 25 de septiembre de 2019, conforme lo establece la Guía del ICBF". En consecuencia, para la investigada eLaccionar. no es coherente al implementar un plan de mejoramiento que fue cerrado por cumplimienfoy que. posteriormente se iniciara el proceso administrativo sancionatorio, lo cual bajo su entender, so.lo procede "cuando el plan de mejora no
se ha cumplido por la persona jurídica y, por tanto, se presente el caso al Comité de Inspección, Vigilancia y Control y se inicie el Proceso Administrativo Sancionatorio." Por otra parte, sobre la pertinencia y conducencia de la prueba negada señaló que, basa su teoría en dos circunstancias .que demuestran la pertinencia y conducencia de la prueba que fue pedida, ya que, con el acto administrativo en firme se finaliza el vínculo contractu.al sin observaciones, incurriendo en volver contra su propio acto, por lo cual consideró que no es viable el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima. 3.5. "Ausencia de pruebas sobre la presunta violación de los preceptos alegados por parte del ICBF". La Apoderada señaló que en el artículo 377 de la Ley 1437 de 2011, se estableció que la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho o precepto jurídico, por lo cual, respecto al daño antijurídico, la jurisprudencia ha referido que la " ... antijuricidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración si no de la soportabilidad del daño por parte de la víctima". De ahí, la Apoderada indicó que el ICBF debe probar el daño que se alega en el proceso, entendido este como requisito esencial para la facultad de sancionar , al considerar que, "por regla general, para hablar de responsabilidad, aún contractual, deb.e acreditarse la ocurrencia de un daño antijurídico" y con base en esto, la Administración tenía la obligación de probar el presunto daño,
riesgo o afectación a los derechos .de los niños y las niñas, situación que para la Asociación investigada no se realizó, "porque nunca se efectivizó daño alguno en la integridad física de los niños y niñas". Aunado, la defensa indicó que tenía contratada a la profesional nutricionista para el cumplimiento en la operación del Centro de Recuperación Nutricional - CRN y que dicha profesional fue requerida y capacitada, subsanando los hallazgos sin daño a la vida e integridad física de los niños y niñas. Finalmente, la defensa de la Asociación reiteró la certificación emitida por la supervisora del contrato que da cuenta del cumplimiento total de. los lineamientos y que los incumplimientos señalados fueron atendidos en el marco del plan de mejoramiento, logrando su cierre "SIN LA
MATERIALIZACIÓN DE DAÑO FISICO ALGUNO EN LOS NIÑOS Y NIÑAS".
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta el cargo formulado, los descargos, los alegatos presentados, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1. Del debido proceso y el derecho a la defensa Señala la defensa de la Asociación, que hubo una vulneración al debido proceso y derecho de defensa al evidenciarse la "carencia de objeto por hecho superado ante el cierre del vínculo contractual".
En el caso concreto, es relevante hacer énfasis en que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el procedimiento administrativo sancionatorio, artículo 47 y Sede de la Dirección General Lfnea gratuita nacional ICBF
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'f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. Í\ (""l ry.l ) 25 JUL1 02 12 ,_., ~ ....... ¡-.. Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, tal cual como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, los cuales fueron desarrollados con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 del 2011. Así mismo, se observaron los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia'°, de no reformatio in pejus31 y non bis in ídem32 según , el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional así: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona .se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
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