ICBF - Resolución 5254 - resuelve proceso administrativo sancionatorio contra asociacion para la salud mental de la familia - asmef-2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 5254 - resuelve proceso administrativo sancionatorio contra asociacion para la salud mental de la familia - asmef-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1 InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar ~ COt.QMBIA a..~•vioA Cecilia De la Fuente de Lleras
DIRECCIONG ENERAL BIENESTAR
FAMILIAR CLASIFICADA 2 7 JUN2 023 ¡ RESOLUCIÓN No . ;, : , ;:í,J ¡ Por meclio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 900.788.597•1" 1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artí~ulos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, los Decreto 987 de 2012, 0318 de 2023, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF identificada con NIT 900.788.597-1, teniendo en cuenta los siguientes: 1.ANTECEDENTES En el documento de estudio de caso1, se indicó que el 30 de junio de 20202 la , Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia,
la Familia y las Mujeres, puso en conocimiento de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad presuntas situaciones de maltrato generadas al interior de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF identificada con NIT 900.788.597-1. De acuerpo con la información que reposa en la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, se estableció que la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF, identificada con NIT. 900.788.597 - 1, cuenta con personería jurídica reconocida por el ICBF Regional Bogotá, mediante la Resolución No. 2311 del 20 de octubre de 20143 y con la Licencia de Funcionamiento Bienal No. 648 del 14 de , febrero de 20204 en la modalidad Internado para la atención de niños y niñas mayores de 7 a~os y adolescentes, con sus derechos amenazados o vulnerados, con discapacidad mental psicosocial, mayores de 18 años con discapacidad mental psicosoci¡:il que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad. Mediante Auto No. 05 del 1 de julio de 20205 la Jefe de la Oficina de Aseguramiento , a la Calidad, ordenó realizar una visita de inspección los días 2 y 3 de julio de 2020, a la sede1 administrativa y operativa de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF, correspondiente a la modalidad de Internado ubicada en la calle 9 No. 6 - 10/16/24 - carrera 6 No. 9/11/13 en el municipio de Chía en el
Departarpento de Cundinamarca ( o donde se desarrolle la prestación del servicio de atención), con el objeto de confirmar o desvirtuar la presunta indebida prestación del servicio, motivo de denuncia, por el incumplimiento de lineamientos técnicos, manuales, guías, protocolos, directrices expedidas por el ICBF y en general de la normati~a vigente aplicable a la modalidad, población y clase de servicio. 1 Folios 1 y 2 l1 l e la Carpeta No 1 de la Entidad 2 Folios 3 y 4 de la Carpeta No 1 de la Entidad. 3 Folios 698 al 699 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 4 Folios 700 al 705 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 5 Folios 10 y 11 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 1 de 86 _tbf.gov.co 0 ICBFCclorno;,, C @ICSFColornllla mi) @lcb!colomblac, ctal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De !a Fuente de Lleras
DIRECCION GENERAL BliNESTAR
FAMlllÁR CLASIFICADA 2.7 JUN2 023
RESOLUCIÓN No Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUCt MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 90().788.597-1" En Auto No. 6 del 3 de julio de 20206 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, modificó el Auto No. 05 de 1 de julio de 20207, estableciendo como nuevas
fechas para la acción de inspección los días 2, 3 y 4 de julio de 2020; dicho Auto fue comunicado a la representante legal por medio de acta del 3 de julio de 20208 . La visita de inspección se efectuó en los días referidos, tal y como se evidencia en el acta de visita de inspección9, suscrita tanto por los profesionales designados por el ICBF, como por los miembros de la Asociación que 121a tendieron. El informe de visita de inspección10 fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF a la representante legal de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF, mediante oficio con radicado No. 202010300000284321 del 1 de octubre de 202011 recibido el 7 de octubre de , 2020, como consta en la guía de entrega No. 8043352665 de la Empresa de Servicios Postales URBANEX12 . De dicho informe de visita se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento en el cual se solicitó la corrección de las veintisiete (27) situaciones evidenciadas, discriminadas de acuerdo con su connotación, diez (10) de carácter sancionatorio y diecisiete (17) administrativos. Por otro lado, en sesión del 9 de noviembre 2020, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, conceptuó iniciar un Proceso Administrativo Sancionatorio (PAS) en contra de la ASOCIACIÓN PARA LA SALIUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF, por los hallazgos sancionatorios identificados en la visita de inspección
adelantada los días 2, 3 y 4 de julio de 2020, tal como consta en el Acta de Comité No. 06 de 202013 . Posteriormente, el 10 de febrero de 202114 , el equipo interdisciplinario de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, consideró procedente el cierre del plan de mejoramiento por imposibilidad material de cumplimiento de las acciones correctivas, esto de acuerdo con la información aportada por la Dirección Regional Cundinamarca del ICBF, mediante correo electrónico del 8 de febrero de 202115 , en el cual indicó que la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF no contaba con contratos suscritos con el ICBF. Así y mediante Radicado No 202110300000027171 6 del 24 de febrero de 2021, la i. , Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad informó a la entidad ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF del cierre del plan de mejoramiento por imposibilidad material de cumplimiento. Mediante oficio con Radicado No. 202110300000116781 del 24 de junio de 202117 la , Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, informó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio (PAS), conforme con lo reglado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la entidad ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA 6 Folio 13 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 7 Folios 1O y 11 de la Carpeta No. 1 de la Entidad
8 Folios 14 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 9 Folios 15 al 35 de la Carpeta No. 1 de la Entidad ° 1 Folios 508 y 531 de la carpeta No. 4 de la Entidad 11 Folio 541 de la carpeta No. 4 de la Entidad 12 Folio 697 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 13 Folios 671 y 696 de la Carpeta No 4 de la Entidad 14 Folios 652 y 657 de la Carpeta No 4 de la Entidad 15 Folio 651 de la Carpeta No 4 de la Entidad 16 Folio 670 de la Carpeta No 4de la Entidad 17 Folio 708 de la Carpeta No. 4 de la Entidad Página 2 de 86 www.lcbf.gov.co o CJ miJ IC:SFCo!omb,a @IC9FCo!ombla @l~bfcolomb1aotle1al ~ COLOMBIA InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar ~~VIDA Cecilia De la Fuente de Lleras
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CLASIFICADA
RESOLUCIÓN No 2 7 JUN2 023
Por meqio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA1 ASMEF identificada con NIT. 900.788.597-1" contaban: con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, Estando dentro del término legal, el Apoderado de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF, por medio de correos electrónicos del 22 de
marzo de 202327, presentó escrito28 de asunto: "RECURSO DE REPOSICIÓN EN
SUBSIDIO DE APELACIÓN" y "ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROCESO
ADMINISTRATIVO ASMEF"2 9
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Consider~ el Despacho que para efectos metodológicos, los argumentos presentados por la Asociación se estructurarán en las siguientes categorías: la primera corresponderá a las manifestaciones respecto del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 que se encuentra relacionado en los dos cargos; una segunda, hará referencia a las faltas 12, 15 ,16, y 19 del artículo del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010, modificada por el artículo 10 de la Resolución No. 3435 de 201, la tercera, corresponderá a lo dicho respecto de los derechos contenidos en los artículos 7, 18, 20 y 36 de la Ley 1098 de 2006; como cuarta categoría, se analizarán las consideraciones y fundamentos generales, para concluir con los argumentos concretos para cada hallazgo, en el capítulo "5.8 Análisis de los Cargos y sus Hallazgos". 2.1. Artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 Cargo Primero y Segundo Inició el Apoderado su relato transcribiendo el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 el cual hace referencia a la exigibilidad de los derechos, para determinar que de acuerdo con la na~uraleza de la Entidad que representa y el objeto contractual dentro del cual se produjeron los hallazgos aseguró que: "no es posible que ASMEF pudiera transgredir la norma citada, así se indique la concordancia con la misma" teniendo en
consideración que al ser: "una norma de carácter general que solo podría incumplirla el ICBF, en el caso en particular." 2.2. "Numeral 12 del artículo 58 de la Resolución de la Resolución 3899 de 2010 ( ...) " Cargo Primero y Segundo" Aseguró que la Asociación cumplió con el contrato de aporte, ya que para la visita realizada entre el: "23, 24 y 29 de enero de 2020, se prorrogó la habilitación para continuar ejerciendo el objeto social contratado" y que en "el acta de finalización del contrato" se constata el cumplimiento de sus obligaciones y que de haberse transgredido la normativa no se había entregado acta de finalización de contrato con "paz y s~lvo", si se tiene en cuenta que dicho contrato generaba sanciones pecuniarias. 2.2.1. "Numeral 15 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010 ... " Cargo Primero Precisó que, de acuerdo con el acta de visita, en respuesta al requerimiento de la supervisora, así como en todas las comunicaciones que se encuentran dentro del 27 Folio 804 y 809 de la Carpeta No 5 de la Entidad 28 Folios 805 al 807 de la Carpeta No 5 de la Entidad 28 Folios 809 al 813 de la Carpeta No 5 de la Entidad Página 4 de 86 o __ j!f.gov.co ICBFColomola CI @ICBFColombl.i mi) @ícbfcolomblaoflcial Instituto Colombianod e Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras
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CLASIFICADA
RESOLUCIÓN Nie> Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 900.788.597-1" FAMILIA - ASMEF, comunicación que fuera recibida el 28 de junio de 2021, tal y como consta en la Guía No. YG273640552CO18 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. La Dirección General del ICBF, mediante Auto de cargos No. 0196 de 16 de noviembre de 202219 , formuló dos cargos a la ASOCIACIÓN PA.RA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF, el cual fue notificado personalmente el 25 de noviembre de 202220 , a la señora PAOLA JAV GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.015.407 .129 de Bogotá, en su calidad de Representante legal de la Asociación, concediéndole el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del Auto, para que presentara los correspondientes descargos aportara o solicitara pruebas. El Apoderado de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF, el Dr. JAVIER HERNÁN BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.178.539 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 305.166 del C.S. de la Judicatura, por medio de correo electrónico del 19 de diciembre de 202221 , presentó dentro del término legal, escrito de descargos22 contra el Auto de
cargos No. 0196 del 16 de noviembre de 2022, en donde expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos, y solicitó la práctica de pruebas. Mediante Auto de Trámite No. 0013 del 6 de marzo de 202323 el Despacho resolvió: , (i) reconocer personería jurídica para actuar en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio dentro de los términos del Poder conferido al abogado JAVIER HERNÁN BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, como Apoderado de la Asociación, (ii) incorporar los documentos denominados como pruebas detallados en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del aparte de pruebas, (iii) NEGAR la práctica de la prueba documental del numeral segundo de la solicitud de pruebas que refiere: "Las documentales que se encuentren en cualquier área dentro del ICBF con relación al contrato de aporte No. 25-18-2019454, tanto las recibidas por parte de ASMEF, como las enviadas por ustedes, así como las Resoluciones de licencia de funcionamiento", (iv) NEGAR la práctica de las pruebas denominadas: "oficios" solicitadas por el Apoderado, (v) DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio, (vi) CORRER traslado a la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente Auto, para que presente sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mencionado Auto de Trámite No. 0013, fue comunicado electrónicamente el 7 de marzo de 202324 con oficio bajo radicado No. 202310300000052101 25 dirigido a la representante legal de la ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIA - ASMEF, de conformidad con las autorización que reposa en el expediente26 a los correos electrónicos ASMEF2014@gmail.com y paolaiay@gmail.com, indicándole que 18 Folio 709 de la Carpeta No 4 de la Entidad 19 Folio 713 al 738 de la Carpeta No 5 de la Entidad 20 Folio 742 de la Carpeta No 5 de la Entidad 21 Folio 750 de la Carpeta No 5 de la Entidad 22 Folios 751 al 761 de la Carpeta No 5 de la Entidad 23 Folios 791 al 794 de la Carpeta No 5 de la Entidad 24 Folios 797 al 800 de la Carpeta No 5 de la Entidad 25 Folio 796 de la Carpeta No 5 de la Entidad 26 Folios 742 de la Carpeta No 5 de la Entidad Página 3 de 86 www.lcbf.gov.co 0 ICBFCclomt>i~ CI @ICBFCaloxnbla mi)@ lcbfcotombla0r1e1al InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar Cecilia De la Fuente de Lleras
DIRECCION GENERAL CLASIFICADA l JUN RESOLUCIÓN No -. ~ . r 0.: ::•: ~ . 2 2023
~ J; ,,, !J Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado
en cohtra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 900.788.597-1" expediente y que hacen parte del contrato, la Asociación no impuso sanciones a actos sociales, pino que, por el contrario, tenían como finalidad la protección de la integridad y salud del beneficiario en particular y la de los demás a su alrededor. I Acto seg ido hizo mención a que: "las medidas de contención física" tuvieron como sustento y finalidad la integridad del paciente en procura de prever agresiones, recalcando que los beneficiarios no se encuentran voluntariamente en la institución, por lo q~e, las manifestaciones, descripciones e interpretaciones se encuentran viciadas ele impotencia y desigualdad y que por lo tanto el Auto de cargos al fundarse en entrevistas a los "pacientes", paso por alto las historias clínicas de cada uno de estos y su tratamiento. 2.2.2. "Numeral 16 del Artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010 ( ... )" Expuso que de no haber realizado contenciones físicas a pacientes: "agitados o con riesgo de autoagresión y heteroagresión ( ...) habría transgredido la norma por omisión" lo que hubiera generado consecuencias en la salud de los beneficiarios. Resaltó en su estudio que la confusión surge de la: "contención como medio sancionatorio y la contención como tratamiento médico por indicación clínica" siendo que es allí de donde surge la: "mala interpretación de la comisión de la visita y la supervisara del contrato", argumento que también fuera expuesto en el Cargo Segundo. Y en cuahto al "Numeral 19 del Artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010
( ...) ", aseguró que la: "transgresión no tiene fundamento" en tanto se probó que el personal contaba con la capacitación, señalando que, de acuerdo con la contestación de la supervisora del contrato del 6 de noviembre de 2020, se radicó ante el Despacho, pruebas idóneas, como es el programa de: "regulación emocional y los soportes de las diferentes capacitaciones". 2.3. Ley 1098 de 2006 Artículo '7°. Protección Integral 1 Al respecto, el Apoderado trascribió el contenido del articulado para precisar que en el Auto df cargos aparte de individualizar las personas objeto de investigación, debe también ctontener de forma precisa y clara los cargos por los cuales se Investiga y las presuntas violaciones a las normas, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la investigada.
Adicional indicó que con la: "forma de imputación (pudo haber desconocido) y la norma supuestamente vulnerada (norma general)" expuesta en el Auto de cargos, no se cumplió con la claridad y precisión respecto a los motivos por los cuales se está investigando, con el propósito de que la investigada pudiera ejercer su derecho de defensa, ra que: "no es una entidad que pueda realizar acciones que se ejecuten en el ámbito nacional, departamental o municipal".
Artículo ;:1.8D. erecho a la Integridad Personal: indicó el Apoderado que no puede interpretarse como castigo, un tratamiento bajo órdenes médicas y que, en atención a esto, tampoco una vulneración al derecho de integridad personal de los pacientes, toda vez que la ciencia y la lex artis han indicado que la contención es una medida
dentro del tratamiento que se encuentra permitido para estabilizar al paciente. Página 5 de 86 _jbf.gov.co 0 ICBFColomb1a CI @ICBFColombla li2J @; 1cbr.::010mblaol1eal ~ COLOMBIA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar IL.~·v íoA Cecilia De la Fuente de Lleras
DIRECCION GENERAL BIENESTAR
CLASIFICADA FAMILIAR RESOLUCIÓN No • I .J •.l: 2 7 JUN2 023 ,, '-- ,·.J Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 900.788.597-1" Artículo 20. Derechos de protección: una vez transcrito los numerales 1, 8 y 19 que componen el artículo, indicó que en el acto administrativo por el cual se formulan los cargos se debe individualizar de manera clara las personas objeto de investigación, así como contener de forma precisa los cargos y/o las presuntas violaciones de las normas, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste. En este sentido, precisó que una vez revisada la: "forma de imputación (pudo haber desconocido) y la norma supuesta vulnerada (norma general)" interpretó para los numerales 1, 8 y 19, lo siguiente: o Para el numeral 1, "el abandono se evidencia por parte del ICBF a los beneficiarios que se encontraban en la institución, al tratar de dividir la atención de un "paciente" psiquiátrico en dos atenciones diferentes, si se tiene
en cuenta que la población que se atiende requiere constante manejo psiquiátrico, por ello desde el Asociación se contaba con un psiquiatra, hasta el momento en que se indicó que no debía prestar dicho servicio. Adicionó que el: "ICBF tiene la responsabilidad de su cuidado y pretender dividir las atenciones entre un "cuidador" y la atención médica, para un "paciente" con características particulares de salud como en los casos que dieron origen a la investigación", podría generarse un abandono. o En cuanto a los numerales 8 y 19, reiteró que la: "parte del tratamiento de contención física o inmovilización de los "pacientes" con orden o indicación médico-clínica, no podrían entenderse como torturas o tratos inhumanos, toda vez que, de ser así, todos los pabellones, áreas o clínicas psiquiátricas tendrían que ser investigados o cerrados por tratos crueles, ya que, en los mismos, usan el mecanismo de contención para sus pacientes sin importar la edad de los mismos." Artículo 36. Derecho de los nmos, las nmas y los adolescentes con discapacidad. Una vez trascrita la norma, reiteró el argumento que en el Auto de cargos se debe no solo individualizar de manera concreta las personas objeto de investigación, sino también de forma clara y precisa los cargos por los que se investiga y las presuntas violaciones a la norma, con el propósito de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la investigada; en este sentido, indicó que: "una vez revisada la forma de imputación (pudo haber desconocido) y la norma supuestamente
vulnerada (norma general), se interpreta que dicha vulneración se encuentra en cabeza del ICBF", ya que "( ...) con sus acciones y planteamientos sobre la individualización del cuidado y salud de los pacientes", endilgó responsabilidades por una: "queja: anónima ante la entidad que los puede vigilar y sancionar (Procuraduría General de la Nación), trasladando su propia responsabilidad, toda vez que los beneficiarios al "cuidado" de ASMEF pertenecen a una población de especial cuidado, que necesitan una atención integral y no solo el cuidado o internado que está facultado a servir el ICBF". Aclaró que el ICBF había realizado visitas antes de la queja y que fue solo hasta que la: "Procuraduría General de la Nación los requirió fue cuando indicaron que no debíamos prestar dicho servicio dentro de la institución y no debíamos acatar el tratamiento indicado por un profesional médico, sin que el reemplazo de dichas medidas fuera determinado como urgente en pro de los pacientes". Finalmente, aludió que el ICBF, vulneró la norma citada de manera clara y expresa con los beneficiarios de atención especial que ASMEF tenía a cargo y que de igual forma el ICBF inició los procesos sancionatorios "a sus contratistas" con el fin de Página 6 de 86 www.icbf.gov.co 0 lCBFColombia CJ @ ICBFColombla t9'J @ icbfcolomb.J3of1c1al InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar Cecilia De la Fuente de Lleras
DIRECCI0N GENERAL CLASIFICADA RESOLUCIÓN No .· . , · ~ l
2 7 JUN2 023 •., ~ .,~J• Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 900.788.597-1" 1 evadir la responsabilidad de indicar que no tiene la: "facultad o capacidad de atender esta clase de población y han venido de manera sistemática atendiendo sin el menor miramiento sobre la salud en particular de cada paciente". 2.4. Arg-..mentos Generales 1 2.4.1. Herramientas de participación. Al respecto, y en atención a que según lo expuesto por el Apoderado en cuanto al contenido del Cargo Segundo, en donde hace referencia a las herramientas de participac;ión, presentó un recuadro compuesto por cuatro columnas (Herramientas de Participación, Descripción de las acciones para la implementación, Fuentes de verificación y Tiempo de ejecución) y seis filas relacionadas con los siguientes temas: Pacto de convivencia, Gobierno Institucional, Buzón de Sugerencias, Encuesta de satisfacción, Espacios de orientación grupal, Jornada de desarrollo de potenciales, con el objetivo de ilustrar al Despacho, respecto de los diferentes instrumentos con los que cuentan los beneficiarios que les permite expresar y/o manifestar sus percepciones frente al servicio brindado, concluyendo que: "en ningún espacio se habían manifestado las verbalizaciones objeto del presente requerimiento." 2.4.2. Idoneidad del equipo auditor El Apoderado llamó la atención respecto a la idoneidad y conocimiento del equipo que realizó la visita de inspección, ya que a su entender, en el acta se constata la
inexperiencia y falta de conocimiento sobre el servicio que presta la Asociación, por cuanto aseguró que al no tratarse de un internado común, la población atendida correspondía a: "niños y niñas con proceso administrativos pendientes que además tenían discapacidad mental psicosocial", haciendo que se diferencien de otros centros o convenios de la misma naturaleza con población en condición médica diferente. Precisó qie gran parte de los beneficiarios que se ubican en esta institución no es por su voluntad o gusto, en este sentido, "sus descripciones, inconformismos, interpretaciones, solicitudes y quejas", se encuentran viciadas en cuanto a sus sentimientos de: "desasosiego, impotencia y desigualdad", por lo que sugirió que el proceso ,al basarse en dichos descriptores, como único hallazgo desvirtúa su objetividad. Reiteró q~e las contenciones físicas fueron realizadas hasta agosto del 2020, con base en la salud y protección de los beneficiarios, ordenada por un profesional de la salud (Psiquiatra o médico general), como se puede corroborar en las Historias Clínicas de los beneficiarios. Aseguró el Apoderado que, con las entrevistas realizadas, el equipo auditor vulneró la intimid,ad de los beneficiarios, al inducir las respuestas como se puede corroborar en el esc/-ito de requerimiento, más aún si se tiene en cuenta que no se solicitó: "la copia de las historias clínicas de los beneficiarios para contrastar lo expresado" y así te,ner criterios objetiv?s al momento de realizar los reproches., Citó que en las: paginas 44 y 45 del epilogo del INFORME DE VISITA DE INSPECCION, en donde los 5
funcionarios que suscribieron el Acta y, quienes la revisaron señalaron que: "a) ( ...) pese a ello no fue posible reconocer el beneficiario que presuntamente habría presentado lesiones en miembros inferiores. ( ...) " así y en atención a esta men¡ción, la Asociación considera que el ICBF al no lograr aportar la "PRUEBA", Página 7 de 86 wwwibf.gov.c:o O ICBFColombla CI @ICBFCaombla mi @J l cb!colomblaot1c1al ~~~ C·OLvOMB,IAo A Instituto Colombiano de Biene1starF amiliar Cecilia De la Fuente de Lleras
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FAMILIAR
CLASIFICADA ,_.J• RESOLUCIÓN Nlo w 2 7 JUN2 023
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN PARA LA SALUD MENTAL DE LA FAMILIAASMEF identificada con NIT. 9010.788.597-1" no puede actuar en contravía del derecho probatorio, lo que ocasionaría la vulneración al derecho al debido proceso. 2.4.3. Plan de mejoramiento Manifestó que en atención a recomendaciones y al desarrollo del plan de mejora, la Asociación: "contó con el plan de servicios de EMERMEDICA( ...) que incluye consulta médica ( ...) atención prehospitalaria de emergencias" lo que en sus palabras entiende como articulación con la ruta de atención del sistema de salud. Adicionalmente, la Asociación dispuso de un reporte diario de novedade:s para el registro desde lesiones
a agitaciones psicomotoras, las cuales se han exacerbado por efecto de la emergencia sanitaria y las medidas de bioseguridad, distanciamiento social y confinamiento. Adicionó haber aportado plan de mejora el día 22 de octubre de 2020 con radicado No. 202012220000121902 en la Sede Nacional del ICBF y otra copia por correo certificado, no obstante, a su entender no fue tenido en cuenta, vulnerando los derechos de la Asociación al terminar de manera abrupta la relación contractual de más de 5 años. 2.4.4. Sanción procedente Por último, refirió que la sanción señalada en el Auto de cargos correspondiente a la suspensión y cancelación personerías jurídicas y licencias de funcionamiento, ya fue aplicada de: "manera tacita ( sic? ) al momento de no prorrogar el único contrato ( ...) que funcionaba, con base en los mismos hallazgos sin lugar al debido derecho de defensa que, hasta ahora tenemos la oportunidad die ejercer por este medio, razón por la cual, la posible sanción procedente, ya fue materializada desde el 30 de noviembre de 2020, momento en el que ustedes finalizaron y liquidaron el Contrato de Aporte No. 25-18-2019-454, y entregaron acta de finalización expresando satisfacción en dicha liquidación." A efectos de argumentar lo dicho, la Asociación trajo un extracto del Acta de liquidación del contrato, para concluir que la sanción a imponer no tendría supuesto ni fáctico ni jurídico. Como consideraciones y fundamentos jurídicos de la sanción, señaló que la potestad sancionatoria de la administración debe atender el ordenamiento jurídico, los
derechos fundamentales y que dentro de un proceso recto, transparente e imparcial: "se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, por parte del implicado, y todos los demás que rigen el debido proceso", criterios que, a su juicio, no fueron atendidos al momento de formular el pliego de cargos, citando la queja anónima, así como la comisión de auditores no idónea para realizarla y el haber inducido respuestas a las preguntas de los beneficiarios expresando la actividad como una: "cacería de brujas", lo anterior con sustento en la información que obra en el expediente. Finalmente mencionó que con ocasión a la visita presentó un plan de mejora: "A pesar de NO HABER ENCONTRADOH ALLAZGOa lguno que revistiera la gravedad denunciada por la Procuraduría" y que luego de esto el ICBF se abstuvo de renovar el Contrato de Aporte, lo que le imposibilitó que finalizara el plan de mejora: "pese a que fue radicado a la entidad el día 22 de Octubre de 2020 con radicado No. 202012220000121902 en la Sede Nacional del ICBF y otra copia por correo Página 8 de 86 www.icbf.gov.co O CJ ICBFCO:omblo @ICBFCaloml>i.:, l!ilJ @i~blcolomb,a fi~al 1 InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar
~ COLOMBIA
IL.~viDA Cecilía De la Fuente de Lleras
DIRECCION GENERAL BIENESTAR
FAMILIAR
CLASIFICADA
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