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ICBF - Resolución 5668 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra corporacion amor por colombia-2022

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Título
ICBF - Resolución 5668 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra corporacion amor por colombia-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras

GOBIERNO DE COLOMBIA

Dirección General Clasificada ;"'() V"-- J'J • 7 OJC2 022

RESOLUCIÓN No.

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012 el Decreto No. 1871 de 2022, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ºCORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547-2," teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2019, mediante radicado No. 20191222200001138621, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad recibió por parte del Procurador 327 Judicial I Familia, denuncia de lesiones y/o maltrato físico, a unos beneficiarios por parte del operador CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, la cual opera en la ciudad de Bogotá, en la modalidad institucional.

En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, determinando que la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547-2, contaba con Personería Jurídica reconocida por ICBF Regional Bogotá mediante la Resolución No.303 del 6 de febrero de 20062 y Licencia de Funcionamiento otorgada por ICBF Regional Bogotá, mediante Resolución No.1797 de 29 de mayo de 2019 de clase biena13,p ara brindar el servicio bajo la modalidad de Internado, con capacidad instalada para la atención de ochenta y cuatro (84) beneficiarios, niños y niñas mayores de 7 años y adolescentes, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad metal psicosocial; Mayores de 18 años con discapacidad mental psicosocial, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad; con servicio en el inmueble ubicado en la Carrera 59 B # 129 B-61, barrio Ciudad Jardín, en la ciudad de Bogotá D.C. Mediante Auto No.13 del 15 de octubre de 20194, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General ordenó realizar visita de inspección a la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, a la sede administrativa ubicada en la Carrera 84 No. 89. 40 barrio Serena y sede operativa de la modalidad Internado en la Carrera 59B No. 129B - 61 barrio Ciudad Jardín ~ en la ciudad de Bogotá (o donde se desarrolle la prestación del servicio), los días 23, 24 y 25 de fi,; octubre de 2019, la cual tuvo como objeto evaluar el cumplimiento de los requisitos legales,

técnicos, administrativos y financieros, de acuerdo con el marco normativo en la prestación del servicio. La referida visita de inspección para la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, se realizó en las direcciones previamente mencionadas; allí se firmaron dos actas de visita de inspección5 tanto por los profesionales designados por el ICBF, como por quienes a nombre de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, atendieron la misma. Conforme a lo señalado, se efectuó el informe de la visita6 realizada los días 23, 24 y 25 de octuhre de 2019, el cual fue remitido mediante oficio con radicado No. 202010300000023441 del 02 de marzo de 20207 , a la Representante Legal de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, 1 Folio 4 de la carpeta No. 1 de la entidad 2 Folios 203 y 204 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 3 Folios 215 al 218 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 4 Folio 18 y 19 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 5 Folio 26 al 47 y 48 al 55 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 6 Folios 87 al 116 de la carpeta No. 1 de la entidad 7 Folio 130 de la Carpeta No. 1 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No.

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio. adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2 recibido el 11 de marzo de 2020 en la sede administrativa, ubicada en la Carrera 84 No.89 - 40 1 Barrio Serena de la ciudad de Bogotá D.C, como consta en la guía No. 8041040089 de la empresa Urbanex8 el cual también fue enviado a los correos electrónicos coordinacion.lajas@axc.com.co 1 y direccion@axc.com.co, el 2 de marzo de 20209 . Del precitado informe de visita se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de 1 mejoramiento10 en el que se incluyeron un total de cuarenta (40) hallazgos que fueron discriminados de acuerdo con su connotación: once (11) hallazgos sancionatorios y veintinueve (29) administrativos. Dentro del plan de mejoramiento se realizaron tres (3) retroalimentaciones y una asistencia técnica y, el 21 de octubre de 202011 la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, mediante el oficio No. 202010300000293751, comunicó a la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA su cierre con cumplimiento; el cual fue recibido el 04 de noviembre de 2020, como consta en la guía No. 8043469588 de la empresa Urbanex12 . En sesión del 29 de mayo de 2020, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF,

conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 23, 24 y 25 de octubre de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 2 de 202013 . La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio radicado con No. 202110300000119671 del 28 de junio de 202114, comunicó a la Representante Legal de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011; la cual fue recibida el 1O de julio de 2021, como consta en la guía No. YG274072345CO15 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. La Dirección General del ICBF, mediante Auto de Cargos No. 0193 del 3 de diciembre de 202116 , formuló cargos a la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.5472, fundamentado en las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la visita de inspección que se realizó los días 23, 24 y 25 de octubre de 2019, en las sedes administrativa y operativa de la modalidad internado. El 13 de diciembre de 202117 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Auto de Cargos No. 0193 del 3 de diciembre de 2021, el Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá notificó

personalmente el mencionado Auto a la señora MAGNOLIA CELIS TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51. 769.100, en calidad de representante legal de la CORPORACIÓN

AMOR POR COLOMBIA.

Dentro del término legal, el Apoderado de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, remitió mediante radicado No. 202212220000001402 el 3 de enero de 2022, escrito de descargos 18 , en el cual expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos contenidos en el Auto No. 0193 del 03 de diciembre de 2021, solicitando la práctica de pruebas. 8 Folio 188 de la carpeta No. 1 de la Entidad 9 Folio 140 de la carpeta No. 1 de la Entidad ° 1 Folios 139 al 140 de la carpeta No. 1 de la Entidad 11 Folio 189 de la carpeta No. 1 de la Entidad 12 Folio 190 de la carpeta No. 1 de la Entidad 13 Folio 191 a 195 de la carpeta No. 1 de la Entidad 14 Folio 196 de la carpeta No. 2 de la Entidad 15 Folio 197 y 198 de la carpeta No. 2 de la Entidad 16 Folios 228 al 252 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 17 Folio 255 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 18 Folios 256 al 310 de la carpeta No. 2 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Dirección General Clasificada - 7 DIC2 022 RESOLUCIÓN No. , Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2 Mediante Auto de Trámite No. 0042 del 24 de febrero de 202219 , se resolvió la solicitud de pruebas, se incorporaron los documentos aportados por la Corporación en el escrito de descargos, se reconoció personería jurídica para actuar dentro del presente Proceso Administrativo Sancionatorio al abogado DIEGO MAURICIO RANGEL ARA QUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.024.383 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 263.006 del C.S de la J., se incorporaron los documentos aportados en el escrito de descargos, se negó la práctica de. pruebas testimoniales y se corrió traslado para alegar de conclusión a la

CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA.

El 25 de febrero de 20222º, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quinto del Auto de Trámite No. 0042 del 24 de febrero de 2022, se comunicó electrónicamente el mencionado Auto, a la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, indicándoles que contaban con el término de diez (1 O) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. Dentro del plazo legal otorgado, el 11 de marzo de 2022, el Apoderado de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA, el señor DIEGO MAURICIO RANGEL ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.024.383 de Bogotá, presentó mediante radicado 202212220000083492, escrito de alegatos de conclusión21 .

2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El Apoderado de la Corporación investigada, DIEGO MAURICIO RANGEL ARAQUE, trajo a colación los siguientes argumentos que el Despacho concreta así: En primer lugar, indica que los cargos formulados están basados en una verdad distorsionada que surge de una valoración precaria que se realizó de las pruebas encontradas en el expediente; además señala que el auto de cargos carece de claridad y por lo tanto se restringe el derecho a la defensa que tiene la Corporación, Señala que, el proceso de adecuación típica de las conductas investigadas es precario, por cuanto: "se dispuso de manera etérea que mi representado se hacía responsable del incumplimiento de"( ... ) cualquier normativa que se establezca para el ICBF ... , lo cual presupone a la vista del lector desprevenido que mi apadrinado podría verse abocado a incumplimientos derivados de otras modalidades, por cuanto queda al capricho del censor disciplinario que (sic) normatividad se le indilga para calmar el deseo de sancionar''.

Después, en un aparte denominado Fundamento de Derecho de los Descargos, el Apoderado hace transcripciqn del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, resalta lo indicado en cuanto a que el

auto de cargos debe señalar con precisión y claridad los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas investigadas, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones procedentes; además cita lo referente a que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que no estén regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario único, se sujetan a las disposiciones de la citada Ley. Lo previo, fue relacionado por la Corporación, con el fin de referirse a lo indicado en el Auto de Cargos 0193 del 3 de diciembre de 2021, sobre las sanciones procedentes y la graduación de las mismas, ya que refiere que para el tema mencionado se procedió a hacer relación a las sanciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, sobre las sanciones a imponer y al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la graduación de las mismas,. dejando de lado la ·Resolución No. 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, que es la norma especial proferida por ICBF en cuanto al Proceso Administrativo Sancionatorio, por lo que el 19 Folios 1069 al 1072 de la carpeta No 6 de la Entidad. 2° Folios 1074 de la carpeta No 6 de la Entidad. 21 Folios 1075 al 1095 de la carpeta No 6 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN N~. --7 O\C2 022

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2 Apoderado indicó "no resulta viable que, aplique a su capricho y arbitrio el régimen de sanciones y faltas que a bien tengan". Manifiesta que, en consecuencia, de lo anterior, no se indicó en el Auto de cargos lo referente a que de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Resolución 3899 de 201 O, la sanción podía ser una amonestación escrita y tampoco se hizo relación a lo indicado en el artículo 60 de la mencionada Resolución, en cuanto a la graduación de las sanciones y que uno de los criterios aplicables era el reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. Además indica que el Auto de cargos violó principios fundamentales como el debido proceso y que tiene deficiencias insubsanables de cara a lo preceptuado en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, por considerar que el auto no fue preciso y claro al no tener en cuenta la Resolución 3899 de 201 O, modificada por la Resolución 3435 de 2016, en cuanto al tema de sanciones y su graduación, ya que esta resolución es la que regula de manera especial el Proceso Administrativo Sancionatorio dentro de ICBF. Posteriormente, el Apoderado se manifiesta frente a cada uno de los hallazgos que fundamentan

los cargos formulados y hace referencia a la presunta negligencia y omisión por parte de la Corporación Amor por Colombia, indicó entre otras, lo siguiente: "( ... ) Ahora bien, ante la ausencia total de dolo sobra señalar que es deber del operador jurídico señalar el grado de culpa, si ésta (sic) existiere, en el que se enmarca el actuar de mi representado, situación que esta demás señalar se extraña en el presente auto de cargos. Esta clara indeterminación de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, aterrizada en la decisión adoptada por esta Dirección General, lesiona seriamente principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, es esencia la buena fe y la presunción de inocencia ( ... )22 ". El Apoderado continúa desarrollando su escrito de descargos, por medio de acápites, por lo que el siguiente es el de "Excepciones al cargo formulado", bajo el cual manifiesta que hay diferencias insubsanables del Auto de cargos O1 93 del 3 de diciembre de 2021, trayendo nuevamente a colación lo que indicó en el inicio del escrito y fue relacionado en su momento, referido a que para el tema de las sanciones y los criterios de graduación de las mismas, solamente se hizo referencia a lo establecido en las leyes 1098 de 2006 y 1437 de 2011, dejando por fuera la regulación especial que tiene el ICBF para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, bajo la Resolución No. 3899 de 201 O, modificada por la Resolución 3435 de 2016, por lo que nuevamente reitera la falta de precisión y claridad en cuanto al tema.

~ Por lo que en esta parte concluye indicando "En esa medida, deberá esta Dirección declararlo en la resolución que decida la presente actuación administrativa, teniendo en cuenta que estamos frente a un escenario que raya con la violación al principio de congruencia de las decisiones23 ". 1 1 A renglón seguido, se refirió a la violación al debido proceso, citando apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, bajo radicado 66001-23-31-000-2009-00119-01, sobre el que resaltó en negrita "El debido proceso se afecta, cuando la autoridad se aparta del proceso legamente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo24 ". En relación con el debido proceso de nuevo se refiere a la Resolución 3899 de 201 O, modificada por la Resolución 3435 de 2016, indicando que bajo esta se tiene un procedimiento reglado, pero que se determinó aplicar las sanciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dejando por fuera lo establecido en las resoluciones mencionadas. 22 Folios 272 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 23 Folios 299 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 24 Folio 300 de la carpeta No. 2 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada - 7 OIC2 022 ?""". 0 (") RESOLUCIÓN No. ~ J C.U Ó Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2 A continuación, sigue el escrito de descargos, bajo diferentes títulos los cuales se proceden a relacionar con los respectivos argumentos del Apoderado: (i) Ausencia de culpabilidad en el pliego de cargos Primero hace referencia a que, para el derecho administrativo sancionatorio, se requiere la valoración de la actuación del investigado, haciendo relación a que el Consejo dé Estado ha indicado que la culpabilidad debe estar demostrada para la imposición de una sanción administrativa, sobre este asunto el Apoderado también hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional, y refirió que "está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria". En cuanto al presente Proceso Administrativo Sancionatorio, alega el Apoderado en relación con 11 este tema que, { •••) la Dirección General del ICBF asume y acoge la responsabilidad objetiva, la cual ésta (sic) proscrita como elemento de responsabilidad del derecho colombiano sancionador; materializa el pliego de cargos en el resultado, sin contrastar los componentes que inciden en él2s". (ii) Ausencia de responsabilidad de la Corporación Amor por Colombia por no haber obrado con dolo o culpa en los hechos relacionados con los cargos 1 y 2 del presente pliego En relación con el asunto referido, precisa el Apoderado que no se ha demostrado que la

Corporación investigada haya actuado con negligencia, impericia o descuido, por lo que, considera hay una exoneración de responsabilidad, al no comprobar el componente de la culpabilidad, por lo que el ICBF debe salir de las especulaciones y allegar las pruebas que establezcan que la Corporación se sustrajo al cumplimiento de su deber legal. (iii) Presunción de la buena fe de la Corporación Amor por Colombia Para el presente tema el Apoderado de la Corporación cita lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, en donde se dice: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas26 ti ". El Apoderado específicamente indicó que, "Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda la reiteración de la presunción l de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas27 ". (iv) Presunción de inocencia de la Corporación Amor por Colombia Respecto al presente asunto, el Apoderado cita algunos apartes de la sentencia C-827 de 2001, de la Corte Constitucional y posteriormente indicó: "En el derecho sancionador de la Administración, la presunción de inocencia y el elemento de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general ( ... )28 ". Después, hace referencia a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y

procedimientos administrativos, de conformidad y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política de Colombia. • 25 Folio 301 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 26 Folio 304 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 27 Folio 305 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 28 Folio 305 de la carpeta No. 2 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 0.1 8000 91 8080

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Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. - 7 D1C20 22 Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2 Posteriormente, en este punto, el Apoderado manifiesta que el legislador en temas de derecho administrativo sancionatorio establece que, se deben observar los principios de legalidad de las faltas y sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem. Finalmente, hizo relación de las pruebas que indicó aportó con el escrito de descargos y, para terminar, Apoderado solicita que, de conformidad a lo argumentado en los descargos, se absuelva

a la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA.

3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En su escrito de alegatos de conclusión, el Apoderado reiteró las manifestaciones realizadas en

el escrito de descargos. Agregó un acápite denominado "Consideraciones adicionales", en el cual hace referencia a que en la eventualidad de que se vaya a imponer una sanción superior a la amonestación escrita y que implique la cancelación o suspensión de licencia, se tenga en cuenta que la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA tiene la administración de siete modalidades en diferentes zonas del país, que al verificar son municipios que hacen parte del departamento de Cundinamarca. Además, señaló que los inmuebles donde prestan los servicios son bienes propios o arrendados, con contratos vigentes a mínimo 5 años. Reiteró que no se reúnen los elementos jurídicos y fácticos para imponer una sanción, pero solicitó que en caso de considerar que procede alguna consecuencia negativa para la Corporación investigada, requiere que sea la mínima, es decir una amonestación escrita. Al final, se manifestó en relación con la negativa de decretar las pruebas solicitadas bajo el Auto de Trámite No. 0042 del 24 de febrero de 2022, indicando que se incurrió en una falta disciplinaria, ya que la Ley 734 de 2000, en su artículo 9, señala que está prohibido "14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas", respecto a lo cual en su escrito manifestó: "Mientras tanto resulta una total arbitrariedad lo aquí decidido, al imponerle los requisitos del 212 del C.P.G., a una actuación administrativa, es decir, con justificaciones incoherentes, desconociendo que en estas actuaciones la práctica y el decreto de pruebas NO REQUIERE DE REQUISITOS ESPECIALES; y esto es así señores ICBF, porque estas actuaciones pueden

concurrir los administrados - incluso-sin la presencia de abogados; por el incumplimiento a esta prohibición se solicita remitir esta decisión a la oficina de control interno disciplinario correspondiente conforme lo emana el art 70 de la Ley 734 de 2002, de no hacer lo propio se solicita informen para proceder a hacerlo esta defensa". Para cerrar los alegatos, refiere que autoriza a que se realicen las notificaciones de manera electrónica al correo abogadodiegorangel@gmail.com29

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados y los alegatos de conclusión, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.

Para empezar, el Apoderado indicó que el proceso de adecuación típica de las conductas investigadas es precario, señalando que "se dispuso de manera etérea que mi representado se hacía responsable del incumplimiento de "( ... ) cualquier normativa que se establezca para el 29 Folio 309 de la carpeta No. 2 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Dirección General Clasificada - 7 OIC2 022

RESOLUCIÓN No. 8

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2

ICBF ... ", lo cual presupone a la vista del lector desprevenido que mi apadrinado podría verse abocado a incumplimientos derivados de otras modalidades, por cuanto queda al capricho del censor disciplinario que normatividad se le indilga para calmar el deseo de sancionar", trajo a colación el artículo 47de la Ley 1437 de 2011, para reiterar la falta de precisión y claridad del Auto de cargos. De los argumentos expuestos, el Despacho se perrnite precisar que el Auto de Cargos No. 0193 del 3 de diciembre de 2021, realiza una correcta adecuación típica de las conductas investigadas, fundamentada en los resultados de la visita de inspección que se realizara entre el 23, 24 y 25 de octubre de 2019, así, los cargos se sustentan de acuerdo con la normativa que presuntamente incumplió el operador, de acuerdo con la modalidad y/o servicios que presta, por lo que, contrario a lo que indicó el Apoderado, en cuanto a que "se dispuso de manera etérea que mi representado se hacía responsable de( ... ) cualquier normativa que se establezca para el ICBF", la investigada, por una parte, conoce de los hechos y/o omisiones consignados en el informe de la acción de inspección30 , y por otra, como agente vinculado al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es su obligación aplicar las guías, normas y/o lineamientos que desde el ICBF, se han expedido para la operación del servicio, de ahí que, contrario a lo aseverado por el Operador, el Auto de cargos precisa los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011:

"ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. ( ... ) Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las f pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las \ n \..M inconducentes, las impertinen.t es y las s.uperfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. ( ... ) (Negrilla fuera del texto original) Visto de esta forma, el Auto de Cargos No. 0193 del 03 de diciembre del 2021, es concordante conl la normativa aplicable.a los Procesos Administrativos Sancionatorios, en el sentido de precisar con claridad los hechos que lo originan, la persona objeto de la investigación, las disposiciones

presuntamente vulneradas y las sanciones procedentes. En este mismo sentido, en lo que se refiere a las sanciones y su graduación, dentro del Auto de cargos, se hizo relación a los artículos 16 de la Ley 1098 de 2006 y artículo 50 de la ley 1437 de 2011, situación frente a la cual, el Apoderado muestra su desacuerdo al manifestar que dentro de ICBF se cuenta con una regulación bajo la Resolución 3899 de 201 O, por lo que considera que el Auto de cargos violó principios fundamentales como el debido proceso y que tiene deficiencias insubsanables de cara a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que el Auto no fue preciso y claro al no tener en cuenta la Resolución 3899 de 201 O, modificada por la Resolución 3435 de 2016. Sobre el particular, el Despacho procede a reiterar que el Auto de Cargos No. 0193 del 3 de diciembre de 2021, relaciona las sanciones establecidas claramente en la Ley aplicable a la ° 3 Folios 87 al 116 de la carpeta No. 1 de la entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Dirección General Clasificada : "'\ l~ t) vL ó RESOLUCIÓN No. - 7 DIC2 022

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN AMOR POR COLOMBIA identificada con NIT. 830.085.547 - 2

situación procesal adelantada y en el marco de ser la investigada, una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar detenta la rectoría, coordinación y articulación, como lo es el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 11Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", norma de legítima aplicabilidad en el caso concreto, al establecer parámetros

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