ICBF - Resolución 9990 de 2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 9990 de 2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
2, ” Cos . instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Bienestar Publica EAS FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 9990 23 DIC 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo, el : Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que | es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041 -7, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES |
1. ANTECEDENTES | La Dirección de Servicios y Atención remitió a la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General del ICBF, mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2019, un derecho de petición presentado con número de registro SIM 1761393734, proveniente de la Procuraduría 33 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación, en la que puso en conocimiento la denuncia instaurada por una ciudadana en calidad de madre de una beneficiaria de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, identificada con NIT 860.090.041-7, quien manifestó presuntas situaciones de maltrato hacia los beneficiarios en la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar!.
En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y se desarrolló un plan de visita de inspección, estableciendo que la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE contaba con: Personería Jurídica otorgada mediante la Resolución No. 11541 del.21 de diciembre de 1979, expedida por el Ministerio de Salud y Resolución No. 0974 del 23 de mayo del 2014,? expedida por la Regional ICBF Bogotá, por medio de la cual se aprobó la reforma de estatutos a la Asociación en mención; y Licencia de Funcionamiento otorgada por la Regional ICBF Cundinamarca mediante Resolución No. 1725 del 02 de mayo de 20177, para operar en la Sede Administrativa y Operativa ubicada en la Vereda - Cerca de Piedra Finca El Carmen, en Chía, Cundinamarca, en la Modalidad Internado para la atención de niños, niñas mayores de 7 años y adolescentes con derechos amenazados,
inobservados o vulnerados con discapacidad mental psicosocial y mayores de 18 años con discapacidad mental psicosocial que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad. Mediante Auto del 7 de febrero del 2019, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General del ICBF ordenó realizar visita de Inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR Folios 6 al 23 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. ? Folios 103 y 104 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 3 Folios 16 y 17 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. Folios 25 y 26 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. Página 1 de 56 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
FAMILIAR RESOLUCIÓN No. G99() 2 3 DIC 2091
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 PARA EL NIÑO ESPECIAL -— AHPNE en su sede administrativa y Operativa de la modalidad
ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT
860.090.041-7 PARA EL NIÑO ESPECIAL -— AHPNE en su sede administrativa y Operativa de la modalidad internado - Sede Villa Esperanza ubicada en la Vereda Cerca de Piedra Finca El Carmen, Chía, Cundinamarca y la sede financiera ubicada en la Carrera 11 No. 75 — 71 oficina 403, Edificio Moderno, Bogotá D.C. Así mismo, se dispuso que la mencionada visita sería realizada los días 12, 13 y 14 de febrero del 2019, por profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La visita de inspección tuvo lugar los días 12, 13 y 14 de febrero del 2019, en la sede financiera ubicada en la Carrera 11 No. 75 — 71 oficina 403, Edificio Moderno en Bogotá D.C. y en la sede administrativa y operativa, Sede Villa Esperanza, donde opera la modalidad Internado discapacidad mental psicosocial, ubicada en la Vereda Cerca de Piedra Finca El Carmen, Chía, Cundinamarca. De la visita se firmó el acta correspondiente, tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, atendieron dicha diligencia?. : : El 15 de febrero de 2019, mediante radicado No. S-2019-085103-0101-0101, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad' remitió respuesta al Radicado SIM No. 1761393734, informando
El 15 de febrero de 2019, mediante radicado No. S-2019-085103-0101-0101, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad' remitió respuesta al Radicado SIM No. 1761393734, informando al Procurador 33 Judicial | para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación sobre la realización de la visita de Inspección realizada los días 12, 13 y 14 de febrero de 2019, con el fin de verificar las situaciones que se pusieron en conocimiento, en el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control. El informe de la visita de inspección realizada” fue remitido mediante oficio con Radicado No. S2019-241240-0101 del 2 de.mayo de 2019, a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN
HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE?.: .
En sesión del 15 de mayo de 2019, el Comité de inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, de conformidad con lo evidenciado en la visita de inspección efectuada los días 12, 13 y 14 de febrero de 2019, como consta en el Acta de Comité No. 5?. Mediante oficio identificado con Radicado No. 201910300000088421 del 26 de agosto de 20191, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General del ICBF comunicó el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio a la representante legal de la ASOCIACIÓN
HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, en la dirección Carrera 11 No. 75 — 71 oficina 403 de esta ciudad. Dicha comunicación fue recibida el 30 de agosto de 2019, en la dirección mencionada, como consta en la Guía No. PC012091202C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472!. Mediante Auto de Cargos No. 018 del 13 de febrero de 2020? se formularon cuatro cargos a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, por el presunto incumplimiento a lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier 5 Folios 28 al 51 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. Folio 24 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 7 Folios 53 al 78 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. $ Folio 84 y 85 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. Folios 93 al 95 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad 1 Folio 96 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad Folio 97 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad 2 Folios 123 al 135 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. [E] Oxcofcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 208or e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
[E] Oxcofcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 208or e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 3990 12 3 DIC 2091
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad: imponer sanciones que conlleven maltrato verbal, físico o psicológico, o adoptar medidas que afecten la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, uso de cuartos de aislamiento en cualquiera de las modalidades establecidas por el ICBF, sin importar la denominación que se les dé a estos; dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes y no adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos sus funcionarios y colaboradores el Código Ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar en la modalidad Internado Discapacidad Psicosocial, desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad Internado Discapacidad Psicosocial, de acuerdo con las situaciones advertidas en la visita de inspección realizada los días 12, 13 y 14 de febrero del 2019. :
de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad Internado Discapacidad Psicosocial, de acuerdo con las situaciones advertidas en la visita de inspección realizada los días 12, 13 y 14 de febrero del 2019. : En cumplimiento del Artículo 6 del Auto de cargos mencionado, el 21 de febrero de 2020, la Regional ICBF Cundinamarca notificó personalmente al señor JUAN MANUEL OLIVEROS ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.416.751, en calidad de representante legal suplente de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE; quien en dicha diligencia autorizó de manera clara y: expresa ser notificado al: correo electrónico ahpnecoordinaciongeneral(Mgmail.com de todas las actuaciones relativas al proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?. Mediante Radicado No. 202012220000051512 del 12 de marzo de 2020%, la Asociación investigada presentó descargos dentro del término legal, por intermedio de apoderado, quien allegó el respectivo poder especial que lo acredita para actuar en el presente proceso. Con ocasión del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, de la Presidencia de la República de Colombia, por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso por medio de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta
por medio de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de-2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19, Mediante Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 1 Folio 143 y 144 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 1 De conformidad con los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). :
1 De conformidad con los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). : 1 Folio 145 al 175 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. E icercolombia Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR Pública EA Ad] FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 99890 23 DIC 9993
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada:con NIT 860.090.041-7 3100, a partir del 8 de junio de 2020, soportado en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto No. 491del 28 de marzo de la misma anualidad, que permitieron suspender los términos de las actuaciones administrativas en esta Entidad. Es por esta razón que el término de caducidad para esta actuación debe contabilizarse desde el día en que se efectuó la visita de inspección, es decir, el 12 de febrero de 2019, lo que conllevaría a determinar que el fenómeno jurídico procesal operaría a partir del 12 de febrero de 2022, atendiendo a que en esa fecha, tres años atrás se verificaron los hechos constitutivos de falta; sumados los 82 días de suspensión de términos?, la fecha de caducidad sería el 5 de mayo de 2022. :
El 8 de julio de 2020, mediante Auto de Pruebas No. 0065 de 2020"? se resolvió sobre la solicitud de pruebas y se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, con el fin de que esta presentara sus alegatos de conclusión. Esta disposición fue notificada al representante legal y apoderado de la investigada, mediante correo electrónico enviado el 9 de julio de 2020, por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General del ICBF, como consta a folios 301 y 302 del expediente. La ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE a través de su apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión, mediante correo electrónico. del 24 de julio de 2020, encontrándose dentro del término legal para así hacerlo.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Y LAS PRUEBAS ALLEGADAS.
El apoderado de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -— AHPNE, en su escrito de descargos”, presentó defensa de manera individual para cada uno de los hallazgos contenidos y elevados en los cargos formulados a través del Auto No. 018 del 13 de febrero de 2020 y aportó las. pruebas . documentales? que soportan los mismos. Dichos argumentos serán citados de forma textual por el Despacho y serán analizados a la luz del material probatorio. aportado y del existente en el expediente, así como la normatividad que rige el presente proceso, en el acápite siguiente.
A su vez, el apoderado expuso el análisis de diferentes figuras jurídicas con el fin de desvirtuar los cargos imputados en el presente proceso. Dicho análisis es resumido por el Despacho a continuación: +
1. PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Al respecto, el apoderado de la Asociación investigada menciona algunos pronunciamientos doctrinales”, para posteriormente concluir que en el presente proceso se observa ausencia de 1 Se tiene que, desde el 18 de marzo de 2020, (fecha de suspensión de términos), hasta el 08 de junio de la misma anualidad (fecha de reanudación de los mismos) transcurrieron 82 días, tiempo que debe extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso. 1 Folios 296 al 298 de la Carpeta No. 2. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 16 Folios 300 de la Carpeta No. 2. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 1 Folios 303 al 309 de la Carpeta No. 2. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 2 Folios 145 al 175 de la Carpeta No. 1. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. % Folios 176 al 294 de la Carpeta No. 1 y No. 2. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 2 Apartados del Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio segunda edición, del autor Juan Manuel Laverde Álvarez. Página 4 de 56 cbicolomblaofia Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 94 2RNAN. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
FAMILIAR
$ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General FAMILIAR RESOLUCIÓN No. ¿ 50 UCION Ne. $990 23 DIC 2091 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, con base en la explicación dada para cada uno de los hallazgos que enmarcan el contexto de las situaciones evidenciadas y que justifican la necesidad de las medidas administrativas asumidas por el operador, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los beneficiarios de la modalidad de servicio. En consecuencia, el apoderado apela al grado de prudencia y diligencia con que su representada atendió cada uno de sus deberes y el cumplimiento de la normatividad del ICBF, con el fin de demostrar su ausencia de responsabilidad. El apoderado expresamente indicó: (...) Por tanto, no es de recibo ninguna atribución de falta de cuidado, diligencia, atención o no cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales sumados las guías y lineamientos de orientación proferidas por el ICBF, lo que nos lleva a solicitar el cierre y archivo sin sanción alguna (...J”.
2. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD: AUSENCIA DE LESIVIDAD POR
PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, el apoderado de la Asociación investigada propone que los parámetros de graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 60 de la Resolución No. 3899 de 2010, son causales eximentes de responsabilidad administrativa, si se prueba que la investigada no produjo daño o peligro a los bienes jurídicos
y el artículo 60 de la Resolución No. 3899 de 2010, son causales eximentes de responsabilidad administrativa, si se prueba que la investigada no produjo daño o peligro a los bienes jurídicos tutelados, siendo improcedente imponer una sanción debido a.la ausencia de antijuricidad. Puntualmente, -el apoderado indicó: “(...) A ese respecto, es menester señalar que un alto porcentaje de los hallazgos correspondieron a requerimientos de tipo documental y que frente a los demás, si se quiere, en gracia de discusión fueron objeto de subsanación mediante los correctivos administrativos de mejora propuestos por la Asociación (...)”. Adicionalmente, frente a las causales eximentes de responsabilidad, el apoderado de la Asociación investigada también hizo mención a pronunciamientos de carácter doctrinal, como lo es el libro Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio (segunda edición), del autor Juan Manuel Laverde Álvarez.
3. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Frente a la graduación de la sanción, el apoderado de la Asociación investigada precisó que en el presente caso debe aplicarse el numeral 6” del artículo 60 de la Resolución 3899 de 2010, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1433 de 2011, referente al grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, atendiendo a que la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, (...) no causó daño a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, así como tampoco se observa un [sic] puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios en los hechos aducidos como
daño a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, así como tampoco se observa un [sic] puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios en los hechos aducidos como presuntos hallazgos y frente a los cuales previamente se expuso su respectiva respuesta, para el presente caso concluye esta defensa que, nos resulta procedente someter a consideración del despacho decidir la no imposición de sanción alguna de las previstas en el Art. 59 de las resoluciones en comento y en consecuencia optar por el cierre y archivo de la presente actuación sancionatoria sin sanción alguna (...)”.
4. PRETENSIONES DE LA ASOCIACION INVESTIGADA: En el acápite de pretensiones del escrito de descargos, el apoderado de la Asociación solicitó lo siguiente: Página 5 de 56
Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional I¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
ESA E A FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 3990 23 DIC 2091
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7 “(...) PRINCIPALES: Se ordene el cierre y archivo de la presente investigación administrativa sin que haya lugar a la imposición de sanción alguna.
860.090.041-7 “(...) PRINCIPALES: Se ordene el cierre y archivo de la presente investigación administrativa sin que haya lugar a la imposición de sanción alguna.
SUBSIDIARIAS: En caso de desestimar los argumentos de defensa y la justificación descritas líneas arriba, solicitamos se gradúe la posible sanción habida consideración que no se causó daño a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, así como tampoco existió puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios respecto de los hechos aducidos como presuntos hallazgos (...)”.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, en su escrito de alegatos de conclusión? precisó que reiteraba los argumentos manifestados en el escrito de descargos, a la vez que expuso argumentos complementarios en el siguiente sentido:
1. LA POTESTAD SANCIONADORA DE'LA ADMINISTRACIÓN.
En su escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la Asociación investigada cita algunos fragmentos sobre la definición y características de la facultad sancionatoria de la administración, además de hacer referencia al principio del debido proceso, de acuerdo con el cual “(...) En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem (...)”. En ese sentido, el apoderado de la Asociación investigada, en su escrito hace un llamado a la cabal aplicación del mencionado principio, solicitando específicamente que el Despacho tenga en cuenta el estudio de la antijuricidad y la culpabilidad dentro del proceso administrativo sancionatorio. Sobre esto expresó: :
“(...) Para el caso en concreto, vemos con absoluta claridad que la ausencia de antijuricidad en los cargos formulados, surge a partir del requerimiento de los planes de mejoramiento por cuenta de los presuntos hallazgos evidenciados en la inspección de la sede operativa denominada Villa Esperanza los días 12, 13. y 14 del:mes de febrero de 2019, toda vez que, como se expresó en el escrito de descargos que data del 12 de marzo.de 2020, allí claramente se indicó a saber que "en el caso bajo estudio, se observa ausencia de lesión o. puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es, la vida e integridad de los beneficiarios de la modalidad bajo atención, toda vez que, como se explicó líneas arriba, frente a cada uno de los presuntos hallazgos se justifica el contexto de los hechos y en consecuencia se explica la razón y/o necesidad en la adopción de las medidas administrativas asumidas tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de cada beneficiario de la modalidad. Por tanto, no es de recibo ninguna atribución de falta de cuidado, diligencia, atención o no cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales sumados las guías y lineamientos de orientación proferidas por el ICBF, lo que nos lleva a solicitar el cierre y archivo sin sanción alguna". De manera que, para esta oportunidad procesal, insistimos en la terminación sin sanción de la actuación en curso, habida cuenta de la ausencia de antijuridicidad endilgable a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE (...). 2 Folios 307 al 309 de la Carpeta No. 2. Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad.
Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PRX+ 497 7Ran. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar MES Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 69 9([) 2 3 DIC 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT 860.090.041-7
2. SOLICITUD DE ARCHIVO POR NO INCURRIR EN CONDUCTA ILICITA.
Sobre este punto, el apoderado de la Asociación investigada expresamente señaló “(...) lo hasta aquí expuesto resulta de una absoluta claridad en el sentido de señalar que los hechos endilgados y consecuentemente valorados por la administración en su auto de trámite y que dieron sustento a la presente actuación administrativa sancionatoria no se subsumen [sic] en ninguna conducta ilícita y/o contravencional y que dicho sea de paso, la valoración de las pruebas obrantes conducen a que la decisión no sea otra distinta que el cierre y archivo del trámite administrativo sancionatorio (...)”. (Negrillas incluidas en el texto original).
3. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 018 DEL 13 DE FEBRERO DE 2020
“POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN HOGAR
PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, IDENTIFICADA CON NIT. 860.090.041-7”.
“POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN HOGAR
PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, IDENTIFICADA CON NIT. 860.090.041-7”.
De forma complementaria, el apoderado de la Asociación investigada citó la sentencia C-069 de 1995, con relación la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Esto con el fin de demostrar que los hechos que fundamentan el presente proceso sancionatorio “(...) han sido debidamente atendidos y conjurados y en ese sentido, el numeral 2 del Art. 91 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que cuando han desaparecido los fundamentos de hecho del acto objeto de reproche, perderán obligatoriedad, y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, por tanto, las sanciones para posible imposición enlistadas en el Auto de Cargos no. 018 del 13 de febrero de 2020, no pueden ser ejecutadas debido a que el fundamento fáctico de reproche ha desaparecido por vía de su subsanación y/o adopción de correctivos necesarios (...)”. Finalmente, el apoderado de la Asociación investigada reitera su petición en el siguiente sentido: “(...) PETICIÓN PRINCIPAL. Se ordene el cierre y archivo definitivo sin sanción de la actuación promovida mediante la resolución No. 018 del 13 de febrero de 2020, en tanto que los hechos valorados por la administración y que dieron sustento a la presente actuación administrativa sancionatoria no se subsumen en ninguna conducta ilícita o contravencional y en cambio, ha quedado acreditado su debido cumplimiento (...)”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
sancionatoria no se subsumen en ninguna conducta ilícita o contravencional y en cambio, ha quedado acreditado su debido cumplimiento (...)”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Así las cosas, se procede a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta para ello los cargos formulados, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, las pruebas aportadas y obrantes en el expediente y la normativa aplicable.
ARGUMENTOS DE CARÁCTER GENERAL Los argumentos de carácter general expuestos por la defensa, a fin de desvirtuar los cargos imputados en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, la Dirección General encuentra que los mismos pueden agruparse de acuerdo con tres temas principales: (1) El principio de antijuricidad y culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio, (ii) la ausencia de daño o peligro sobre los bienes jurídicos tutelados como eximente de responsabilidad y (iii) el decaimiento del Auto de Cargos No. 018 del 13 de febrero de 2020, por configurarse el numeral Página 7 de 56 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c —- 75 01 8000 91 8080Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General sienestar Pública HA As
FAMILIAR RESOLUCIÓN No. G9G8ÚÓ 2 3 DIC 202
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT -860.090.041-7 2” del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), motivo por el cual serán abordados a continuació
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