ICBF - Circular 0009 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Circular 0009 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Circular 9 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CIRCULAR 9 DE 2010 Marzo 19 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF PARA: Directores Regionales ICBF ASUNTO: Decreto 860 del 16 de marzo de 2010, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006, con el objeto de que las familias de los niños infractores de la ley, puedan acompañarlos en el proceso educativo. Con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de nuestros niños, niñas y adolescentes, de manera atenta y para su conocimiento, remito copia del Decreto detallado en referencia, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo allí estipulado. Cordial Saludo,
ELVIRA FORERO HERNANDEZ
Directora General DECRETO 860 DE 2010 18 Marzo
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las, atribuciones constitucionales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de los artículos 14, 53, 54, 55, 142, 143, 151 y 180 numeral 7 y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 establece que la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral. Que la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, de manera clara y expresa consagra la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el abandono físico, emocional y psicológico de sus padres o representantes legales. Igualmente, define la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad con las obligaciones inherentes de orientarlos, cuidarlos, acompañarlos y criarlos durante su proceso de formación, además, exige la participación activa de los padres de familia y/o de la familia en el cuidado de ellos. Que dentro de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la Ley 1098 de 2006, compete a los defensores de familia, amonestar a los padres o a las personas responsables del cuidado de los niños, niñas o adolescentes sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la Ley les impone, la cual comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de éstos,
con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa. Que con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario dictar medidas tendientes a garantizar la presencia de los padres o las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente menores y mayores de 14 años, en los procesos que se llegaren a adelantar en su contra.
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto del presente decreto es reglamentar las obligaciones del Estado, la sociedad y la Familia en la prevención de la comisión de infracciones a la ley penal por parte de niños, niñas y adolescentes y su reincidencia, así como las responsabilidades de los padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes. La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad. El Estado Colombiano reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual es deber escuchar el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente. La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente
cumplida. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. - OBLIGACIONES DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO EN LA PREVENCIÓN DE INFRACCIONES A LA LEY PENAL. Para prevenir que los niños, niñas y adolescentes infrinjan la ley penal, y en virtud del principio de corresponsabilidad, son obligaciones de la familia formar y orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio responsable de sus derechos, en la asunción de sus deberes como ciudadanos y en el respeto de las leyes. El Estado, en su eje de prevención, debe apoyar en el proceso de formación de los niños, niñas y adolescentes a través de programas de asistencia integral a la familia. En todo procedimiento administrativo o judicial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. En todo caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán adelantar todas las actuaciones en beneficio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, evitando su victimización.
CAPITULO II.
MEDIDAS RESPECTO DE LOS PADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MENORES DE 14 AÑOS.
Ir al inicio ARTÍCULO 3o. CITACIÓN A LOS PADRES O A LAS PERSONAS RESPONSABLES DEL CUIDADO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE MENORES DE 14 AÑOS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, en el marco del Proceso de Restablecimiento de
Derechos, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o las personas responsables del cuidado del menor de edad, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se ha cometido. A efectos de determinar quiénes son las personas responsables del cuidado, se remitirá a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil respecto de la prelación en la citación de parientes. PARAGRAFO 1. El término para que los padres comparezcan ante la autoridad competente será de 24 horas contado a partir de la citación. La citación se realizará por medio telefónico o escrito de acuerdo a la información que suministre el niño, niña o adolescente. PARÁGRAFO 2. La no comparecencia de los padres o de las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolecente, no invalida la actuación realizada por la autoridad competente y no impide su continuación. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. ACTA DE COMPROMISO. Una vez comparezcan los padres o las personas responsables del cuidado, dentro del término establecido en el artículo tercero el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía, les informará las responsabilidades y obligaciones que tienen con sus hijos para prevenir la comisión de infracciones a la ley penal y su reincidencia, y se firmará un acta de compromiso sobre las mismas. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES MENORES DE 14 AÑOS. Las obligaciones de los padres y de las
personas responsables con relación a los procesos que se adelanten por infracciones a la ley penal cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años son las siguientes:
1. Acompañar moral y afectivamente, durante el proceso que se adelante al niño, niña o adolescente menor de 14 años.
2. Entregar el registro civil del niño, niña o adolescente menor de 14 años y los demás documentos requeridos por la autoridad competente.
3. Supervisar la conducta del niño, niña o adolescente durante el proceso que se adelante, velando que las medidas adoptadas se cumplan cabal y debidamente.
Ir al inicio ARTÍCULO 6o. MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. El incumplimiento de la obligación por parte de los padres o de las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolecente menor de 14 años de comparecer a la citación proferida por la autoridad competente, o el incumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso, dará lugar a que el Defensor de Familia imponga la medida de amonestación consagrada en el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006. PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los padres o personas responsables del cuidado sanción consistente en multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.
CAPITULO III.
MEDIDAS RESPECTO DE LOS PADRES Y CUIDADORES DE LOS ADOLESCENTES MAYORES DE 14
ANOS. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. CITACIÓN A LOS PADRES Y A LAS PERSONAS A CUYO CUIDADO ESTÉN LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por adolescentes mayores de 14 años, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o personas responsables del cuidado del adolescente, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se le imputa. A efectos de determinar quiénes son las personas responsables del cuidado se remitirá a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil respecto de la prelación en la citación de parientes. PARÁGRAFO 1.- El término para que los padres comparezcan ante la autoridad competente, será de 24 horas contadas a partir de la citación, La citación se realizará por medio telefónico o escrito de acuerdo a la información que suministre el adolescente. PARÁGRAFO 2.- La no comparecencia de los padres o de las personas responsables del cuidado del adolecente, no invalida la actuación realizada por la autoridad competente ni impide su continuación. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. ACTA DE COMPROMISO. Una vez comparezcan los padres o las personas responsables del cuidado, dentro del término establecido en el artículo séptimo, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía, les informará las responsabilidades y obligaciones que tienen con sus hijos para prevenir la comisión de infracciones a la ley penal y su reincidencia, y se firmará un acta de compromiso sobre las mismas.
Ir al inicio ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DE TOS PADRES CON RELACIÓN A LOS PROCESOS QUE SE ADELANTEN POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL COMETIDAS POR ADOLESCENTES. Las obligaciones, de los padres y de las personas responsables con relación a los procesos que se adelanten por infracciones a la ley penal cometidas por los adolescentes mayores de 14 años, son las siguientes:
1. Acompañar moral y afectivamente al adolescente durante el proceso de responsabilidad penal.
2. Entregar el registro civil del adolescente y los demás documentos requeridos por la autoridad competente.
3. Estar presente y en disposición de colaboración en los acercamientos que lidere el Defensor de Familia para materializar la justicia restaurativa.
4. Firmar acta de compromiso de comparecer ante la autoridad judicial cuando ésta lo requiera, en el evento de que se otorgue libertad al adolescente con proceso en curso.
5. Estar presente en todas las audiencias del proceso; y en las diligencias procesales en las cuales el juez no lo considere improcedente.
6. Supervisar la conducta del adolescente durante la ejecución de la sanción impuesta por el Juez, velando que se cumpla cabal y debidamente.
Ir al inicio ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD EN CASO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Si dentro del proceso penal adelantado respecto del adolescente, se ordena la privación de la libertad, los padres o personas responsables de su cuidado deberán realizar visitas periódicas al lugar de retención para conocer las condiciones del adolescente, participar y apoyar los procesos de resocialización e informar a la autoridad competente sobre
cualquier anomalía que se presente en dicho lugar. Ir al inicio ARTÍCULO 11 - MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. El incumplimiento de la obligación por parte de los padres o de las personas responsables del adolecente mayor de 14 años de comparecer a la citación proferida por la autoridad competente, o el incumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso, dará lugar a que el Defensor de Familia imponga la medida.de amonestación consagrada en el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006. PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción consistente en multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. Ir al inicio ARTÍCULO 12. Cuando los padres o las personas a cuyo cuidado se encuentren los adolescentes encuentren dificultad en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, deberán informar a la autoridad competente a efecto de ésta adopte las medidas a que haya lugar. Ir al inicio ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente decreto entrara en vigencia treinta (30) días contados a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. 16 MARZO 2010 El Ministro de la Protección Social DIEGO PALACIO BETANCOURT Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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