ICBF - Circular 0033 de 2007
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Detalles
- Título
- ICBF - Circular 0033 de 2007
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2007
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Inicio Documento Circular 33 de 2007 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CIRCULAR 33 DE 2007 (19 noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Para: Directores regionales y seccionales del icbf Defensores de familia y equipos psicosociales.
Asunto: Directiva No.17 del 8 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de la Nación.
En ejercicio de las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 11 y el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, y con el propósito de dar adecuada aplicación y cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales, la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sentencia T-510 de 2003 y la Directiva No 17 del 8 de Octubre de 2007, proferida por el despacho del señor Procurador General de la
Nación, de manera atenta esta Dirección imparte las siguientes directrices en relación con los padres adolescentes que desean permanecer con su hijo o hija o que pretendan otorgar el consentimiento para su adopción, de tal suerte que ante esta medida de protección, se de plena garantía, especialmente a los derechos de los niños, niñas y a sus padres adolescentes, a través del consentimiento constitucionalmente idóneo y civilmente válido. Doctrina Concordante 1) El apoyo psicosocial especializado que el ICBF brinda a los padres adolescentes para que puedan permanecer con su hijo o hija o para otorgar el consentimiento libre e informado para su adopción, debe realizarse a través del Defensor de Familia y el equipo técnico interdisciplinario de manera independiente al apoyo que realizan las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de Casas de Madres Gestantes. Adicionalmente se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a. En la intervención y apoyo psicosocial no se aplica un tiempo máximo, cada caso es único y particular, lo cual determina el tipo y el tiempo de intervención para que los padres puedan permanecer con su hijo o hija. b. Si la madre y/o padre viene acompañada de su hijo y el diagnóstico psicosocial establece un resultado de alto riesgo para el niño o la niña, el Defensor de Familia debe decretar las medidas provisionales de restablecimiento de derechos más adecuadas a la garantía de su interés superior y de sus derechos fundamentales. c. Cuando la madre embarazada sea menor o mayor de edad y sea sujeto de vulneración a sus derechos y del niño o niña que está por nacer, el Defensor de Familia debe iniciar el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar. d. Para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los y las adolescentes, las Defensorías de
Familia deben hacer las remisiones correspondientes a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar para permitir el acceso a los programas, servicios e intervenciones pertinentes. e. El consentimiento para la adopción debe otorgase por quienes ejercen la patria potestad, una vez se les informe y analicen todas las alternativas en favor del niño o niña, distintas a la adopción, y cumplirse en los términos de la ley 1098 de 2006 y la Sentencia T-510 de 2003. f. El consentimiento siempre debe manifestarse ante el Defensor de Familia y en ningún caso puede obedecer a una contraprestación económica u otorgarse en relación con el hijo que está por nacer. Se adquiere aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. g. Cuando surgen dudas respecto a la salud mental de quien otorga el consentimiento, el Defensor de Familia debe solicitar la valoración especializada del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, o de los peritos que determina la ley. h. Se debe informar a los padres que el niño o niña tienen derecho a no ser separados de su familia y la madre puede lactar y cuidar al niño o niña durante el período que transcurre desde el momento en que manifiestan el consentimiento hasta el término de su revocatoria.
- Se debe informar sobre los plazos y términos dentro de los cuales se puede revocar el consentimiento y cuándo se torna irrevocable, haciendo claridad entre la revocabilidad del consentimiento y la irrevocabilidad de la adopción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y los criterios establecidos por la Corte
Constitucional en la sentencia T-510 de 2003, especialmente en lo que tiene que ver con el consentimiento constitucionalmente idóneo y civilmente válido. 2) Las Regionales y Seccionales del ICBF deberán dar a conocer el contenido de la presente circular a las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de Casas de Madres Gestantes y de protección de adolescentes gestantes o en período de lactancia, para su cumplimiento y ratificación del compromiso relacionado con el envío de información de manera inmediata y permanente de los ingresos y egresos de las madres y los niños o niñas del programa. Esta información debe reportarse a la Dirección de Evaluación de la Sede Nacional mensualmente en los formatos que se han diseñado para el efecto. 3) La Regionales y Secciones del ICBF una vez reciban el reporte de las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de Casas de Madres Gestantes y de protección de adolescentes gestantes o en período de lactancia, en el que se establezcan nuevos ingresos de madres y nacimientos de niños o niñas, deberán asignar el caso a la Defensoría de Familia competente, para que inicie de manera inmediata el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y coordine las acciones parata intervención psicosocial que amerite, teniendo en cuenta que la intervención psicosocial para quienes deseen permanecer con su hijo o hija o pretendan otorgar el consentimiento para la adopción de su hijo o hija, estará a cargo del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia. 4) Una vez realizada intervención psicosocial y practicadas las pruebas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y la Defensoría de Familia concluya que se hace necesario recepcionar el
consentimiento de los padres adolescentes para la adopción de su hijo o hija, en observancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, deberán citar a los padres o personas que los tengan bajo su cuidado y al agente del Ministerio Público, para tal efecto, la citación deberá realizarse con la debida anticipación indicando la fecha y la hora en que se realizará la diligencia. 5) El ICBF a través de los Defensores de Familia, garantizará que los padres adolescentes que pretendan otorgar el consentimiento para la adopción de sus hijos, estén asistidos por sus respectivos padres o personas que los [1] tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. La citación al Ministerio Publico deberá realizarse en Bogotá a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Fuera de Bogotá a los Procuradores Judiciales en Familia en sus ciudades sede; donde no exista Procurador Judicial de Familia se citará a los Personeros Municipales, según lo prevé la Directiva No.0017 del 8 de octubre de 2007, emitida por el señor Procurador General de la Nación. Agradezco su valioso apoyo. Cordial Saludo,
ELVIRA FORERO HERNANDEZ
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