ICBF - Circular 0034 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Circular 0034 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Circular 34 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CIRCULAR 34 DE 2010 (diciembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF PARA: Directores Regionales, Coordinadores de Grupos Jurídicas, Defensores de Familia, Comisarios de familia e Inspectores de Policía.
ASUNTO: Medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes en relación con la utilización de pólvora.
En cumplimiento de lo previsto en el Código de la Infancia y de la Adolescencia en cuanto al mandato de [1] protección integral, esta Dirección emite la siguiente circular: [2] Concordancias EN CONSIDERACIÓN A: 1) La Constitución Política en su artículo 44 consagra como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la vida, la integridad física y la salud, y establece la corresponsabilidad entre el Estado, la
Sociedad y la Familia para garantizar su ejercicio, Así mismo las leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006 disponen que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar tiene la condición de ente rector, articulador y coordinador general del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 2) La Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 39 que es obligación de la familia para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, protegerlos contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad social. 3) La Ley 670 de 2001, en su artículo 7 y el Decreto Reglamentario 4481 de 2006, en el artículo 2, establecieron la prohibición de distribución y venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y personas en estado de embriaguez, las sanciones aplicables a quienes incumplan dichas disposiciones y señalaron que en el caso de encontrar a un menor de edad manipulando, portando o usando inadecuadamente dichos elementos, le serán decomisados y será conducido el menor de edad ante el Defensor de Familia quien determinará las medidas de protección a adoptar. 4) Que la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006, otorgaron la facultad a los alcaldes municipales y distritales de sancionar a quienes incumplan las prohibiciones sobre fabricación, uso, venta y distribución de pólvora, y establecieron como sanciones aplicables las siguientes: · Fabricación de artículos con fósforo blanco: multa de 2 a 20 smlmv. · Venta de pólvora a menores de edad o personas en estado de embriaguez o en fechas, lugares y horarios no
autorizados, multa de 2 a 20 smlmv, decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento por 7 días y revocatoria de permiso de venta. · Comercialización o distribución de dichos artículos: multa de 1 a 10 smlmv · Comprar en fechas, horarios y lugares distintos a los autorizados: sanción civil y decomiso. · Permitir o inducir (a manipulación o uso de pólvora en menores de edad: decomiso de los productos y sanción civil consistente en tareas para la prevención y atención de emergencias. · Para el representante legal del niño que se encuentre usando pólvora: sanción civil. · Para el representante legal del niño que resulte quemado por manipulación de la pólvora: multa hasta por 5 smlmv · Manipulación o uso de pólvora por menores de edad: decomiso del producto y conducción a Defensor de Familia 5) La Corte Constitucional ha reiterado que fas autoridades administrativas encargadas de determinar el alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones legales, cual es la solución que mejor satisface dicho interés, lo cual implica, también que éstas autoridades tienen deberes constitucionales y legales, en relación con la preservación del bienestar integral de los menores de edad que requieren su protección. [3] CIRCULAR: 1) Corresponde al Defensor de Familia, al Comisario de Familia o al Inspector de Policía que primero conozca, por denuncia o de oficio, la inobservancia, vulneración o desconocimiento de la integridad física y la salud de los niños, niñas y adolescentes, por causa de la distribución, venta y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales
y globos, como autoridad administrativa del restablecimiento de los derechos: · Adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que regula la Ley 1098 de 2006, en donde están previstas las medidas que la autoridad competente deberá adoptar y que van desde 1a amonestación con asistencia obligatoria a un curso sobre derechos de la infancia y la adolescencia, hasta la pérdida de la patria potestad, sin perjuicio de las medidas o sanciones que prevé la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006 por [4] parte de las autoridades competentes. · Hacer seguimiento de las medidas adoptadas dentro del proceso y hasta que se restablezcan efectiva mente los derechos. · Informar las violaciones a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006, a los alcaldes municipales y distritales, para que procedan a iniciar los procesos sancionadnos a quienes incumplan las prohibiciones sobre fabricación, uso, venta y distribución de pólvora. · Promover las acciones judiciales a que haya lugar, especialmente las denuncias penales por lesiones personales ante las autoridades competentes por la imprevisión por parte de los representantes legales o cuidadores de las consecuencias nocivas o por confiar imprudentemente en poder evitarlas, de los niños, niñas o adolescentes que resulten quemados por el uso de pólvora, actividad peligrosa y prohibida para éstos. · Reportar a los Directores Regionales del ICBF la información sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y las acciones penales o civiles que se inicien a favor de un niño, niña o adolescente, con motivo de la distribución, venta o uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, las
medidas adoptadas y las acciones policivas administrativas o judiciales adicionales que promovieron, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 53 y numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2) Corresponde a los Directores Regionales como encargados de coordinar y visitar el desarrollo de los programas de la Regional: · Promover en los municipios y distritos de la jurisdicción de la Regional el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4431 de 2006, y coordinar con las autoridades competentes acciones tendientes a la prevención de la manipulación de pólvora por menores de edad y la protección de sus derechos cuando con ocasión de dicha manipulación resulten lesionados. · Informar las violaciones a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006, a los alcaldes municipales y distritales, para que procedan a iniciar los procesos sancionatorios a quienes incumplan las prohibiciones sobre fabricación, uso, venta y distribución de pólvora. · Organizar y coordinar los contenidos temáticos, la programación y la realización de los cursos pedagógicos que deben tomar los padres, representantes legales o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados con ocasión del uso de pólvora, por orden del Defensor de Familia. · Socializar y divulgar a las demás autoridades administrativas competentes de la respectiva Regional, Jo previsto en esta circular. · · Consolidar la información reportada por los Defensores de Familia y presentar un informe a la Dirección de Protección y a la Oficina Asesora Jurídica, con los siguientes datos:
- El tipo de sanción aplicada a los padres, madres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes lesionados. - El número de padres, madres o representantes legales que fueron amonestados, multados o sancionados como consecuencia de las lesiones sufridas por sus hijos o representados menores de edad. - Las acciones que adelantó esa Dirección Regional en relación con el tema del uso y manipulación de la pólvora para: a) prevenir lesiones en menores de edad; b) sancionar a los padres o representantes legales responsables de aquellos niños, niñas y adolescentes que resultaron lesionados por el uso y manipulación de la pólvora y c) demás medidas tomadas para el restablecimiento de derechos de los menores de edad afectados. 3) Corresponde a la Dirección de Protección: · Consolidar los informes de las Regionales y presentar un informe semanal a la Dirección General sobre las acciones adelantadas por el ICBF para garantizar la efectiva protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de esta problemática.
Cordial saludo,
ELVIRA FORERO HERNANDEZ
Directora General
1. Ley 1098 de 2006.
2. Ley 1098, art. 7
3. Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004. M. P. Manuel Cépeda Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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