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ICBF - Circular 0037 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Circular 0037 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Circular 37 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CIRCULAR 37 DE 2010 (diciembre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF PARA: ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES ASUNTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN

RELACIÓN CON LA UTILIZACIÓN DE PÓLVORA.

Los alcaldes municipales y distritales deben iniciar los procesos sancionatorios contra quienes incumplan las prohibiciones sobre fabricación, uso, venta y distribución de pólvora, así como coordinar con las autoridades competentes acciones tendientes a la prevención de la manipulación de pólvora por menores de edad y la protección de sus derechos cuando con ocasión de dicha manipulación resulten lesionados. Concordancias Como es deber de los alcaldes municipales y distritales adelantar la inspección, mediante visitas periódicas, para

supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes y el decreto en cita (art. 13), en caso de que se presenten lesiones o muertes de menores por la utilización de la pólvora, el ICBF pondrá en conocimiento del señor Procurador General de la Nación estos hechos para que se adelante la investigación disciplinaria correspondiente, como lo ha hecho en los casos que se han presentado hasta la fecha. Lo anterior con base en la normativa que se indica a continuación: De conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 2388 de 1979, las actividades que realicen las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar "deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF". El parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 estableció que el ICBF, "como ente coordinador del Sistema a Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7 /79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento (...)". En cumplimiento de lo previsto en el Código de la Infancia y de Adolescencia en cuanto al mandato de protección integral, esta Dirección emite la siguiente circular: La Constitución Política en su artículo 44 consagra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la vida, la integridad física y la salud y establece la corresponsabilidad entre el Estado, la

Sociedad y la Familia para garantizar su ejercicio. Así mismo, las leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006 disponen que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la condición de ente rector, articulador y coordinador general del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. La Ley 670 de 2001 en su artículo 7 y el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 en el artículo 2 establecieron la prohibición de distribución y venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez y las sanciones aplicables a quienes incumplan dichas disposiciones, y señalan que en caso de encontrarse a un menor de edad manipulando, portando o usando inadecuadamente dichos elementos, le serán decomisados y será conducido ante el Defensor de Familia, quien determinará las medidas de protección que se deba adoptar. Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006 otorgaron a los alcaldes municipales y distritales la facultad de sancionar a quienes incumplan las prohibiciones sobre fabricación, uso, venta y distribución de pólvora, y establecieron como sanciones aplicables las siguientes: -- Fabricación de artículos con fósforo blanco: multa de 2 a 20 SMLMV. -- Venta de pólvora a menores de edad o personas en estado de embriaguez o en fechas, lugares y horarios no autorizados, multa de 2 a 20 SMLMV, decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento por 7 días y revocación del permiso de venta. -- Comercialización o distribución de dichos artículos: multa de 1 a 10 SMLMV.

-- Permitir o inducir la manipulación o uso de pólvora en menores de edad: decomiso de los productos y sanción civil consistente en tareas para la prevención y atención de emergencias. -- Para el representante legal del niño que se encuentre usando pólvora: Sanción civil. -- Para el representante legal del niño que resulte quemado por manipulación de la pólvora: multa hasta 5 SMLMV. -- Manipulación o uso de pólvora por menores de edad: decomiso del producto y conducción a Defensor de Familia. En conclusión, los alcaldes municipales y distritales tendrán una tarea especial, en el sentido de adelantar acciones de inspección y vigilancia, de acuerdo con el artículo 4de la ley 670. [1] De la anterior disposición se colige que los alcaldes municipales "podrán" autorizar la actividad (es decir que la regla general es la de que está prohibida) tomando las precauciones necesarias para evitar daño a las personas y especialmente a los Niños (Art 7o). La existencia de depósitos de pólvora clandestinos puede originar una falta disciplinaria de los alcaldes municipales, en cuanto no adelanten las pesquisas necesarias para evitar su funcionamiento. La ley dispone en su artículo 17o facultar a los alcaldes municipales y distritales para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en ella y para todo lo demás que sea de su competencia. De otra parte, el Decreto Reglamentario No. 4481 de 2006 asignó a los alcaldes municipales y distritales la competencia para regular, de manera más específica, el uso de la pólvora, conforme lo establece el artículo 4o,

que se transcribe para su mejor consulta: "ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS. La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 670 de 2001. Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente: a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales; b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital Por lo anterior es deber de los alcaldes municipales adelantar la inspección, mediante visitas periódicas para

supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes y el presente decreto (art. 13). Todo lo anterior para que ningún ruido de pólvora silencie las risas de los niños y niñas en esta navidad, es por eso que un acto de responsabilidad, la familia, los vecinos y las autoridades locales y departamentales nos debemos unir para proteger a los niños contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida y su integridad física. No dejemos que ningún niño juegue o manipule pólvora. Cordial saludo, ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ Directora General 1. "Artículo 4°. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: Ver Decreto Distrital 751 de 2001 Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los

artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro. Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces." Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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