ICBF - Circular 4 de 2026
Detalles
- Título
- ICBF - Circular 4 de 2026
- Autor
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
CIRCULAR 4 DE 2026
(6 de agosto)
PARA: EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS DE TRANSPORTE AÉREO DE TRÁFICO INTERNACIONAL E INTERMEDIARIOS RESPONSABLES DE COBRAR EL IMPUESTO DE SALIDA
ASUNTO: Información para el cobro, declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea, creado por el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, y reglamentado por el Decreto 625 de 2026.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en cumplimiento de su función misional; protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, así como en la realización de acciones institucionales de prevención y promoción de los derechos de los jóvenes y las familias en Colombia y su vinculación con la realización de las disposiciones consagradas en el artículo 44 de la Constitución, entre otras, con la garantía de los derechos a la vida, la integridad física, la salud y a la protección contra toda forma de violencia física o moral y abuso sexual, así como en cumplimiento de los contenidos de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se le asignó la función de recaudador del impuesto de salida del país con base en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001 modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019.
Así las cosas, con la facultad atribuida al ICBF como responsable del recaudo del impuesto formal y material, se hace necesario establecer el proceso correspondiente a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos, siendo estos, proveer recursos para la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, además de hacer efectiva la administración de este impuesto en los términos previstos en las normas mencionadas, precisando las condiciones técnicas para su cobro y pago, así como la presentación y el contenido de las declaraciones, entre otros aspectos.
En ese sentido, la presente Circular tiene por finalidad informar y precisar los mecanismos operativos que deberán observarse para el cumplimiento del Decreto 625 de 2026. Por tanto, se procede a desarrollar la finalidad de la presente Circular a continuación:
1. ASPECTOS NORMATIVOS
CREACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE SALIDA DEL PAÍS: El impuesto de salida fue creado por el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, como uno de los instrumentos económicos destinados a financiar la política estatal de prevención y lucha contra la explotación sexual, la pornografía y el turismo sexual que afecta a niños, niñas y adolescentes, en desarrollo de la protección reforzada consagrada en el artículo 44 de la Constitución. En su formulación original, el tributo recaía únicamente sobre los extranjeros y debía pagarse al momento de abandonar el territorio colombiano, por un valor equivalente a un dólar de los Estados Unidos.
Posteriormente, el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019 sustituyó integralmente esta regulación y amplió el ámbito subjetivo del impuesto: desde entonces son contribuyentes los nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea. La reforma también modificó el momento del pago, al disponer que debe realizarse durante la compra del tiquete aéreo; asignó expresamente al ICBF la responsabilidad del recaudo; y mantuvo la destinación específica de los recursos para financiar planes y programas dirigidos a prevenir y combatir la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. (Suin Juriscol).
REGLAMENTACIÓN MEDIANTE EL DECRETO 625 DE 2026: El Gobierno nacional expidió el Decreto 625 del 19 de junio de 2026 con el propósito de hacer efectiva y operativa la obligación tributaria establecida por el legislador. La reglamentación confirma que el impuesto se aplica a toda persona, nacional o extranjera, residente o no en Colombia, que salga del territorio nacional por vía aérea, y precisa que se causa y cobra al momento de adquirir el respectivo tiquete. El valor debe liquidarse en un dólar estadounidense o en su equivalente en pesos colombianos, aplicando la tasa representativa del mercado vigente el día de la compra.
El Decreto también distingue las funciones de los actores involucrados: el ICBF es la entidad responsable del recaudo y administradora del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que las empresas nacionales o extranjeras de transporte aéreo internacional que vendan el tiquete actúan como responsables del cobro, la declaración y la transferencia de los recursos. Esta diferenciación permite mantener en cabeza del ICBF la responsabilidad institucional sobre el recaudo, sin desconocer la intervención operativa de las aerolíneas. Finalmente, el decreto estableció un período de noventa días calendario posteriores a su publicación para adecuar los procedimientos necesarios para su aplicación.
REQUISITOS CONSTITUCIONALES MÍNIMOS PARA ESTABLECER IMPUESTOS: De acuerdo con los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución, en tiempo de paz corresponde al Congreso de la República crear los impuestos nacionales y determinar directamente sus elementos esenciales. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco componentes mínimos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.
El sujeto activo identifica a la autoridad que posee la potestad tributaria, exige el pago o administra los recursos; el sujeto pasivo determina quién debe cumplir la obligación o soportar económicamente el gravamen; el hecho generador describe la situación cuya realización origina el impuesto; la base gravable cuantifica ese hecho; y la tarifa establece el monto aplicable para determinar el valor final de la obligación. Estos elementos deben encontrarse definidos en una ley previa y cierta, con suficiente claridad para que el contribuyente pueda conocer cuándo se causa el tributo y cuánto debe pagar. No obstante, la Corte Constitucional admite que algunos aspectos técnicos, instrumentales o administrativos sean concretados por el Gobierno, siempre que la ley haya establecido parámetros objetivos y verificables.
En consecuencia, la potestad reglamentaria puede organizar el cobro, la declaración, la conversión monetaria y la transferencia de recursos, pero no puede crear nuevos contribuyentes, ampliar el hecho generador ni modificar la base gravable o la tarifa fijadas por el legislador[[1]](#footnote-1).
ELEMENTOS DEFINIDOS PARA EL IMPUESTO DE SALIDA:
Tarifa y base gravable. En este tributo, el sujeto pasivo es cada nacional o extranjero, residente o no en Colombia, que salga del país por vía aérea; el hecho generador corresponde a la salida internacional, aunque la obligación se causa anticipadamente durante la compra del tiquete; y el ICBF actúa como entidad responsable del recaudo y de la administración de los recursos destinados al fondo correspondiente.
Base gravable y regla de cuantificación: Por tratarse de un impuesto específico o de cuota fija, la base gravable está constituida por cada tiquete aéreo sujeto al impuesto que incluya un trayecto de salida del territorio colombiano con destino al exterior, independientemente del precio del tiquete, la distancia del vuelo, el destino, la clase o tarifa contratada y el lugar en el cual se efectúe la compra. Sobre esta unidad gravada se determina una cuantía fija equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América —USD 1—. Cuando el cobro, la declaración y la transferencia se realicen en pesos colombianos, dicho valor deberá convertirse aplicando la Tasa Representativa del Mercado —TRM— certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia y vigente en la fecha de compra del tiquete. En consecuencia, la variación de la TRM modifica el valor del impuesto expresado en pesos, pero no altera su cuantía legal, fijada en un dólar estadounidense.
Causación y trayecto de salida: El impuesto se causa en el momento de la compra del tiquete aéreo, independientemente del país, canal o plataforma mediante los cuales se efectúe su adquisición, siempre que el tiquete o itinerario incluya, al menos, un trayecto aéreo de salida cuyo origen se encuentre en el territorio colombiano y cuyo destino esté ubicado fuera del país. Esta regla resulta aplicable tanto a los tiquetes de solo ida como a los tiquetes de ida y regreso y a los itinerarios compuestos por varios trayectos. En los tiquetes de ida y regreso, la inclusión del trayecto que parte de Colombia con destino al exterior determina la causación del impuesto, sin que el hecho de que el mismo tiquete comprenda un trayecto posterior de retorno a Colombia excluya, suspenda o modifique la obligación.
La causación se vincula, por tanto, con la adquisición del tiquete que incorpora la salida internacional desde Colombia y no con la fecha en que efectivamente se realice el viaje, sin perjuicio de las exclusiones y devoluciones previstas en el Decreto 625 de 2026.
Por consiguiente, el Gobierno Nacional a través del Decreto Nacional No. 625 de 2026 reglamentó el artículo 23 de la Ley 679 detallando los siguientes elementos esenciales del Tributo:
1. Hecho Generador: Salida del país por vía aérea de nacionales y extranjeros residentes o no en el país (artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019).
2. Se genera el impuesto respecto de aquellos tiquetes o cualquiera de sus segmentos de viaje por vía aérea que tengan salida de Colombia hacia el exterior.
1. Sujeto Activo: La Nación. 2. Sujeto Pasivo: Pasajera (o) que salga del país por vía área. 3. Excluidos: Personal del servicio de las líneas aéreas en cumplimiento de sus funciones y pasajeros en tránsito hacia un tercer Estado, en concordancia con el parágrafo 2 del Artículo 5º del Decreto 625 de 2026.
Los pasajeros en tránsito, así como, aquellos en transferencia internacional que permanezcan en la zona de tránsito directo y continúen su viaje hacia un tercer Estado, no constituye un ingreso efectivo al territorio nacional de conformidad con la Ley 12 de 1947 aprobatoria del Convenio de Chicago y su anexo nueve que regula lo relativo a los procedimientos y requisitos de tránsito, y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia vigentes.
Conforme al anexo 9 de la Convención de Chicago, capítulo primero la Zona de tránsito directo es la Zona especial que se establece en los aeropuertos internacionales, con la aprobación de las autoridades competentes y bajo su supervisión o control directos, en la que las/los pasajeras/os pueden permanecer durante el tránsito o trasbordo sin solicitar entrada al Estado.
De tal forma, que aquellos pasajeros que no configuren un ingreso efectivo al
territorio nacional, en los términos anteriormente señalados, no serán sujetos
pasivos del impuesto de salida.
- Base gravable: Cada tiquete aéreo que incluya un trayecto de salida desde Colombia con destino al exterior. Para efectos de su cuantificación y pago en moneda nacional, el valor de un dólar estadounidense se convertirá a pesos colombianos con base en la TRM vigente el día de la compra del tiquete.
- Tarifa: US$1 o su equivalente en COP$ conforme a la TRM del día de la compra. (artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019 y artículo 5º del Decreto 625 de 2026)
Además de estos elementos del tributo y de conformidad con la normatividad vigente, se detalla la causación del impuesto de conformidad con lo establecido
en el Decreto 625 de 2026, el cual que indica:
Causación: El impuesto se causa en el momento de la compra del tiquete aéreo, independientemente del lugar o canal de adquisición, siempre que este incluya un trayecto de salida con origen en Colombia y destino en el exterior. La regla se aplica tanto a tiquetes de solo ida como de ida y regreso; en estos últimos, el trayecto de salida desde Colombia determina la causación del impuesto.
Periodicidad de la declaración y pago del impuesto de salida:
Trimestral.
Plazo de la Declaración y transferencia del impuesto: Último día hábil del mes siguiente a la finalización del trimestre (Artículo 7º del Decreto 625 de 2026).
Responsable del Recaudo: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019 y artículo 2º del Decreto 625 de 2026).
Responsables de cobro, declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea: Empresas de transporte regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros.
Diferenciación de las responsabilidades. De conformidad con el Decreto 625 de 2026:
Responsables de cobro, declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea: Empresas de transporte regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros.
Diferenciación de las responsabilidades. De conformidad con el Decreto 625 de 2026:
1. Las empresas nacionales y extranjeras de transporte aéreo regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros que vendan el tiquete son responsables de efectuar el cobro al pasajero, presentar la declaración y transferir los valores cobrados y el ICBF es responsable del recaudo.
2. Las agencias de viajes y las plataformas de comercio electrónico que intervengan como canales de venta deberán informar y cobrar el impuesto en la operación correspondiente, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 625 de 2026. Su intervención como canal de comercialización no les atribuye, por sí sola, la calidad de declarantes ante el ICBF, salvo que una disposición posterior expresamente establezca lo contrario.
2. ASPECTOS OPERATIVOS
En desarrollo de las reglas normativas anteriormente expuestas, este apartado precisa las condiciones operativas que deberán observar las empresas de transporte aéreo y los demás intervinientes para el adecuado cumplimiento del impuesto de salida del país. En particular, se establecen orientaciones sobre el cobro al pasajero, la liquidación en pesos colombianos, la presentación de la declaración trimestral, la transferencia de los recursos al ICBF, el trámite de las devoluciones y la conservación de los soportes correspondientes, de conformidad con los procedimientos y plazos previstos en el Decreto 625 de 2026.
Una vez expedida la presente circular, la Dirección Financiera del ICBF publicará
el formulario de declaración y transferencia del impuesto de salida por vía aérea, el cual deberá presentar cada empresa de transporte aéreo regular y no regular de tráfico, el último día hábil del mes siguiente a la finalización del trimestre que se está liquidando, en concordancia con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 625 de 2026.
Los recursos cobrados y recibidos por las Empresas deberán transferirse a la cuenta que el ICBF habilitará a través del botón de pago que se alojará en la página web oficial del ICBF, los cuales serán recaudados en la cuenta del Fondo contra la explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes administrado por el ICBF.
La liquidación del impuesto de salida se efectuará en pesos colombianos con base en la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente el día de la compra del tiquete.
Para efectos de las devoluciones previstas en el artículo 10 del Decreto 625 de 2026, el término “automático” se refiere al reconocimiento del derecho del pasajero a la devolución del impuesto cuando no llegue a configurarse el hecho generador del tributo. Sin perjuicio de lo anterior, la materialización de dicha devolución está sujeta a que el pasajero solicite su devolución ante el responsable del cobro y adelante el procedimiento respectivo.
Solo hasta que la empresa de transporte regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros hayan devuelto el valor del impuesto, previa solicitud del pasajero, podrán descontarlo en las declaraciones siguientes (formulario) máximo dentro de los seis (6) meses siguientes al hecho material de la devolución.
Las empresas de transporte aéreo deben conservar copia de los documentos de la compra, retracto, anulación y devolución del tiquete aéreo de salida del país por un período de cinco (5) años a partir de la fecha de salida del país por vía aérea o desde la fecha en que se revertió la compra.
De acuerdo con el artículo 12 de Decreto 625 de 2026, las empresas de transporte aéreo deberán publicar y advertir a sus clientes que a partir del próximo 21 de septiembre de 2026 se cobrará un dólar estadounidense por la compra de tiquete aéreo que materialice la salida del país por vía aérea.
Conforme a la periodicidad de la declaración establecida en el artículo 7 del
Decreto 625 de 2026 y los días de cobro del impuesto de salida en el tercer
trimestre (julio a septiembre), la primera declaración -como única vez-será
hasta el último día hábil de enero del 2027.
De igual manera, es necesario precisar que el Decreto 625 de 2026 debe sujetarse a las disposiciones normativas superiores en materia tributaria, por lo cual, debe ser interpretado respetando las leyes superiores en la materia y las exenciones y exclusiones tributarias que contengan normas superiores en materia de impuestos para calidades o condiciones especiales de personas, esto siempre y cuando exista una norma taxativa que así lo indique y se sujete al procedimiento que establezca la norma para tal efecto.
Finalmente, el impuesto deberá cobrarse respecto de los tiquetes sujetos al tributo que sean comprados a partir del 21 de septiembre de 2026, inclusive. Los tiquetes comprados antes de dicha fecha no estarán sometidos al impuesto, aunque la salida del país ocurra con posterioridad, así como los tiquetes comprados a partir de la entrada en vigor estarán sujetos al impuesto independientemente de la fecha futura prevista para el viaje. Para efectos de control deberá conservarse la fecha de emisión o compra del tiquete, el número de tiquete, el valor del impuesto y la TRM aplicada.
Cordialmente,
ASTRID ELIANA CÁCERES CÁRDENAS
Directora General ICBF