ICBF - Concepto 0000001 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000001 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/086114
MEMORANDO PARA: Director ICBF Regional Caldas ASUNTO: Otorgamiento o reconocimiento de instituciones sin ánimo de lucro que prestan Servicios de Protección.
De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a su consulta, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA El Director Regional ICBF Caldas solicita concepto jurídico sobre el otorgamiento o reconocimiento de la personería jurídica de las instituciones que prestan servicios de protección y los principios legales que les permiten actuar en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de "entidades adscritas o vinculadas".
2. ANÁLISIS JURÍDICO El Servicio Público de Bienestar Familiar es el "conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad Colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescentes necesitado y la garantía de sus derechos". Se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el cual está
[1] conformado por el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que, total o parcialmente, atienden la prestación del servicio. [2] El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece que en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar le compete al ICBF "reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". [3] El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las Organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, siendo suficiente para la obtención de su personalidad que se constituyan por escritura pública o documento privado reconocido y se registren ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Sin embargo, el artículo 45 del decreto en mención establece que dicha supresión no se aplica a aquellas persogas jurídicas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o legal. De esta forma,
[4] las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, como las Fundaciones, Asociaciones o Entidades de Utilidad Común e iniciativa privada que desarrollen actividades, relacionadas con la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y la familia no requieren inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero sí reconocimiento de la personería jurídica por la autoridad competente. [5] Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que numeral 9 del artículo 2 del Decreto 427 de 1996 incluyó a las instituciones de utilidad común que prestan servicios de Bienestar Familiar entre las obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio y exoneradas del reconocimiento de la personería jurídica, en clara contraposición con el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, razón por la cual fue derogado mediante el Decreto 1422 del 14 de agosto de 1996. El artículo 15 de la Resolución 3899 de 2010 expedida por el ICBF estableció entre los requisitos legales para [6] obtener la correspondiente licencia de funcionamiento el de contar con personería jurídica vigente. Ésta se prueba presentando copia del acto administrativo expedido bien sea por el Ministerio de Salud, si la institución se creó antes de la entrada en vigencia del Decreto 276 de 1988, el proferido por el ICBF a partir de dicho año o el otorgado por el Ministerio del Interior y de Justicia cuando se trata de organismos acreditados y agencias internacionales para desarrollar el programa de adopción internacional. [7] En consecuencia, tal como lo determina el artículo 12 de la Resolución por la cual se establece el régimen
especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para la obtención de la licencia [8] es necesario acreditar, mediante solicitud suscrita por el Representante Legal ante la Dirección General o la Dirección Regional, según sea el caso, los requisitos legales, técnico-administrativos y financieros comunes y de carácter específico, dependiendo de cada programa o modalidad.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Las Cámaras de Comercio no inscriben a las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, éstas deben remitirse al ICBF, entidad que de acuerdo con la ley es la encargada de otorgar la personería jurídica a esta clase de entidades.
Para expedir la licencia de funcionamiento se debe acreditar la personería jurídica vigente, pues según el artículo 45 del Decreto 2145 de 1995, la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica, autorizado por el artículo 40 del citado Decreto, no se aplica para aquellas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o legal. De esta forma, las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar [9] familiar, como las Fundaciones, Asociaciones o Entidades de Utilidad Común e iniciativa privada que desarrollen actividades relacionadas con la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y de la familia no requieren inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero sí reconocimiento de la personería jurídica
por la autoridad competente, que en el caso concreto es el ICBF. [10] La personería jurídica se prueba presentando copia del acto administrativo expedido bien sea por el Ministerio de Salud, si la institución se creó antes de la entrada en vigencia del Decreto 276 de 1988, el proferido por el ICBF a partir de dicho año o el otorgado por el Ministerio del Interior y de Justicia cuando se trata de organismos acreditados v agencias internacionales para desarrollar el programa de adopción internacional y el registro en [11] la cámara de comercio siempre y cuando éste haya sido realizado entre el cinco de marzo y el 28 de agosto de 1996. [12] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 3, Decreto 2388 de 1979
2. Artículos 3, 4 y 20, Decreto 2388 de 1979 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.
3. Artículo 16 inc. 2, Ley 1098 de 2006.
4. Artículo 45 Decreto 2150 de 1995; Corle Constitucional, Sentencia C-395 de 1996.
5. Decreto 1422 de 1996.
6. Por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las
personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del SNBF, que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional".
7. Artículo 72, Ley 1098 de 2006.
8. Resolución 3899 de 2010
9. Artículo 45 Decreto 2150 de 1995; Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1996.
10. Ver Decreto 1422 de 1996.
11. Artículo 72, Ley 1098 de 2006.
12. Decreto 427 de 1996, Decreto 1422 de 1996.
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