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ICBF - Concepto 0000001 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000001 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 1 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 1 DE 2015 (enero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/59079 Bogotá, D. C.,

MEMORANDO PARA: Subdirector de Adopciones ASUNTO: Publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes con características especiales y con declaratoria de adoptabilidad a través de páginas web de las instituciones autorizadas y organismos acreditados internacionalmente autorizados por Colombia para desarrollar el programa de adopción.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 28 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da respuesta por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en

cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes con características especiales y con declaratoria de adoptabilidad a través de medios de comunicación o a través de páginas web de las instituciones autorizadas y de los organismos acreditados internacionalmente autorizados por Colombia para desarrollar el programa de adopción, con el propósito de promover su adopción?

Doctrina Concordante ICBF

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) Quienes autorizan la publicación de imágenes de los niños, niñas y adolescentes (2.2) Niños, niñas y adolescentes declarados en adoptabilidad y su derechos <sic> a la intimidad (2.3) Organismos acreditados y las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción en Colombia. (2.4) Publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes con características especiales y declaratoria de adoptabilidad con el fin de buscar familias adoptantes. 2.1) Quienes autorizan la publicación de imágenes de los niños, niñas y adolescentes Como lo ha dicho la Corte Constitucional, “la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.

[1] En ese sentido, “la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la

personalidad”. [2] Por lo tanto, cada persona tiene derecho a disponer de su propia imagen, para lo cual se necesita su consentimiento para cualquier situación en que se vaya a hacer uso de su imagen. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, es importante resaltar que el derecho tiene una especial protección y también se necesita el consentimiento del menor de edad cuando este sea capaz de expresar su propia opinión. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la protección al derecho a la imagen del niño, así como el derecho del niño ha <sic> expresar su consentimiento, cuando se trate de contratos publicitarios. La [3] Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por el Congreso de Colombia mediante Ley 12 de 1991, señala en el numeral 1o del artículo 12. “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez…..”. El derecho a participar implica la libertad de manifestar opiniones y ser tenidos en cuenta en cualquier proceso o decisión que les afecte. Sobre esta prerrogativa el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 26, reconoce el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. Así mismo, debe tenerse en cuenta las disposiciones del Código Civil Colombiano sobre la capacidad para

contratar y las disposiciones del Código de la Infancia y la adolescencia, de acuerdo a las cuales para poder [4] contratar o disponer de la imagen del niño, niña y adolescente es necesario tener la autorización de los padres o de su representante legal. [5] La representación legal surge como figura jurídica ante la imposibilidad de que todos puedan ejercer directamente derechos o deberes y que requieren de un representante que realice actos jurídicos en su nombre como si hubieran sido realizados directamente. Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores de edad no emancipados siendo esta el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad de padres les impone. Por su parte el artículo 307 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974 art. 40, establece el ejercicio de la delegación de la patria potestad entre los padres, así: “Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que

dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes”. Por su parte, el artículo 32 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la exploración económica….”. Por lo anterior se concluye, que para la publicación de imágenes de menores de edad debe mediar: - El consentimiento del menor de edad (teniendo en cuenta su nivel de comprensión en función de su edad y madurez) - La autorización de los padres o - La autorización del representante legal. Esto, siempre y cuando se tenga en cuenta en todo momento que la utilización de la imagen del niño, niña o adolescente no vulnerará sus derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 1098 de 2006 y en los instrumentos internacionales. Así mismo, que prevalecerá en cada acto su interés superior. (2.2) Derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes con declaratoria de adoptabilidad. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, entre estas medidas se encuentra “la adopción”. La declaratoria de adoptabilidad, produce como efectos principales según el artículo 108, respecto de los padres,

la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y la inscripción de la misma en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil. Es así como el ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, adquiere las mismas facultades que ejercen los padres sobre sus hijos, frente a los menores de edad que tienen declaratoria de adoptabilidad, hasta que se surta la adopción. Solo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentido a previamente por sus padres. [6] La adopción es una institución jurídica que bajo la suprema vigilancia del Estado tiene como fin fundamental garantizar a los menores de edad que se encuentran en situación de abandono, un hogar estable en donde puedan desarrollarse armónica e integralmente, y puedan establecer una verdadera familia con todos los derechos y deberes que ello comporta así como ser asistidos y educados en un ambiente de bienestar y afecto. Las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se realiza con el fin de restaurar la dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. En ese sentido podemos decir que un menor de edad que se encuentre bajo una [7] medida de restablecimiento de derechos, ha pasado por una circunstancia en la cual se derivó una vulneración a sus derechos y por lo tanto también se encuentra en situación de especial protección. Teniendo en cuenta entonces el contenido del artículo 44 superior y de las demás disposiciones constitucionales de protección en la materia, se resaltan en favor de los niños, niñas y adolescentes, como elementos relevantes de

la protección constitucional dispuesta por la Carta, los siguientes:

1. Que sus derechos son fundamentales, lo que supone una protección reforzada constitucional y el acceso a la garantía inmediata de la acción de tutela para la protección de sus derechos.

2. Que sus derechos son prevalentes, lo que supone que en el caso en que un derecho de un menor de 18 años se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, prevalecerá el derecho del niño, niña o adolescente.

3. La protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y los trabajos riesgosos, es elevada a un nivel constitucional.

4. El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños. Por lo tanto, los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte.

5. Tanto los niños como los adolescentes en nuestro país, han sido considerados sujetos de especial protección constitucional.

6. Debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 C.P. en favor de los niños, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho años.

Por su parte, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, adopta el principio de la protección integral como eje fundamental en función del cual se desarrolla el esquema de obligaciones a cargo de la familia, de la sociedad y del Estado, así como las garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, entre las que se

encuentran aquellas encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la intimidad y el respeto de su dignidad humana. Sobre el principio de la protección integral y derecho a la intimidad, los artículos 7 y 33 señalan: “Artículo 7. Protección Integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio de interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”. El derecho a la intimidad se relaciona directamente con el concepto de la dignidad humana y conlleva necesariamente el derecho a que cierta información no se haga pública, ni sea suministrada a terceros, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-261 de 1995, señaló: “(…) este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la auto conservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a

su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento o injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones o circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones (…). Este terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás al respecto a su identidad y privacidad persona”. Ahora bien, la legalidad o ilegalidad o ilegalidad de esta injerencia debe ser calificada en cada caso concreto de acuerdo con las reglas que define el propio ordenamiento jurídico, para el caso de los niños, niñas y adolescentes son aplicables las contenidas en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia en donde se imponen algunas restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los niños. Sin embargo, esta disposición no es absoluta, toda vez que señala que ante cualquier otra situación no contemplada se podrá divulgar información de los niños, niñas y adolescentes con la autorización de los padres o en su defecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo cual deberá atenderse los principios del interés superior del niño y prevalencia de sus derechos en la toma de decisiones para la autorización de la publicación de imágenes. El interés superior como principio rector en cuanto al trato normativo de los niños, niñas y adolescentes, dirigido tanto a quienes crean y aplican las normas

jurídicas, como a quienes implementan políticas o se relacionan con ellos en desarrollo de su rol social. Y a su vez, el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, se configura como una manifestación de este principio en el contexto de los fenómenos de creación y aplicación del derecho. Por lo tanto, podemos concluir que cuando se trate de la publicación de la imagen de un niño, niña o adolescente declarado en adoptabilidad, corresponde al Defensor de Familia de acuerdo con los principios de la protección integral y del interés superior del niño y prevalencia de sus derechos, previo análisis del caso en particular autorizar o negar su publicación. (2.3) De los organismos acreditados y de las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción en Colombia Los organismos acreditados actúan como intermediarios en el proceso de adopción: son el vínculo concreto entre los niños, los futuros padres adoptivos y las Autoridades Centrales, en los Estados de acogida y lo Estados de origen. Uno de los papeles principales de cualquier organismo es defender los derechos del niño, promover sus intereses y mejorar sus condiciones de vida. Su prioridad debe ser el interés superior del niño y debe estar al tanto de la naturaleza subsidiaria y específica de la adopción internacional. Cualquier organismo de adopción tiene responsabilidades éticas, legales y administrativas. Debe cumplir con las leyes, las regulaciones y las políticas del Estado de acogida y del Estado de origen. De acuerdo con el Servicio Social Internacional, los organismos acreditados “deben ser los garantes de la naturaleza ética, profesional y multidisciplinaria del proceso de adopción internacional”. El Convenio de la Haya dispone que solo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos acreditados

que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles, que un organismo acreditado solo puede actuar en otro Estado si ha sido autorizado por las autoridades de ambos Estados y establece que es obligación de los organismos acreditados perseguir fines no lucrativos, ser dirigidos y administrados por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y estar sometido al control de las autoridades competentes. A partir de la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia la autorización por parte del Estado Colombiano es otorgada por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central en materia de adopción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 72, 73 y 78 de la Ley 1098 de 2006 y la normatividad interna del ICBF, en todo caso, la aprobación estará sujeta a [8] la necesidad del servicio. Asimismo, la citada disposición establece que el IBF tiene la facultad de autorizar a las instituciones de Colombia para que desarrollen el programa de adopción en este País y señala que el programa de adopción es “(…) el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia”. Las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción en Colombia, están sujetas a los lineamientos y procedimientos definidos por el ICBF y la Ley para la adopción en Colombia. Y deberán [9] garantizar plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, susceptibles de será <sic> adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado. [10]

(2.4) Publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes con características especiales declarados en adoptabilidad en los programas del ICBF y de los Organismos acreditados y autorizados e Instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción, para la búsqueda de familias adoptantes. El ICBF tiene la misión de trabajar por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas. Bajo esta perspectiva, en el Decreto 987 de 2012, se indica que la subdirección de Adopciones entre otras [11] funciones tiene la de adelantar acciones tendientes a la búsqueda de alternativas para los niños, niñas y adolescentes, adoptables, quienes por sus características especiales se dificulte el restablecimiento de su [12] derecho a pertenecer a una familia a través de la adopción. En estas estrategias participan activamente los organismos acreditados internacionalmente y autorizados por Colombia para prestar servicios de adopción y las instituciones autorizadas por Colombia para desarrollar el programa de adopción. El Instituto trabaja el tema mediante el desarrollo de diferentes programas entre los que cabe resaltar los siguientes: -- Padrinos mentores residentes en Colombia o en el extranjero. El “padrino mentor” es una persona o familia que se relaciona con un niño, niña o adolescente, se vincula afectivamente con él, es su guía, su ejemplo, se interesa en sus actividades y lo integra a las suyas de tal manera que pueda incidir positivamente en su desarrollo emocional y en su formación para la vida. -- Vacaciones de niños, niñas y adolescentes en el extranjero. Es un programa de inclusión familiar y social que busca dar oportunidad a los niños, niñas y adolescentes con declaratoria de adoptabilidad y características y

necesidades especiales para compartir con familias idóneas durante periodos de vacaciones, que permita vivir una experiencia cultural temporal en un ambiente familiar que hiciera posible el surgimiento de vínculos duraderos. -- Vacaciones en Colombia de niños, niñas y adolescentes con personas o familias extranjeras. Busca dar oportunidad a los niños, niñas y adolescentes a parir de años de edad y hermanos con Declaratoria de Adoptabilidad, Autorización para la adopción ejecutoriada o consentimiento para la adopción en firme, sin posibilidad de una familia permanente en Colombia, vivir una experiencia cultural temporal con una persona o familia, segura estable y afectiva que incida positivamente en su vida presente y en su proyecto de vida. Estos programas se encuentran contenidos en el Lineamiento referentes afectivos, en el cual se establece en [13] los requisitos y procedimientos para su realización, los cuales van dirigidos a ampliar las oportunidades de hallar familias que contribuyan al desarrollo integral y estabilidad emocional de los niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales facilitando situaciones para la construcción de vínculos con referentes afectivos para ampliar su red de apoyo. Debe tenerse en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. En ese sentido, todas las acciones y programas realizados por el Instituto tienen como base el [14] artículo 44 de la Constitución Política de Colombia que establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no se separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre

expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Consecuentemente, el Estado tiene la obligación de que ante cualquier situación que amenace o vulnere los derechos de u niño, niña o adolescente, iniciar un proceso de restablecimiento de derechos donde se restaure [15] de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. [16] En ese sentido el fin de la publicación de las fotos, es lograr encontrar una familia que lo acoja, lo proteja y garantice sus derechos. Así mismo debemos tener en cuenta que el artículo 47 # 8 de la Ley 1098 de 2006 al [17] consignar la regla general de abstención de publicar imágenes que permitan la identificación del niño, niña o adolescente, también establece en su parte final la excepción a dicha situación. En ese sentido, el papel de los medios de comunicación respecto del derecho a la imagen no será únicamente de abstenerse, si no que tendrá también responsabilidad respecto de los casos en los que sea necesaria dicha publicación, para coadyuvar como

en el presente análisis al derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. Por lo tanto, si para el desarrollo de programas que el ICBF implementa es necesario la publicación de las imágenes de los niños, niñas y adolescentes declarados en adoptabilidad y con características especiales, en las páginas web de los organismos acreditados y autorizados por Colombia, como de las instituciones autorizadas por Colombia para desarrollar el programa de adopción, para la búsqueda de familias adoptivas, en atención al interés superior del niño y prevalencia de sus derechos, debe realizarse. No obstante, encontramos que estas instituciones cumplen una función respecto a la adecuada publicación de las imágenes, lo cual llevará a respetar y garantizar sus derechos. Así mismo, aunque tenemos una excepción a la regla general de abstención, se deben contar con la autorización del Defensor de Familia.

3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primero. Es procedente la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes con características especiales con declaratoria de adoptabilidad a través de las páginas web de los Organismos Acreditados y autorizados por Colombia, como de las instituciones autorizadas por Colombia para desarrollar el programa de adopción, con el propósito de promover programas del ICBF, para lo cual se requerirá la autorización respectiva del Defensor de Familia competente.

Segundo. En todo caso, las imágenes que se publican deben respetar la dignidad, honor e intimidad de tal manera que con ella no se ponga en riesgo la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Tercero. El ICBF y los Organismos Acreditados y autorizados por Colombia como las Instituciones Autorizadas

por Colombia para desarrollar el programa de adopción deben garantizar el buen uso de las imágenes de los niños, niñas y adolescentes en sus páginas web. Es recomendable que la información de los niños, niñas y adolescentes con características especiales y con declaratoria de adoptabilidad del ICBF y de los Organismos Acreditados y autorizados por Colombia y las instituciones autorizadas por Colombia para desarrollar el programa de adopción tenga aprobación de la Subdirección de Adopciones del ICBF. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional. Sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

2. Ibídem.

3. Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “El principio de interés superior de los menores de dieciocho años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados (…)

4. Código Civil Colombiano, artículo 1504. <INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender actos que no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad” y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

5. Artículo 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006.

6. Ley 1098 de 2008 artículo 63.

7. Código de la Infancia y la Adolescencia. Ley 1098 de 2006 Artículo 50

8. Resolución 3899 de 2010

9. Resolución No. 3748 del 6 de septiembre de 2010 se aprobó el Lineamiento Técnico Administrativo del

Programa de Adopciones.

10. Ley 1098 de 2006 parágrafo 1 del artículo 73.

11. Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familia “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se determinan las funciones de sus dependencias.

12. Resolución No. 3748 de 2010, mediante la cual se aprueba el lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones, dispone que la población de niños con características y necesidades especiales se encuentra constituida por: a) Tres (3) o más hermanos; b) Dos (2) hermanos, uno de ellos con más de 8 años; c) Un/a (1) niño/a mayor de 8 años sin discapacidad ni enfermedad; d) Un/a (1) niño/a con discapacidad física o mental de cualquier edad; e) Un/a (1) niño/a con enfermedad permanente (VIH, Cardiológicas, Renales, entre otras).

13. Aprobado mediante Resolución No. 4920 del 4 de noviembre de 2011. Modificada y adicionada por la Resolución No. 3900 del 24 de julio de 2012.

14. Decreto 1137 de 1999, artículo 15.

15. Código de la Infancia y la adolescencia. Ley 1098 de 2006. Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas

o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.

16. Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad

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