ICBF - Concepto 0000002 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000002 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 2 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 2 DE 2012 (enero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
Bogotá, D.C.,
PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Popayán ICBF Regional Cauca ASUNTO: Consulta sobre vencimientos de términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Con el objeto de dar respuesta a su consulta, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA ¿Cuál es el procedimiento por seguir cuando el Juez de Familia no asume la competencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por la existencia de un fallo extemporáneo?
2. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación
administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que contra el fallo se [1] presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. En lo que respecta al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativo de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, establecen que la autoridad [2] administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose
otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. El término de los cuatro (4) meses no sólo atiende la ley sino a los convenios y tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la lesión del debido proceso mediante normas preestablecidas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes. Es así como, la Ley 1098 de 2006 establece la competencia de los Jueces de Familia en este proceso administrativo y otorga de esta manera una garantía y eficacia para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, mediante la asignación del deber de resolver el caso cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia hayan perdido competencia. Esta función no es discrecional o facultativa del juez, sino [3] una obligación legal. En el caso que se consulta, es claro que los términos se hallaban ampliamente vencidos, toda vez que el Defensor de Familia declaró la situación de adoptabilidad del menor de edad después de 7 meses contados desde la fecha en que se dio apertura al proceso, circunstancia que configura una extemporaneidad, según lo dispuesto en el artículo 100, parágrafo 2o, de la Ley 1098 de 2006; por consiguiente, ese acto administrativo carece de validez jurídica y las actuaciones posteriores están viciadas de nulidad. Lo que correspondía en derecho era que el Juez de Familia asumiera la competencia, adelantara la actuación del proceso e informara a la Procuraduría General de la Nación para que promoviera la investigación disciplinaria a
que hubiera lugar. [4] No obstante, en el caso en particular, cuando llega el proceso al Juez de Familia, este no asume la competencia al considerar que la resolución de declaración de adoptabilidad del niño es un acto administrativo en firme y que por lo tanto goza de legalidad, sin observar las disposiciones legales que le confieren competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos e incurriendo con este hecho en una irregularidad que sólo puede ser subsanada por el pronunciamiento de una autoridad judicial.
3. CONCLUSION En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Deberá remitirse nuevamente el proceso de restablecimiento de derechos al Juez de Familia, advirtiéndole que esta función no es discrecional o facultativa sino una obligación legal, tal como lo disponen el parágrafo 2o del artículo 100 y el numeral 4 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, por lo que no le es dable sustraerse de su deber.
En caso de presentarse nuevamente una negativa por parte de la autoridad judicial, el ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, deberá no sólo promover el proceso o trámite judicial a que haya lugar en defensa de los derechos del niño sino compulsar copias de las actuaciones del Defensor de Familia y del Juez de Familia a la autoridad competente para que se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o de la Constitución Política, el cual prevé que los servidores públicos serán [5] responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 de 2006
2. Este documento pueden ser consultados a través de la página web del ICBF:
www.icbf.gov.co/lnstituto/Lineamientos/Lineamientos_ley_1098 de 2006. Ver Etapa II de roceso <sic> Administrativo de Restablecimiento de Derechos; inciso 2 término de la Actuación Administrativa Pág. 14.
3. Numeral 4 del artículo 119 Ley 1098 de 2006
4. Parágrafo 2 articulo 100 Ley 1098 de 2006
5. Constitución Política "Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
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