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ICBF - Concepto 0000002 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000002 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 2 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 2 DE 2013 (enero 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/70972

MEMORANDO PARA: Directora (E) Regional ICBF ASUNTO: Solicitud concepto jurídico De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo al nuevo Código General del Proceso, ¿es viable la comisión de práctica de pruebas entre Autoridades Administrativas y autoridades judiciales?; el referido código hizo modificaciones al estado civil de las personas?; ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse cuando un niño, niña o adolescente fue declarado en adoptabilidad y aparecen sus padres o su familia extensa?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1. La comisión de práctica de pruebas entre Autoridades Administrativas de conformidad con la Ley 1564 de 2012; 2.2. El estado civil de las personas a la luz del Código General del Proceso 2.3 ¿Cuál es la solución jurídica cuando un niño, niña o adolescente ha sido declarado en adoptabilidad y aparecen sus padres o su familia extensa?. 2.1 ¿Es viable la comisión de práctica de pruebas entre autoridades administrativas y judiciales de conformidad con la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)?

El Código General del Proceso, tiene como objeto regular la actividad procesal en los asuntos civiles, [1] comerciales, de familia y agrarios. Además se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén reguladas por otras leyes. En efecto, el mismo estatuto procesal civil en su artículo 24, explica en qué consiste el ejercicio de funciones [2] jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, ilustrándonos en el sentido de constituir situaciones excepcionales en las cuales y de acuerdo con el numeral 4 de este artículo, podrá el Ministerio de Justicia y del

Derecho, operar servicios de justicia entre los cuales están los previstos en la Ley 1098 de 2006 que son de conocimiento de los Defensores y Comisarios de Familia. Ahora bien, en cuanto a la práctica de pruebas, la tendencia en la nueva legislación procesal es que las mismas se practiquen en lo posible por el juez natural y excepcionalmente por un tercero comisionado. Sobre el tema de las comisiones, que se encuentra regulado en el artículo 37 ibídem con remisión expresa al artículo 171, no se observa que exista la posibilidad que las autoridades administrativas puedan comisionar a los jueces para practicar pruebas, pues las dos normas hacen referencia al Juez de Conocimiento y este es un concepto restrictivo y claro que no admite interpretación distinta a la literal que consagra el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Y es que el mencionado artículo 37 al fijar las reglas generales para la comisión, faculta al juez para que pueda [3] comisionar a “otro servidor público" con el fin de realizar algunas diligencias, pero no lo contrario, ya que no es una autorización abierta a todos los servidores públicos, pues como advertimos, todas las referencias del artículo apuntan a los trámites que se realizan en los despachos judiciales, privativas de la rama judicial. Es preciso señalar que en el artículo 171 expresamente se indica la obligación que tiene el juez de practicar [4] personalmente todas las pruebas, y para ello le facilita la utilización de todos los medios electrónicos e informáticos que estén a su alcance, permitiendo excepcionalmente la comisión en caso de que no pueda practicarlas. Es importante destacar que éstos artículos aún no han entrado en vigencia, y que sigue vigente la posibilidad de

que el juez de conocimiento comisione a Defensores o Comisarios de Familia para la práctica de diligencias, pero no que estos lo hagan con aquel o con otros funcionarios, cuando menos en términos distintos a las posibilidades hoy existentes. 2.2 El estado civil de las personas a la luz del Código General del Proceso Es importante destacar que es el Decreto 1260 de 1970, el Estatuto del Estado Civil de las personas en Colombia, norma que está vigente en la actualidad. Al estudiar el Código General del Proceso, no se observa que exista alguna disposición modificatoria sobre el estado civil, el cual se encuentra regulado en el citado Decreto. Es preciso aclarar que el Decreto 1260 de 1970 es una norma de carácter especial y sustancial que regula íntegramente la materia y que ha sido paulatinamente modificada con legislación concordante, que frente a (a disposición procesal tendría prevalencia, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 228. Quiere decir lo anterior que el Estatuto del Estado Civil es una norma de derecho sustancial, que no podría ser modificada con la expedición de un estatuto procesal. De lo anterior se concluye sin mayores consideraciones que ni expresa ni tácitamente se registra en la Ley 1564 de 2012 ninguna modificación al Estado Civil de las personas. 2.3 Cuál es la solución jurídica cuando un niño, niña o adolescente ha sido declarado en adoptabilidad v aparecen sus padres o su familia extensa. Sea lo primero destacar que las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes. Éstas medidas pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser proporcionales con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en et medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, éstas medidas son:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes.

Así pues, el Legislador enunció las medidas de restablecimiento de derechos que podrá tomar la autoridad competente cuando un niño, niña o adolescente se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Sin embargo, también se contempló la posibilidad de la autoridad de modificar o suspender dichas medidas cuando evidencie que las circunstancias que la generaron han cambiado. En efecto, en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se contempla que “La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarías o

suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción” (subrayado fuera de texto) Como se puede observar, la autoridad competente tiene la potestad para modificar o suspender las medidas de protección que haya adoptado, cuando se demuestre que hay una alteración de las circunstancias que le permitieron tomar dichas medidas. No obstante, existe una limitación a esta posibilidad y es que no podrá modificarlas cuando la declaratoria de adoptabilidad haya sido homologada por el Juez de Familia o cuando se haya decretado la adopción del niño, niña o adolescente. Sin embargo, y como tenemos conocimiento que como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad se pueden presentar varias situaciones, ésta oficina en concepto jurídico con radicado No. 012796 del 13 de Agosto de 2012, desarrolló varias alternativas jurídicas a situaciones planteadas por la subdirección de adopciones, similares al interrogante planteado en la consulta. En ese sentido, el mencionado concepto puede ser consultado en la obra “E/ De/echo del Bienestar Familiar”, mediante la siguiente ruta: intranet / Organigrama / Oficina Asesora Jurídica/El Derecho del Bienestar Familiar Adicionalmente a esta Obra, se puede acceder por la página web del ICBF, así: Transparencia / Normativa / El

Derecho del Bienestar FamiliarLink: https://www.icbf.qov.co/transparencia/derechobienestar/arbol/1000.html

3. CONCLUSIONES Primero: A la luz del nuevo Código de General del Proceso, no se observa que exista la posibilidad que las autoridades administrativas puedan comisionar a los jueces para practicar pruebas, pues es una facultad que se encuentra exclusivamente en cabeza de los Jueces Naturales, quienes si pueden en caso extremo comisionar a las autoridades administrativas para que éstas practiquen las pruebas que ellos no pueden realizar.

Segundo: Del estudio realizado al Código General del Proceso, no se evidencia que ni expresa ni tácitamente haya realizado alguna modificación al Estado Civil de las personas reglamentado por el Decreto 1260 de 1970.

Tercero: Las medidas de restablecimiento de derechos que toma la autoridad administrativa competente cuando un niño, niña o adolescente se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, pueden ser modificadas o suspendidas cuando se evidencie que las circunstancias que la generaron han cambiado.

Sobre el particular puede consultarse el concepto jurídico con radicado No. 012796 del 13 de Agosto de 2012, tal y como se indicó con anterioridad. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los

asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

2. CODIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (...) 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales quede conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores v comisarios de familia.

3. CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 37. COMISIÓN. Reglas generales. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La

comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor Público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte adora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente (subrayo).

4. Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas, podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es prohibido al juez

comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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