ICBF - Concepto 0000002 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000002 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 2 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 2 DE 2014 (enero 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/005196
MEMORANDO PARA: Coordinador Grupo Recaudo ASUNTO: Solicitud de concepto - Resolución 444 de 2013 UGPP De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica sobre la obligatoriedad de los requerimientos informativos contenidos en la Resolución 444 del 2013 de la UGGP, y su eventual cumplimiento por parte del ICBF. Cabe resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de Interpretación, conforme con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011.
1. PROBLEMA JURÍDICO La coordinación del Grupo de Recuado <sic> de la Dirección General, plantea tres interrogantes provenientes de la Resolución 444 del 28 de junio de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en cuanto al reporte de Información que involucra al ICBF; 1. “CONSULTA 1: Dado que no se requiere actualmente por parte del ICBF dicha información y que genera una carga operativa y costos adicionales ¿es obligatorio reportar a la UGPP, la ubicación de los aportantes obligados al pago de las contribuciones parafiscales, requerida en el artículo 3 de la Resolución 444 de 2013?" 2. “CONSULTA 2. Dado que no se requiere actualmente por parte del ICBF dicha información y que le genera una carga operativa y costos adicionales ¿es obligatorio el reporte de cartera consolidado y desagregado por aportante, requeridas en los artículo <sic> 4 y 5, y en especial queda facultado para solicitar información adicional como lo señala el parágrafo en la Resolución 444 de 2013?”. 3. "CONSULTA 3: El ICBF, debe enviar avisos de mora a los aportantes según los procedimientos propuestos porta UGPP”
2. SOLUCION DEL PROBLEMA Conforme a lo dispuesto en el Decreto número 575 de 2013, es función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la
protección social que se adelanten por las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas. El parágrafo 1° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dispone que las administradoras del Sistema de la Protección Social estarán obligadas a dar cumplimiento a los estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (UGPP), respecto de las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2013 define la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de los omisos e inexactos en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dejando la mora a cargo de las administradoras del sistema de la protección social siempre y cuando la UGPP no considere que debe adelantarlos directamente. El parágrafo 1º del ordenamiento en mención dispone: “Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.....", así mismo el Decreto 575 del 2013 estable como una función a cargo de la UGPP la implementación de mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de determinación y cobro de los contribuyentes parafiscales de la protección social que se adelanten por las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas; en virtud de estas disposiciones la UGPP expidió la Resolución 444 del 28 de junio de 2013, por
medio de la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social, junto a la Guía para el uso eficiente de la información del Sistema de la Protección Social. La Resolución 444 de 2013, plantea plazos y acciones a cargo de las Administradoras del Sistema de la Protección Social, entre las cuales se encuentra incluida nuestra Entidad, y el artículo 2 ibídem establece el ámbito de aplicación de la resolución, nombrando taxativamente al ICBF. La consulta presentada a esta Oficina Asesora Jurídica busca definir la obligatoriedad de estas disposiciones para el Instituto, centrándose en tres preguntas que surgen de los artículos 3 a 5 de la Resolución 444 de 2013, en las que se establecen tres clases de reportes que el Instituto debe generar y presentar a la UGPP, por ello, se considera que estas inquietudes deben ser vistas en contexto revisando la posición legal de las normas que las constituyen. El artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia faculta al Congreso como el organismo encargado para la expedición, reforma o derogación de la leyes, las cuales son dictadas siguiendo los trámites generales previstos en la Carta Política en sus artículos 154 a 170 y que constituyen la regla general, atribución por la cual expide el 26 de diciembre de 2012, la Ley 1607 de 2012 que introduce reformas en materia tributaria, norma que una vez agotados los controles de legalidad para su expedición cobra vigencia el 27 de diciembre del mismo año, condiciones que la hacen imperativa y de obligatorio cumplimiento. En esta Ley se estipuló la facultad de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección
social en la UGPP, organismo creado mediante la Ley 1151 de 2007 como una Entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ende siendo esta una entidad de carácter público, sus actuaciones se encuentran sujetas al procedimiento administrativo común y principal que se establece en el Código de Procedimiento [1] Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley y los criterios auxiliares de interpretación han determinado categóricamente que los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes deben estar fundados en el principio de legalidad, siendo este un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción, situación con la cual se considera que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. La Ley 1437 de 2011 define el principio de legalidad de los actos administrativos, así: Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Frente a esta <sic> principio, las instrucciones contempladas en la Resolución 444 de 2013 proferida por la UGPP, gozan de presunción de legalidad, dado que la competencia para la expedición del acto, tiene su fundamento en lo establecido en la Ley 1607 de 2012, y por ende su contenido es vinculante y de obligatorio cumplimiento.
3. CONCLUSION Con fundamento en análisis anteriormente expuesto, y frente a las preguntas que origina la consulta, esta Oficina
Asesora Jurídica considera: - Que las disposiciones contempladas en la Resolución 444 de 28 de junio de 2013 proferida por la UGPP tiene efectos vinculantes a partir de su publicación en el diario oficial o sea el 4 de julio de 2013, y específicamente respecto de las administradoras del sistema de la protección social, incluido el ICBF, y por tanto, deben ser acatadas por la Entidad, hasta tanto se profiera una sentencia de nulidad respecto de estas normas o la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene la suspensión de tales disposiciones .
Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Ley 1437 de 2011, artículo 34.
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