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ICBF - Concepto 0000002 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000002 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 2 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 2 DE 2015 (enero 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Jefe Oficina de Asesoramiento a la Calidad (E) ASUNTO: Personerías Jurídicas De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué es y cuando aplica el reconocimiento de Personería jurídica por parte del ICBF? ¿Para poder una entidad

sin ánimo de lucro, vincularse al Sistema Público de Bienestar Familiar y preciar <sic> alguno de los servicios de prevención o protección, debe proceder un acto administrativo que otorgue o reconozca la personería jurídica por parte del ICBF?, ¿El reconocimiento de Personería Jurídica, aplica igualmente así la entidad sin ánimo de lucro haya obtenido un otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica por intermedio de autoridad administrativa competente? Y En el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro, debe expresarse obligatoriamente y sin excepción alguna, lo que se señala en el numeral 2 del artículo 7 de la resolución 3899 de 2010?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar, (2.2) Competencia del ICBF en el otorgamiento de personerías jurídicas y (2.3) Conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica. (2.1.) El Servicio Público de Bienestar Familiar El Servicio Público de Bienestar Familiar es el “conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando sus derechos”, el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio.

[1] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema

Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [2] indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política por la Ley ___ de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10 11 y 12 e la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma Ley. En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: -- Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. -- Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia

y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. -- Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. -- Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. -- Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2338 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o de 1979 se dispuso entre otras cosas: Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios: (…) Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la Ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (…)

9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.

Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos, instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o, deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (2.2.) Competencia del ICBF en el otorgamiento de personería jurídicas El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. En cumplimiento de lo anterior el numeral 8 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las instituciones que desarrollen programas de adopción. Igualmente el Decreto 276 de 1988, estableció en su artículo 2 como una de las funciones del ICBF (…) n)

[3] Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar. El Inciso 2 del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: “(…) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad a la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. En este sentido mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación, cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el Programa de adopción internacional. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada resolución, sus disposiciones se aplican a “(…) las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que

rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. (2.3) Conceptos emitidos por la Oficina Asesora jurídica Mediante radicado No. I-2013-008951 abril a1>sic> de 2014, la Oficina Asesora Jurídica emite concepto relacionado con la función de inspección, vigilancia y control a las instituciones que desarrollan programas de protección en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el <sic> y realizando un estudio serio y lo más completo posible se hace relación entre otras cosas a las definiciones de otorgamiento y reconocimiento de las personerías jurídicas indicando que (…) “Es pertinente tener claridad en las definiciones de otorgamiento y reconocimiento de las personerías jurídicas así: E Otorgamiento de Personería Jurídica, es al consentimiento legal que efectúa el ICBF, mediante acto administrativo de la existencia de una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles en sus relaciones jurídicas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El reconocimiento de Personería jurídica es el acto administrativo mediante el cual el ICBF le reconoce personería jurídica a una institución, cuando esta ha sido otorgada inicialmente por otra autoridad o cuando se ha registrado inicialmente ante la Cámara de Comercio, por fuera del régimen especial de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral. La licencia de funcionamiento es la autorización que otorga el ICBF a la institución, para la prestación del

servicio público de bienestar familiar, la cual debe cumplir con requisitos generales legales, técnico administrativos y financieros y requisitos específicos dependiendo de cada programa o modalidad”. (…) Mediante radicado No. I-2014-011400 de junio 19 de 2014, esta oficina emitido <sic> concepto solicitado por la Oficina de Aseguramiento a la calidad en relación con el reconocimiento de personerías jurídicas a las instituciones que prestan servicios de protección al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y si se puede celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro que cuentan con inscripción en Cámara y Comercio. Concepto al cual se le dio un alcance mediante radicado No. I-2014-016662 del 10 de julio de 2014. Ha de tenerse en cuenta en relación a los conceptos emitidos por esta oficina que los mismos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

3. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS ¿Qué es y cuando aplica el reconocimiento de Personería jurídica por parte del ICBF?

El reconocimiento de la personería jurídica es el acto administrativo mediante el cual el ICBF le reconoce personería jurídica a una institución, cuando esta ha sido otorgada inicialmente por otra autoridad o cuando se ha registrado inicialmente ante la Cámara de Comercio, por fuera del régimen especial de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral y aplica para todas aquellas instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollan el programa de adopción, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006. ¿Para poder una entidad sin ánimo de lucro, vincularse al Sistema Público de Bienestar Familiar y prestar alguno de los servicios de prevención o protección, debe preceder un acto administrativo que otorgue o reconozca la personería jurídica por parte del ICBF? Sí. Si bien es cierto la ley no establece la manera como se debe realizar dicho otorgamiento o reconocimiento, considera esta Oficina que se debe hacer a través de acto administrativo, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas. ¿El reconocimiento de Personería Jurídica, aplica igualmente así la entidad sin ánimo de lucro haya obtenido un otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica por intermedio de autoridad administrativa competente? La respuesta a esta pregunta fue desarrollada en los conceptos radicados bajo los Nos. I-2014-011400 del <sic>

junio 19 y 2014-016662 del 10 de julio de 2014 respectivamente, de los cuales se anexa copia. ¿En el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro, debe expresarse obligatoriamente y sin excepción alguna, lo que se señala en el numeral 2 del artículo 7 de la resolución 2899 de 2010? Si, el literal b del numeral 2 del artículo 7 de la Resolución No. 3899 de 2010, establece que los estatutos, las instituciones interesadas en obtener el otorgamiento o el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF deben expresar: “El objeto social, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales, y donde se observe que incluya el desarrollo de los programas y proyectos de protección integral, para niños, niñas y adolescentes y para sus familias”. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículos 3, 4 y 20 Decreto 2388 de 1979 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.

2. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

3. Por el cual se modifica parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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