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ICBF - Concepto 0000002 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000002 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 2 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 2 DE 2016 (enero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Bogotá D.C. MEMORANDO PARA Coordinadora Grupo Gestión de Bienes ASUNTO Pago de impuestos de bienes inmuebles en común y proindiviso.

Respetada Doctora: De manera atenta, en relación con la consulta sobre el impuesto predial de los inmuebles de las Regionales Bogotá y Cundinamarca en los que el ICBF tiene un derecho de cuota en común y proindiviso y respecto de los cuales el ICBF ha pagado el valor proporcional a dicho derecho encontrándose que existen sanciones por el no

pago de la totalidad se manifiesta:

1. Problemas jurídicos

¿Tiene el comunero la obligación de pagar la totalidad del impuesto predial que grave un bien inmueble en el que es propietario común y proindiviso? ¿En el evento de que el comunero pague la totalidad del impuesto predial, puede repetir por lo pagado contra los demás comuneros? ¿Puede el comunero dentro de un proceso divisorio repetir por lo pagado por impuesto predial?

2. Consideraciones Conforme con el artículo 2322 del Código Civil la comunidad de una cosa sea universal o singular es una especie de cuasicontrato existente entre dos o más personas a quienes les pertenece aquella, sin que ninguna de ellas haya celebrado un contrato de sociedad u otra convención relativa a la cosa.

Respecto de las deudas de la comunidad, el artículo 2325 del Código Civil establece: “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, respecto del impuesto predial se encuentran las siguientes normas generales que regulan el tema: - La Ley 44 de 1990 "por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden unas facultades extraordinarias”, establece en su artículo 2: "Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios." - La Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad", en su artículo 54, modificado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012, establece los sujetos pasivos de los impuestos territoriales en los siguientes términos: “Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto”. De igual forma, la mencionada Ley en su artículo 60 determina la naturaleza del impuesto predial al señalar: “CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”. Conforme con lo dispuesto en la Ley 44 de 1990, los municipios a través de Acuerdos regulan lo correspondiente a dicho tributo, definiendo aspectos como los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable, las tarifas, etc. Es así como en el Distrito Capital, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 469 de 2011 "Por el cual se

establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", en cuyo Capitulo III regula lo concerniente al impuesto predial unificado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 8o Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuado. ARTÍCULO 9o Pago del impuesto predial unificado con el predio. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá "DIB" podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya

adquirido, previo el debido proceso. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberé cubrirlos con cargo al producto del remate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales, de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal”. (Subrayado fuera de texto) En similares términos se encuentran establecidas las regulaciones de los municipios de Cundinamarca como Facatativá, Nemocón, Cajicá y Tenjo. [1] De otra parte resulta de vital importancia tener en cuenta que en materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y para las situaciones expresamente señalados en la ley tributaria sustancial, casos en los cuales la administración se encuentra legitimada para accionar por la totalidad de la deuda contra cualquiera de los deudores solidarios. Si se observan las normas antes transcritas que regulan el impuesto predial se encuentra que las mismas no consagran una obligación solidaria entre los comuneros, sino por el contrario establecen una obligación a prorrata. Para el caso concreto planteado por la Coordinadora Grupo Gestión de Bienes, revisada la información remitida por dicho Grupo respecto de algunos bienes ubicados en la ciudad de Bogotá y en Cundinamarca, se encuentra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene en ellos un derecho de cuota lo que conlleva a que entre la entidad y los demás copropietarios exista una comunidad.

Conforme con las normas antes citadas el impuesto predial es un gravamen real, es decir, que recae sobre el bien inmueble independientemente de quien sea su propietario o poseedor. Por su parte, el Acuerdo 469 de 2011 al referirse a los sujetos pasivos del impuesto predial señala que tratándose de predios sometidos al régimen de comunidad los sujetos pasivos son los propietarios aclarando que cada uno lo será en proporción a su cuota. Lo anterior significa que en aquellos bienes en que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar es propietario de un derecho de cuota, es sujeto pasivo del impuesto predial únicamente en la proporción correspondiente al derecho de cuota del que sea titular, razón por la cual sólo estaría obligado a pagar el valor del impuesto que se liquide atendiendo el porcentaje de su cuota de dominio. Sobre los casos de comunidad sobre un bien, la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, en concepto 1072 del 17 de enero de 2005 señaló: "(...) en el caso que el predio pertenezca a una comunidad, las obligaciones por ley se establecen en cabeza de cada uno de los comuneros a prorrata de su participación en el derecho de propiedad. Diferenciando las obligaciones formales y sustanciales en el caso planteado, en cuanto a la obligación formal de declarar, siendo los sujetos pasivos obligados a presentar una sola declaración, la presentación de la declaración tributaría por parte de uno do los comuneros libera a los demás del deber de presentar la declaración. Ahora en cuanto a la obligación sustancial de pago, la responsabilidad estaría en cabeza de cada uno de los comuneros en proporción a su participación en la propiedad.'' (Subrayado fuera de texto)

Considerando lo anterior y la naturaleza real del impuesto predial, si el Instituto llegara a pagar la totalidad del gravamen causado sobre los inmuebles en que tan solo es propietario de un derecho de cuota estaría realizando un pago de lo no debido respecto de los demás copropietarios. Ante tal situación no tendría acción ejecutiva para repetir por lo pagado contra los demás comuneros, sino que debería iniciar una acción ordinaria de enriquecimiento sin causa. De igual forma, conforme con lo expuesto, tampoco puede pensarse que dentro de la acción divisoria iniciada o por iniciar pueda realizarse el cobro del impuesto predial pagado en exceso sobre la cuota por parte de ¡un copropietario, ya que se repite, sería un pago de lo no debido sin que pueda considerarse como un gasto necesario para la conservación del bien.

3. Conclusiones Se concluye conforme con lo expuesto anteriormente que: - El comunero no tiene la obligación de pagar la totalidad del impuesto predial que grave un inmueble del cual es copropietario, ya que solo es sujeto pasivo de dicho gravamen en proporción a su derecho o cuota sobre el bien. - Si el comunero paga la totalidad del impuesto predial, al no ser sujeto pasivo por el valor total del gravamen no tendría acción ejecutiva para repetir por lo pagado en exceso respecto de su derecho de cuota sino que tendría que intentar una acción ordinaria contra los demás copropietarios para recuperar el valor en que cada uno de ellos se habría enriquecido. - El comunero que pagó la totalidad del impuesto no podría solicitar su reintegro dentro de un proceso divisorio, ya que se trataría de un pago de lo no debido y la acción para obtener la devolución de ello es la acción ordinaria.

  • El ICBF puede pagar el impuesto predial correspondiente al porcentaje de su derecho de cuota en el inmueble.

En esta eventualidad consideramos importante notificar a la Secretaria de Hacienda Distrital o Municipal respectiva, con el objeto de que dicha entidad tome nota de que lo pagado corresponde a la cuota parte de propiedad del Instituto. - Si en la práctica se presenta alguna dificultad para realizar el pago fraccionado del gravamen, se deberá solicitar, mediante derecho de petición, que sea aceptado el pago de la fracción; sustentándolo con los mismos argumentos de este concepto, esto es, que las normas que regulan el impuesto predial establecen que cuando el predio esté sometido al régimen de comunidad cada propietario sólo es responsable del gravamen en la proporción correspondiente a su cuota y la solidaridad no está consagrada entre comuneros sino entre propietarios y poseedores. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Oficina Asesora Jurídica

1. Facatativá. En el Decreto No. 223 de 2013. “Estatuto Tributario Municipal” que compila los Acuerdos Municipales, se establece: “ARTÍCULO 48. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de FACATATIVA, así como los tenedores, a título de concesión, de inmuebles de uso público.

Nemocón: En el Acuerdo No. 41 de 200 (<sic>) “Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Nemocón y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, se dispone:

“ARTÍCULO 23. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto predial unificado lo constituye la propiedad o posesión de un inmueble dentro de la jurisdicción del municipio de Nemocón bien sean ellos de propiedad de personas naturales o jurídicas. “ARTÍCULO 24. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, propietarios o poseedores del inmueble (…)”.

Cajica: En el Acuerdo No. 15 de 2014, “Por el cual se expide el régimen tributario y de rentas del Municipio de Cajicá y se dictan otras disposiciones”, se establece: “ARTÍCULO 23. NATURALEZA: Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad o tenencia de un inmueble, tanto urbano como rural que cobra el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad de catastro correspondiente, o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio, cuando se implemente la declaración del impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 24. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el municipio de Cajicá. (….) ARTÍCULO 26. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del pago del tributo: las personas naturales, jurídicas o Sociedades de hecho, patrimonios autónomos, propietarias o poseedores de inmuebles, y en general quienes

realicen el hecho gravable a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios en la jurisdicción del municipio de Cajicá”. Tenjo En el Acuerdo No. 015 de 2013 “Por el cual se compilas las normas vigentes en materia tributaria aplicables en el municipio de Tenjo, se modifican algunos artículos y se dictan otras disposiciones” respecto del impuesto predial se dispone: “ARTÍCULO 21. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad o tenencia de un inmueble tanto urbano como rural que cobra el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por autoridad de catastro correspondiente, o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles, ubicados en la jurisdicción del municipio, cuando se implemente la declaración del impuesto predial unificado. (…) ARTÍCULO 24. SUJETO PASIVO. Modifícase el artículo 27 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedará así: Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o de hecho, propietarios o poseedores del inmueble. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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