ICBF - Concepto 0000002 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000002 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Inicio Documento Concepto 2 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 0000002 DE 2018 (enero 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO PARA: XXXX XXXXX ASUNTO: Consulta sobre el trámite que deben adelantar las Comisarías de Familia para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes De manera atenta, en relación con el apunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 202<SIC Decreto 987 de 2012>, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la competencia de las Comisarías de Familia para el restablecimiento de derechos de un niño, niña o
adolescente que tiene sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1 La Naturaleza y funciones de las Comisarías de Familia; 2.2. Funciones de las Comisarías de familia como Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos. 2.1. Naturaleza v funciones de las Comisarias de Familia Las Comisarías de Familia fueron creadas por el Decreto 2737 de 1981, forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito, tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de (1) Restablecimiento de Derechos, entre otras.
Como Autoridad Administrativa con fundones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008, lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 y Decreto 1069 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho). Como autoridad Administrativa de orden policivo ejercen la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer, la juventud y la tercera edad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86, en concordancia con los arts. 106 y 190 de la Ley 1098 de 2006 y
Código General del Proceso y de acuerdo a las funciones o a las competencias que en cada caso particular le asignen los Concejos municipales o distritales. 2.2. Funciones de las Comisarías de Familia como Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos Como Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos y en cumplimiento de esta competencia, a los Comisarios de Familia les Corresponde procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015. La Ley 1098 de 2006 (2) determinó que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. (3) Ahora bien, el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que derogó el Decreto 4840 de 2007, indica claramente respecto a la competencia de los Defensores y Comisarios de familia que: “El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar". “El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños,
niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. (...)” Así pues, cuando una Autoridad Administrativa advierta alguna amenaza, vulneración o inobservancia de los derechos de un niño, niña o adolescente, deberá realizar la correspondiente verificación de derechos y de acuerdo (4) con su resultado, dar inicio a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1069 de 2015, corresponde al Defensor de Familia prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar,(5) mientras que al Comisario de Familia le compete prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de (6) maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Ahora bien, cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar y la víctima es un menor de edad, el Comisario de Familia debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 294 de 2006 modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, y simultáneamente adoptar medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por la por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,
indica entre otras medidas, en el literal n), que el Comisario podrá adoptar:..."Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”. Sin embargo, para decretar la ubicación de un niño, niña o adolescente en una de las medidas de restablecimiento de derechos previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, es necesario que la misma se adopte en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD-, razón por la cual, si el Comisario de Familia profirió la ubicación de un menor de edad en una institución especializada dentro del procedimiento establecido para la violencia intrafamiliar amparado en la urgencia de proteger al niño, niña o adolescente, puede éste mismo funcionario o en su defecto el Defensor de Familia, iniciar de manera inmediata un PARD y ratificar dicha medida, con el fin de realizar su seguimiento y evaluar la pertinencia o no de mantenerla o modificarla.
3. CONCLUSIONES Primero: Las Comisarias de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
Segundo: Cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar y la víctima es un menor de edad, el Comisario de Familia debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 294 de 2006 modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, y simultáneamente adoptar medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con
lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
Tercero: Respecto a las preguntas en concreto, se dará traslado por competencia a la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del ICBF, con el fin de que se brinde la asistencia técnica que corresponda. (7) Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Código del Menor. Título Cuarto Comisarias de Familia. Artículo 299.
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2. Ley 1098 de 2006. Artículo 83.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho Ir al inicio
4. Artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006
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5. Ver inciso segundo del artículo 2 2 4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015
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6. Ver inciso tercero del artículo 2.2.4.9.2.1 ibídem.
7. Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarlos con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de Instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por loe órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el en 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o Instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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