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ICBF - Concepto 0000003 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000003 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 3 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 3 DE 2012 (enero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/028956 (82860) Bogotá, D.C.

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Risaralda ASUNTO: Apertura de proceso de restablecimiento de derechos para adolescente lactante y su hijo Con el objeto de dar respuesta a su consulta, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA En los casos de madres adolescentes lactantes que ingresan a proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ¿se debe vincular al proceso sólo a la madre, o iniciar proceso igualmente con el menor recién nacido?

2. ANÁLISIS JURÍDICO

Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una familia conformada por una madre menor de edad y su hijo, es preciso analizar las disposiciones legales que la amparan como unidad básica de la sociedad. La Constitución Política, en su artículo 42, consagra a la familia como el núcleo esencial de la sociedad e impone el deber al Estado y la sociedad de garantizar su protección integral. Por su parte, el artículo 44 reconoce a los niños, niñas y adolescentes, entre otros derechos, el de permanecer en su familia y no ser separados de ella, consagrado también en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual estipula: "Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos (...)", salvo cuando sea contrario a su interés superior. El Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que: (i) Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a [1] tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogido y no ser separado de ella, excepto cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos; (ii) Cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberá vinculársela a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos; (iii) El Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, según sea el caso, tiene la obligación inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la prevención de la vulneración, la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Corte Constitucional, en la sentencia T-442 de 1994, sobre las medidas que se tomen en el proceso administrativo de restablecimiento de una adolescente con su hijo, exaltó la importancia de atender el interés

superior del niño, para lo cual deberá tenerse en cuenta las características propias de cada caso y el grado de afectación de los derechos de cada persona, evitando cambios desfavorables en las condiciones de la adolescente y de su hijo, así: "En cada caso en particular se deben analizar las circunstancias que comunican un estado desfavorable en las condiciones en que se encuentren los infantes y los adolescentes en un momento dado y valorar si el otorgamiento de la medida puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado (...) la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustraen los niños, las niñas y los adolescentes, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a aquellos a una regresión o a su ubicación en una situación más desfavorable. La medida tomada por el servidor público, debe ir dirigida a mejorar las condiciones del niño, la niña o el adolescente y no a desmejorarlas". No obstante, respecto de la protección de la familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución, la misma Corte Constitucional, mediante Sentencia T-068 de 2011, determinó que si bien existe el deber de propender por la unidad familiar, en algunos casos el Estado puede intervenir para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional como son los niños, las niñas y los adolescentes. El derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella "implica la integración real del menor (sic) en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijo", y el Estado, por su parte, debe, conforme al derecho a la protección y formación

integral de los niño, niñas y adolescentes, garantizar sus derechos a cabalidad, entre ellos la integridad física, la alimentación y la familia, y la formación del adolescente para la progenitura responsable. Además, la Corte enfatizó que la garantía del desarrollo integral del niño, niña o adolescente, la preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, la protección frente a riesgos prohibidos y la necesidad de evitar cambios desfavorables para él, son criterios que deben tenerse en cuenta al momento de adoptar cualquier decisión relacionada con ellos, de forma tal que "es legítimo afectar la integridad de la familia para proteger a los niños, niñas y adolescentes y brindarles un medio afectivo para su desarrollo en procura de materialización del interés superior de esos sujetos, pues de trata de la estéril subsistencia de un grupo nominal o formal". Por consiguiente, compete al Defensor de Familia valorar la situación de la madre adolescente y su hijo teniendo en cuenta las pruebas, dictámenes, valoraciones y conceptos recaudados por su grupo interdisciplinario y emitir el fallo correspondiente adoptando la medida más idónea para restablecer los derechos de ambos, velando por no vulnerar el derecho de la hija/o a no ser separado de su familia, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Para determinar si es necesario dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de manera independiente (madre adolescente e hijo), debemos tener en cuenta lo siguiente: La Ley 1098 de 2006 establece normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, y dispone en el artículo 60 el deber de vincular al menor de edad a un programa de atención

especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos cuando sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección o su integridad personal o sea víctima de un delito. En el artículo 79, dispone que las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su amenaza o vulneración y garantizar el restablecimiento cuando se encuentren vulnerados. Así mismo, le son asignadas por la ley funciones específicas dirigidas principalmente a velar por el interés superior de los menores de edad, así como su protección integral, estableciendo que el ICBF, como ente Coordinador del Sistema Nacional de [2] Bienestar Familiar, está encargado de definir los Lineamientos Técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. [3] Mediante Resolución No. 6025 de 2010, el ICBF aprobó el Lineamiento Técnico para el Programa Especializado de Atención a Madres Gestantes y Lactantes Adolescentes y Mayores de 18 Años, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, el cual contiene orientaciones técnicas para el desarrollo de [4] modalidades dirigidas a la atención a adolescentes en gestación o periodo de lactancia y a sus hijos recién nacidos o por nacer. Respecto del proceso administrativo de derechos e ingreso al programa por la autoridad administrativa competente, se indica: Cuando la autoridad administrativa recibe el caso, verifica el estado de cumplimiento de derechos para establecer la amenaza, inobservancia o vulneración de derechos y de ser necesario dar inicio al trámite para el

restablecimiento de derechos. Se tendrá en cuenta:

  1. Si la madre es menor de edad, se procederá a abrir historia de atención y, en caso de encontrarse en vulneración, mediante auto de apertura se dará inicio al proceso administrativo de derechos, previo a remitirla al programa de atención especializada Casa de Madres Gestantes. (...) iii. Ingreso con hijos menores de edad. En los casos de madres que ingresan a este programa con hijos menores de edad, éstos deben ser reportados a la autoridad administrativa competente para que determine la pertinencia de abrir el proceso administrativo de derechos. Si no se encuentra ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva Historia de Atención y se ordenará realizar seguimiento. Así mismo, cuando el bebé nazca durante la permanencia de la madre en el programa, deberá ser reportado a la autoridad administrativa competente para que abra Historia de Atención y ordene realizar el respectivo seguimiento. Si el bebé no se en<sic> encuentra en ninguna situación de vulneración de derechos, solo se abrirá la respectiva historia de atención y se ordenará el seguimiento. (Subrayado fuera de texto).

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir respecto de sus interrogantes lo siguiente: Sólo es procedente dar apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos derechos <sic> ante la amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente.

En los casos de madres que ingresan a protección del ICBF con hijos menores de edad, o cuando el bebé nazca cuando la madre se encuentre bajo medida de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa deberá dar apertura a la Historia de Atención, verificar el estado de cumplimento de cada uno de los derechos del niño,

la niña o el bebé y, si no se encuentra situación de vulneración de derechos, sólo ordenar el seguimiento. Si se presenta vulneración de derechos, se dará apertura al proceso de restablecimiento y la medida que se adopte debe tratar de mantener la unidad familiar; no obstante, este derecho admite excepciones cuando la situación lo requiere y debido al riesgo para el menor de edad haga necesaria la separación de madre e hijo. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Jurídica

1. Articulo 22 Ley 1098 de 2006.

2. Ley 1098 de 2006, articulo 81, consigna las obligaciones del Defensor de Familia y el articulo 82 define sus funciones.

3. Parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006

4. Este documento pueden ser consultado a través de la página web del ICBF:

www.icbf.gov.co/lnstituto/Lineamientos/Lineamientos ley 1098 de 2006. Ver pág. 13. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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