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ICBF - Concepto 0000003 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000003 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 3 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 3 DE 2015 (enero 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta jurídica remitida por correo electrónico De manera atenta, en relación con la consulta de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen: A la pregunta: ¿Es requisito para la atención en el ICBF, el registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad para un asunto conciliable? El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y

adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [1] Al respecto, la Corte Constitucional indicó “(…) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad.” [2] En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código”. Ahora bien, es importante señalar que es fundamental la atención primaria de los niños, las niñas y los adolescentes por parte de la primera autoridad que conoce el caso en donde se pone en evidencia la vulneración sus derechos, entendiendo que más allá del cumplimiento de la lista de chequeo de documentos, no deberá

desatenderse jamás la calidad de la atención teniendo en cuenta la prevalencia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, en ningún caso, la presentación del registro civil, carnet de afiliación a salud, constancia de vinculación escolar o cualquier otro documento, puede exigirse como requisito de atención inicial, ni podrá ser condicionante para la prestación del servicio. A la pregunta ¿Es el Defensor de Familia el obligado a la consecución de este documento en otra entidad, de acuerdo a lo presupuestado en el Decreto anti trámites o es el usuario quien tiene la carga de presentarlo? Si bien es cierto el usuario debe presentar como mínimo una copia del registro civil de nacimiento del niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia, ante la imposibilidad de obtener por ese medio dicho documento, deberá adelantar las solicitudes para su obtención, ante las entidades respectivas, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

A la pregunta: ¿La competencia territorial establecida por la ley 1098 de 2006, obliga adelantar el procedimiento en el lugar donde se encuentre el NNA, en el evento que uno de los padres no se encuentre en la misma jurisdicción o se encuentre ante la imposibilidad de acercarse al centro zonal ¿puede solicitar la cita para la audiencia de conciliación a través de: otros canales de comunicación; cuáles? ¿Puede enviar a una persona de confianza para solicitar la citación, sin ser abogado?

En este caso específico, si la persona interesada en solicitar audiencia de conciliación se encuentra imposibilitada para acudir personalmente al Centro Zonal ICBF que corresponde, bien puede otorgar a una tercera persona un

poder general para que adelante la solicitud, o a través de apoderado judicial.

A la pregunta: ¿puede un tercero, que conozca de la posible vulneración del derecho de alimentos, solicitar se cite a los obligados para que cumplan, en el entendido que están actuando en el marco del art. 11 de la ley 1098 de 2006?

El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, indica que: “Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes…” De acuerdo a lo anterior, si una persona observa que se están vulnerando los derechos de un niño, niña o adolescente, entre ellos el derecho a recibir alimentos, está en la obligación de poner en conocimiento a las autoridades competentes, entre ellas los Defensores o Comisarios de Familia, para que, de conformidad con el

artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, procedan a verificar el estado del cumplimiento de derechos del menor de edad, y si es del caso adopte las medidas de restablecimiento de derechos.

A la pregunta: la verificación de derechos enunciada en el art. 52 de la ley 1098 de 2006, ¿cómo se desarrollar,<sic> quien, cuando, antes o después de la audiencia de conciliación? En el entendido que muchos profesionales se excusan que no adelantan esta audiencia hasta tanto no se haya surtido este procedimiento, pero resulta ser inocua al momento de realizarse pues solo verifican lo listado en el artículo mencionado.

La verificación de los derechos prevista en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la debe realizar la primera autoridad administrativa que conozca del evento de riesgo o daño para el menor de edad, más allá de criterios de competencia meramente formales. Esta verificación de derechos debe ser sin lugar a dudas real y efectiva, pero ante todo reflexiva, pues convertirla simplemente en un requisito de procedibilidad para que un niño, niña o adolescente sea atendido, sería ir en contravía de los derechos fundamentales de los menores de edad, que gozan de una protección reforzada. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-502 de 2011 que: En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 52, ubicado en el Capítulo II referente a “Medidas de restablecimiento

de los derechos”, prevé una obligación general a cargo de las autoridades públicas, en el sentido de verificar la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, examen que comprenderá la realización de un estudio sobre los siguientes aspectos: “1. El estado de salud física y psicológica.

2. Estado de nutrición y vacunación.

3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.

4. La ubicación de la familia de origen.

5. El estudio de entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.

6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.

7. La vinculación al sistema educativo.

Parágrafo 1o. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal. Una vez adelantada la anterior verificación, la autoridad competente contará con los suficientes elementos de juicio para adoptar alguna de las siguientes medidas de restablecimiento de derechos consignadas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que la verificación de la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes no puede limitarse a una lista de chequeo, esta debe estar también dirigida a restablecer las condiciones afectivas, económicas, sociales y culturales en las que se ubica el niño, niña o adolescente y su familia (situación económica, servicios básicos, entornos sociales, situación educativa, entre otras), garantizando

una verificación integral del goce de los derechos del niño, la niña, el adolescente, la persona mayor de 18 años con discapacidad mental absoluta o la madre gestante o lactante. Es preciso reconocer la importancia de la verificación de derechos, toda vez que determina, en todos los casos y de acuerdo con su resultado, la apertura o no, del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y es el presupuesto más adecuadas para el interés superior del niño. [3] Por lo anterior, cuando la Autoridad Administrativa conozca de una posible vulneración o inobservancia de los derechos de un niño, niña o adolescente, deberá realizar la verificación de derechos prevista en la Ley y [4] adoptar las medidas de restablecimiento de derechos provisionales que se requieran. Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [5] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1427 <sic, es 1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.

2. Corte Constitucional, sentencia C-690/08, expediente D-8939, M. P. Nilson Pinilla Pinilla

3. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-502 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Cjaljub

4. Artículo 52 Ley 1098 de 2006.

5. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o

instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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