ICBF - Concepto 0000004 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000004 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 4 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 4 DE 2012 (enero 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/085356
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia Centro Zonal Roldanillo Regional ICBF Valle ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 0853576 del 7 de diciembre de 2011.
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA El Defensor de Familia de la Regional ICBF Valle, Centro Zonal Roldanillo, solicita que se conceptúe si está facultado para expedir visto bueno para la venta de un bien donde aparece como propietario, además del padre,
su hijo menor de edad.
2. ANÁLISIS JURIDICO El Código de la Infancia y la Adolescencia brinda protección integral a los niños, las niñas y los adolescentes, los reconoce como sujetos titulares de derechos de contenido patrimonial ante las autoridades competentes, les garantiza y previene de su amenaza o vulneración y les da la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior como imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
El artículo 82 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia no contempló entre las funciones de los Defensores de Familia la tarea de autorizar la venta de inmuebles de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes en los casos señalados en el artículo 16 de la Ley 9 del 11 de enero de 1989 de Reforma Urbana. No por ello dicho servidor público pierde la competencia para autorizar esta venta, por cuanto es la autoridad administrativa que tiene como competencia genérica intervenir en defensa y protección de los derechos, intereses y garantías de contenido patrimonial de aquéllos, especialmente cuando sus bienes se encuentren amenazados por quienes los administran, tal como lo prevé el numeral 16 del artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, además de que la citada Ley 9 de 1989 se encuentra vigente y no fue derogada ni es contraria a las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 y por ende, la obligación de intervención del Defensor de Familia en los dos supuestos establecidos en el art. 16 de la Ley 9 de 1989 se mantiene vigente. Si analizamos la Ley 1098 de 2006, además de las competencias específicas del Defensor de Familia, este
funcionario público ahora se constituye en el garante de la efectividad de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes ante todas las entidades públicas y privadas y no sólo ante las que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
3. CONCLUSION Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Interpretando armónicamente las Leyes 9 de 1989 y 1098 de 2006, se concluye que si bien es cierto que el Código del Menor fue derogado y que el artículo 82 de esta última no contempló expresamente entre las funciones de los Defensores de Familia la tarea de autorizar la venta de inmuebles de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes en los casos señalados por el artículo 16 de la Ley 9 de 1989Ley de Reforma Urbana-, no es menos cierto que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 20 de la Ley 1098 del 2006, el derecho de protección de los niños, las niñas y los adolescentes también comprende la conservación de su patrimonio, función que para el caso aquí analizado está asignada al Defensor de Familia según el artículo 16 de la Ley 9, el cual se encuentra vigente y no fue derogado por la Ley 1098 de 2006; además, es por excelencia la autoridad administrativa llamada a hacer efectivos los derechos de protección que de manera enunciativa y no taxativa se establecen en el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006.
Por lo anterior, el Defensor de Familia está facultado para autorizar la venta de inmuebles pertenecientes a los niños, las niñas y los adolescentes de que trata el artículo 16 de la Ley 9 de 1989, siempre y cuando: (i) Se trate
de los planes y programas sobre bienes raíces a que hace referencia dicha norma (planes de desarrollo de vivienda de interés social, preservación de patrimonio cultural, zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de ciudades y recursos hídricos, desarrollo de servicios públicos, etc.), y (ii) La enajenación garantice la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos del niño, la niña o el adolescente. En los demás casos de venta de inmuebles de niños, niñas y adolescentes, sigue vigente el artículo 303 del Código Civil, y la autorización de venta tendrá carácter judicial y seguirá el procedimiento establecido en el artículo 649 de Código de Procedimiento Civil. Respecto de su inquietud sobre el concepto que se debe emitir, esta Oficina Asesora Jurídica considera que el Defensor de Familia es autónomo en su expedición, toda vez que lo solicitado es un visto bueno del trámite a realizar. Adicionalmente, le informamos que la Dirección General del ICBF tiene a disposición de todos los servidores públicos la obra "El Derecho del Bienestar Familiar", donde encontrará una compilación jurídica-normativa y sus notas de vigencia, a la cual puede acceder en la intranet por la siguiente ruta: Intranet/Dependencias/Oficina Asesora Jurídica/El Derecho del Bienestar Familiar. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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