ICBF - Concepto 0000004 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000004 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 4 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 4 DE 2016 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/531504 Bogotá D.C.,
MEMORANDO
PARA: Profesional Universitario Grupo Jurídico ICBF Regional César ASUNTO: Su consulta con radicado del ICBF No. 531504 del 11/12/2015
De manera atenta, en relación con el asunto, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil; Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿El ICBF está facultado en su calidad de ente rector, coordinador y articulador del sistema Nacional de Bienestar
Familiar para otorgar licencia de funcionamiento a los entes territoriales para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1) Competencia del ICBF en la expedición de licencias de funcionamiento; 2.2.) Naturaleza jurídica de los entes territoriales. 2.1) Competencia del ICBF en la expedición de licencias de funcionamiento El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el IGBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos.
El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó en el numeral 6 la de [1] asistir al presidente de la República “en la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común [2] que tengan como objetivo la protección de la familia, los niños, las niñas y los adolescentes. Dicha función fue fortalecida en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 al señalar que: “todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales alberguen o cuiden a los niños, niñas y adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado". En cumplimiento de lo anterior el numeral 8 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad
de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las instituciones que desarrollen programas de adopción. Igualmente el Decreto 276 de 1988, estableció en su artículo 2 como una de las funciones del ICBF (…) n) [3] Otorgar, conceder y suspenden, personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar. El inciso 2 del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala:”(…) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. En este sentido mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el Programa de Adopción Internacional. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada resolución, sus disposiciones se aplican a “(…) las
personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. En este sentido es claro que la licencia de funcionamiento es aplicable exclusivamente a las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional. (2.2) Naturaleza jurídica de los entes territoriales Nuestra Constitución Política, marco supremo que define los pilares sobre los cuales se estructura el Estado, ha establecido dentro de sus principios fundamentales que: "Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" (...) (...) y además, señala como fines esenciales “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Por su parte, el artículo 286 del mismo Ordenamiento Superior determina que: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”. Respecto a las entidades territoriales la Corte Constitucional, ha manifestado: [4] “El carácter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las
competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonomía política, esto es la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonomía administrativa, es decir la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades, y finalmente, autonomía fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos. Quiere decir lo anterior que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses de acuerdo a lo consagrado en la Constitución Política y la Ley. Por lo tanto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tiene competencia para otorgar o exigir que los entes territoriales que cuenten con licencias de funcionamientos, por cuanto su creación y funcionamiento son de orden legal. Es importante resaltar que entre otros uno de los principios del ordenamiento territorial está el de “la economía y el buen gobierno”, a través del cual se debe garantizar la planeación y participación de los entes territoriales en el desarrollo de sus regiones, auto sostenibilidad económica, el saneamiento fiscal, promoviendo así mecanismos asociativos que privilegien la optimización del gasto público y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento, así como la posibilidad de desarrollar alternativas de asociación, contratos o convenios. En ese orden de ideas, y por la naturaleza jurídica de los entes territoriales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suscribir convenios interinstitucionales con esas entidades, con el fin de dar cumplimiento a la
prestación de servicios de carácter integral para los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, si, los entes territoriales deciden intervenir en la prestación de servicios de bienestar familiar, ya sea por vía de contrato o convenio las estipulaciones pactadas deben estar dirigidas a garantizar con idoneidad la prestación del servicio con el mismo estándar de calidad exigido para las instituciones de naturaleza privada y estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte del ICBF.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir que: Atendiendo la naturaleza jurídica de los entes territoriales, no le son aplicables los requisitos para constitución y otorgamiento de la licencia de funcionamiento de la Resolución No. 3899 de 2010, no obstante, deberán tener en cuenta que: i) si intervienen directamente mediante contrato o convenio con la prestación de servicios de bienestar familiar las estipulaciones pactadas deben estar dirigidas a garantizar con idoneidad la prestación del servicio con el mismo estándar de calidad exigido para las instituciones de naturaleza privada. ii) si lo hacen a través de un tercero, este deberá contar con la respectiva licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF.
Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [5] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud
de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema nacional de Bienestar Familia, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
2. Constitución Política artículo 189.
3. Por el cual se modifica parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. Corte Constitucional Sentencia C-1051 de 2001. Norma acusada “LEY 53 DE 1989 “Por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 12. Para la creación de los organismos de tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación.” M.P. Jaime Araujo Rentería. 5. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en
los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el Art. 200 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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