ICBF - Concepto 0000004 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000004 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 4 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 4 DE 2019 (enero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO Para: XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta - "Solicitud de concepto Sentencia T-080/18 y el Decreto 749 de 2018" Respetada Subdirectora General, De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto remitido mediante memorando 1-2018126318-0101, relacionado con el alcance y competencias del ICBF en el marco de la Sentencia T-080 de 2018 de la Corte Constitucional y el Decreto 749 de 2018 “Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para el
Departamento del Chocó.
1. SOLICITUD DE CONCEPTO Luego de realizar un recuento de la parte resolutiva de la Sentencia T-080 de 2018 de la Corte Constitucional, se
informa a esta Oficina que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ha encargado de los espacios que se han brindado para el cumplimiento del fallo actuando en su papel de gestor y remitiendo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como coordinador del fallo, las gestiones desarrolladas. En este sentido, fa solicitud de concepto se centra en indagar sobre ¿cuál es la competencia de la Entidad en el marco de la Sentencia T-080 de 2018 y las afines?
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Considerando que se trata de una solicitud fundamentada en la Sentencia T-080 de 2018 proferida por parte de la Corte Constitucional, es pertinente realizar algunas precisiones relacionadas con dicho pronunciamiento.
En primer lugar, debe señalarse que la mencionada sentencia se da en el marco de la revisión de un proceso de tutela cuya segunda instancia fue resuelta por parte del Consejo de Estado mediante la providencia 2016-00097. En su pronunciamiento, el máximo Tribunal constitucional confirmó parcialmente el fallo de instancia en lo atinente a la declaratoria de vulneración de los derechos de los accionantes, sin embargo, decidió modificar las órdenes impartidas. El fundamento de esta determinación radicó en el hecho de que la Corte Constitucional entendió que “el juez de tutela no puede usurpar funciones de los órganos estatales encargados de la elaboración de las políticas públicas, pues se trata de una competencia exclusiva de los órganos de la rama ejecutiva” y, por lo tanto, determinó “confirma[r] las decisiones de instancia que dispusieron el amparo de Los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la vida en condiciones dignas y a la especial protección que merecen los menores indígenas del Chocó,
pero ajusta[r] las medidas de protección en el sentido de impartir órdenes tendientes a hacer operante de un mecanismo de concertación institucional, al cual le determinará las condiciones de tiempo, modo v lugar adecuadas para que produzca resultados verificables de avance en la protección efectiva de la población Infantil indígena que aquí se protege”. (Se resalta) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la parte resolutiva de la decisión en comento ordenó la creación de una Mesa Interinstitucional de Dialogo, coordinada por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el ICBF como entidad gestora. Particularmente, el punto resolutivo segundo indica que dicha instancia deberá adelantar las siguientes actividades, contando con la efectiva participación del grupo beneficiario de esta medida de protección y teniendo en cuenta el reparto de las competencias de cada entidad: (i) Elaborar un diagnóstico completo y detallado acerca de la situación de los niños de las comunidades Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó en materia de desnutrición, acceso al agua y atención en salud, y cuál son factores que confluyen en la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) Identificar cuáles son las políticas públicas existentes en la actualidad en relación con las causas de esa vulneración; (iii) Verificar si existen recursos suficientes para implementar esas políticas y cómo se emplean esos recursos; (iv) Identificar medidas específicas de protección a corto, mediano y largo plazo que sean culturalmente apropiadas y que garanticen el interés superior de los menores. Estas deben ser sostenibles, proporcionales e idóneas en relación con la vulneración de los derechos sociales fundamentales de los niños de las comunidades
Embera (Katíos, Chamí y Dobidá), Wounaan y Tule del Departamento del Chocó. Así las cosas, debe resaltarse que la Corte dispuso la creación de una instancia con unas labores precisas con miras a garantizar los derechos fundamentales que se consideraron conculcados, indicándose que la intervención de cada una de las entidades debe realizarse de conformidad con las competencias que les han sido atribuidas legalmente. Como desarrollo de este pronunciamiento, fue proferido el Decreto 749 de 2018, por medio del cual se creó la Comisión Intersectorial para el Departamento del Chocó, órgano cuya función es coordinar las acciones de las diferentes entidades de Gobierno que permitan focalizar esfuerzos orientados a fortalecer y solucionar las deficiencias que se tienen para superar la situación humanitaria, social, económica y ambiental que enfrenta el Departamento del Chocó en el corto, mediano y largo plazo. En su parte considerativa, esta reglamentación indica: Que en la actualidad existen distintas órdenes judiciales que involucran el actuar de diferentes entidades del orden nacional y territorial relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales de la población en el Departamento del Chocó, como la Sentencia T - 622 de 2016 de la Corte Constitucional y él fallo proferido por el Consejo de Estado ''Protección de la niñez indígena del Chocó” radicado No. 27001-23-31000-2016-0009701, modificado parcialmente por la Sentencia T-080 de 2018. De manera específica en relación con la participación del ICBF en dicha instancia, en el parágrafo tercero del
artículo 3 del mencionado Decreto, se señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ostenta la calidad de invitado permanente en esta instancia. Finalmente, considerando que las órdenes de la Sentencia están enmarcadas en las competencias legales de cada entidad, resulta pertinente citar la Ley 7 de 1979 que establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objetivo es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Así las cosas, una lectura de integral de la Sentencia T-080 de 2018, lleva a la conclusión de que el espacio diseñado, para su cumplimiento debe estar a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la intervención del ICBF está circunscrita al marco legal de sus competencias. De esta manera, la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con cumplimiento del mentado fallo y los afines, se circunscriba Jo ordenado por la Corte y a las competencias que le son propias.
3. CONCLUSIÓN De conformidad con los argumentos expuestos hasta este punto, se da respuesta a la solicitud de concepto en los siguientes términos: Atendiendo a los fundamentos jurídicos citados y el razonamiento expuesto en el documento, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la Sentencia de la Corte debe darse en el marco del mecanismo creado para tal efecto en dicha providencia, bajo la coordinación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y dentro del marco legal de competencias de la entidad.
El presente documento tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de
conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en )a prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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