ICBF - Concepto 0000005 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000005 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 5 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 5 DE 2014 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ Bogotá, D. C., ASUNTO: Consulta sobre dependencia económica de hijos mayores de edad. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen: A la Pregunta "De acuerdo con nuestra normatividad Colombiana ¿cuáles son los requisitos ante la ley, para que
una persona sea considerada hijo o hija? De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está Indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación". [1] En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991,[2] establece que todo niño, niña adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Es importante precisar que existen entonces hijos legítimos, naturales o por adopción, que tienen los mismos derechos. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que: "...toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como
materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. (...) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.” A las preguntas “¿Hasta qué edad es considerado por la ley Colombiana, que un hijo es dependiente de sus padres?"; “Un hijo mayor de edad tiene alguna condición especial que lo habilite como hijo dependiente?” y "Cuándo algún ente público o privado no tenga en cuenta estas condiciones de dependencia de un hijo mayor de edad, estaría violando la ley a la luz del Decreto 0099 del 25 de enero de 2013, parágrafo 3 del artículo 2?" El artículo 411 del Código Civil dice que se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue, (subrayado fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional definió los alimentos como: "El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está en cabeza de quien por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del [3] acreedor de alimentos”. En conclusión, el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia. En cuanto al derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, el artículo 422 del Código Civil establece que: "DURACION DE LA OBLIGACION. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, reviviré la obligación de alimentarle”. De acuerdo a la anterior normatividad, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia a pesar que haya cumplido la mayoría de edad, siempre que subsista el impedimento para trabajar, y este derecho estará vigente hasta tanto no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuraron la obligación de dar alimentos,
cuales son la necesidad que tiene el alimentario y la capacidad del alimentante de suministrarlos. La Corte Suprema de Justicia, ha determinado de manera reiterada que el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye razón suficiente para perder los alimentos si el acreedor alimentario se encuentra adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, en efecto dijo: "Para este específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuándo establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (Sentencia del 7 de mayo de 1991). En efecto, como se viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a la mayoría de edad." En lo que respecta a terminación de la obligación de suministrar alimentos, la Corte dijo: "... Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. (...) Así entonces, en tales circunstancias resulta inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber llegado a la mayoría de edad el alimentario, la obligación de tal
naturaleza que a través del proceso correspondiente venía cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin más de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así, no es más ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario fundado en su propio parecer personal (...)”. [4] Igualmente, los hijos que son mayores de edad y tienen una discapacidad que les impide proveerse su propio sustento, tienen derecho a recibir alimentos y beneficios de sus padres, aclarando que dicha incapacidad debe ser declarada por el Juez de Familia Finalmente, frente a la inquietud respecto a que si una entidad pública o privada no tiene en cuenta las condiciones de dependencia de un hijo mayor de edad estaría contrariando lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 0099 de 2013, es preciso señalar que no es competencia del ICBF definir si constituye o no un incumplimiento a dicha disposición, motivo por el cual, cada entidad deberá evaluar el caso en concreto y dar aplicación a las normas y jurisprudencias que existen sobre éste tema. A la pregunta “A juicio del ICBF cuál sería la aplicación de lo establecido en el Decreto 1227 de 2005, artículo 70, parágrafo 2o. Que establece que '(...) Para efectos de este artículo se entenderá por familia el cónyuge o compañero(/a) permanente, los padres del empleado y los hijos menores de 18 años discapacitados mayores que dependen económicamente de él. (...)' Consideraría el ICBF que esta normatividad de plano excluye a los hijos mayores de 18 que dependen de sus padres por la razón de estar estudiando?
Tal y como lo mencionan en la consulta, la Corte Constitucional en Sentencia C-451 de 2005, reconoció que los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando y dependiendo totalmente de sus padres, hasta los 25 años son personas que aún no pueden proveerse su propio sustento y por tal motivo tienen derecho a recibir alimentos e incluso acceder a la pensión de sobreviviente de sus padres. Por tal razón, aunque el Decreto 1227 de 2005 en su artículo 70 no los mencionó, las entidades públicas y privadas no deben desconocer los sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal Constitucional en ese sentido. Por último, frente a la pregunta de si puede aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia C-451 de 2005 a un tema de bienestar diferente al otorgamiento de una pensión, debe entenderse que cuando la Corte Constitucional hizo el estudio del límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos de los hijos que se encuentran estudiando y dependiendo económicamente de sus padres, no lo hizo exclusivamente para éste tema, en efecto, en dicha sentencia indicó que: "... la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado, en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente. En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la
sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial. Resulta compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un límite de 25 años de edad al disfrute de la pensión de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por razón de los estudios y sí dependía económicamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaría de dicha prestación ya que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haciéndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar”. Así las cosas, si el hijo menor de 25 años depende económicamente de sus padres en razón a su incapacidad para laborar por dedicar su tiempo completo a cursar estudios superiores, pueden acceder a otros beneficios de bienestar que otorgue una entidad, siempre y cuando se demuestra dicha dependencia. [5] Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas
necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Convención internacional sobre los Derechos del niño. “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".
Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería
2. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia del 9 de julio de 1993 3. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares de! servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad
administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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