ICBF - Concepto 0000006 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000006 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 6 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 6 DE 2014 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
10400/
PARA: Director Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Solicitud Concepto - Lote Municipio XXX De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre la viabilidad de realizar una nueva medición del lote de terreno ubicado en el área urbana del municipio XXX, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el Estatuto Notarial, esta Oficina responde:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible hacer una nueva medición del lote de terreno ubicado en el área urbana del municipio XXX que fue transferido a título de compraventa por la Sociedad de Mejoras XXX al ICBF mediante Escritura Pública del año
1979, teniendo en cuenta que esa Sociedad afirma que el negocio jurídico consistió en una venta parcial y no total?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para analizar el problema jurídico se tendrá en cuenta et marco normativo aplicable al caso. 2.1 NORMATIVA APLICABLE Las normas que rigen la aclaración que se solicita están contenidas en el Estatuto Notarial, Decreto 960 de 1970, y son: ARTÍCULO 102. Corrección de errores después de la firma. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el Instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.
ARTÍCULO 103. Errores aritméticos y numéricos. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101. Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere él de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el
mismo instrumento. ARTÍCULO 104. Otros errores. De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá corregirse el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual del Registrador y éste se protocoliza. Como se ve, la operación que nos ocupa es más compleja que tas situaciones previstas en el artículo 103 y parece evidente que, llegado el caso, habría que celebrar un contrato especial.
3. DEL. CASO EN CONCRETO En primer lugar, respecto del problema del área, las escrituras de 1974 y 1979 se refieren a un predio de 1.890 varas cuadradas (V2); estas equivalen a 1.320,7 M2. El levantamiento de planos que menciona el petente como hecho hace dos años arroja un área 1.092,09 M2 entre lo que supuestamente les quedarla a las dos partes (ICBF y Sociedad de Mejoras) después de la “aclaración". Nótese que ni siquiera alcanza a lo que el ICBF tiene y que éste, para llegar a los 926,59 M2 del plano alegado tendría que entregar poco menos de 400 M2, es decir, aproximadamente el 30% o la tercera parte del lote, fracción tan grande y obvia que el error a su respecto es casi
Imposible. El reclamante incurrió en un error aritmético, ya que según sus cálculos las 1.890 V2 equivalen a 1.580 M2, lo cual no es cierto. Si se hubiera tratado de yardas cuadradas, equivaldrían a 1.565,11 M2, número parecido al que
menciona. Pero el factor de conversión de varas cuadradas a metros cuadrados no es de 0.8281 (0.91 x 0.91), como parece pensar por confusión con la yarda (91 cms, aproximadamente), sino de 0.6988, pues la vara medía 83,59 cms. lineales y la vara cuadrada, 698,8 centímetros cuadrados. Todas estas medidas son redondeadas. En segundo lugar, o sea en cuanto a la operación pretendida, en la escritura de venta no se dice que la Sociedad de Mejoras Públicas XXX se reserva algo para sí. Sus manifestaciones al respecto se limitan a decir que transfiere el lote al ICBF. Es claro que si el propósito hubiera sido la venta parcial, se habría redactado de una vez el desenglobe. No podía ser de otro modo, porque el efecto inmediato de la operación habría sido la aparición de dos predios. La sola falta de esto ya habla de un predio singular. Asombraría comprobar que todos los intervinientes se equivocaron. El grado de negligencia necesario es casi inalcanzable. Se debe recordar que en los casos de desenglobe se hace, primero, la descripción del predio tal como es al inicio; luego se menciona el ánimo de desenglobar o segregar y se describe la fracción segregada y luego la forma en que queda el predio viejo. Es muy improbable que, estando dentro de la intención, las dos últimas descripciones hubieran sido omitidas, así como el anuncio de la venta parcial y el desenglobe, que irían ya en el título de la escritura y el encabezamiento. En tercer lugar encontramos tas expresiones contractuales. El acto otorgado limita de principio a fin sus declaraciones a la compraventa; no hace alusión a venta parcial ni a segregaciones o desenglobes ni a la voluntad
de reservarse para sí una fracción (aquella donde se encuentran las construcciones que el ICBF ha utilizado siempre sin ocasionar reclamaciones; de hecho, la cláusula Primera las menciona). Es especialmente diciente que, después de reiterar el área de la escritura anterior, que era una compra de todo el predio por la Sociedad, al cerrar su descripción en la cláusula Primera se declara que la venta se hace como cuerpo cierto; esto implica que de las medidas y los linderos se hace caso omiso, o sea que por ninguno de ellos habrá discusión. La cláusula Segunda dice 'Que la Sociedad… adquirió lo que transfiere...", o sea que transfiere aquello que adquirió en 1974, que era el predio completo. Igual en la Cuarta; 'Que el inmueble que transfiere...” y la Quinta: “Que desde la fecha hace entrega real y material del inmueble...”. En la nota final se advierte que el Hogar Infantil ya estaba funcionando allí; es decir, que la construcción (la única que habla para la época, la que hasta entonces habla sido de la Sociedad de Mejoras Públicas) estaba ocupada y en uso por el ICBF, de donde resulta que mal habría pretendido reservársela la vendedora. En la indicación de anexos con que se cierra el documento so menciona dos paz y salvos y ninguna otra cosa; esto significa que con la escritura no se protocolizó ningún plano. En cuarto lugar están los llamados “usos y costumbres", El ICBF, en su relación con el predio, siempre lo ha tratado como una unidad sometida a su dominio y lo ha utilizado en toda su extensión sin recibir ningún reclamo de la Sociedad de Mejoras. La circunstancia de que esta haya construido las dependencias anotadas no quita que
quisiera transferirlas, que es lo que se ve en la escritura; además, declárese o no, en la venta de un lote siempre están comprendidas las construcciones que existan, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En quinto lugar, debe considerarse el aspecto probatorio. No conocemos documentos que acrediten una intención distinta de la compraventa y hoy no es posible hacer especulaciones al respecto. Ateniéndonos a lo existente, sólo podemos afirmar que la operación consentida por el ICBF recala sobre la singularidad o totalidad. Desde el punto de vista probatorio, la Sociedad no ha demostrado absolutamente nada y su petición se apoya en simples afirmaciones. Por otro lado, después de 34 años sin que se haya presentado un solo redamo, estimamos que ya no es ocasión para revisar cosa alguna, Lo menos que se puede decir es que cualquier posibilidad de reclamación está prescrita. La escritura no permite concluir lo que afirma el peticionario, porque los linderos que trae son imprecisos. Llama la atención que entre ellos haya uno con predio de la Sociedad. Desconocemos si el lote del ICBF en efecto colinda con otro de ella, cosa probable porque la indicación ya estaba en la escritura de 1974, pero en todo caso es más explicable un error en la mención de un linde que un error en la propia Intención del negocio jurídico. De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, según lo cual todo contrato legalmente celebrado es una ley pana los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, para esta Oficina Asesora es claro que en todas las cláusulas del contrato en examen se plasmó la manifestación de la
voluntad de las partes de forma reiterada y siempre se habló de venta del lote y no de una “venta parcial".
4. CONCLUSIÓN De lo expuesto se desprende primeramente que la solicitud de la Sociedad de Mejoras Públicas XXX tiene un punto de partida erróneo por haberse aplicado mal el factor de conversión de varas cuadradas a metros cuadrados, de donde resulta que ni siquiera et área del predio ofrece fundamento a sus afirmaciones. Siguiendo adelante, el análisis del contenido legal de la escritura de compraventa celebrada entre las partes no permite conclusión diferente de que la Intención inequívoca de los otorgantes consistió en la transferencia de la totalidad del predio que la Sociedad había adquirido en 1974, sin ánimo de reservarse parte alguna. Por otro lado, no se conoce ningún documento del que directo o indirectamente se pueda deducir otra intención contractual.
Finalmente, a lo largo de la historia de su derecho de dominio d ICBF ha tomado el predio como una unidad y lo ha ejercido sobre todas sus partes, además sin recibir de la Sociedad reclamación y ni siquiera solicitud alguna. En consecuencia, en el estado actual de las cosas no se percibe el menor indicio de que la petición de la Sociedad tenga algún fundamento y por esta razón es imposible darle curso. No obstante la claridad de tas conclusiones sobre el caso, esta Oficina Asesora Jurídica tiene todo el ánimo de colaborar, en la medida en que reciba pruebas ciaras de lo pretendido y siempre que el predio, tal como lo ha gozado desde que es de su propiedad, no sufra menoscabo. Esto significa que el ICBF puede ayudar a precisar la colindancia que se menciona en la escritura pero que no entregará ninguna fracción de su predio actual.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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