ICBF - Concepto 0000006 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000006 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 6 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 6 DE 2017 (enero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/
MEMORANDO Para: Directora de Contratación Asunto: Respuesta a solicitud de consulta, mediante correo electrónico de fecha 3 de enero de 2017.
Estimada Directora: De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6 , numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. SOBRE LA SOLICITUD La Dirección de Contratación ha recibido un sin número de requerimientos por parte de las diferentes regionales
del Instituto, respecto a si el ICBF está obligado a realizar la retención de la cotización a seguridad social de los contratistas de prestación de servicios. En atención a lo anterior, solicita a la Oficina Asesora Jurídica, brindar claridad sobre este aspecto.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Respecto a la consulta realizada, debe decirse que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá
pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. (...)” (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En este sentido, si bien dicha ley contempla la obligación de las entidades contratantes públicas o privadas de efectuar directamente la retención de la cotización a seguridad social de los contratistas de prestación de servicios, a la fecha, dicho mandato aún no se encuentra reglamentado como ordena la ley por parte del Gobierno Nacional, por tanto actualmente no resulta aplicable. [1] Finalmente, es necesario aclarar que la reciente Reforma Tributaria tampoco introdujo, en su texto final, ninguna modificación referente a la retención de cotización de los contratistas por parte de la entidad contratante, por lo que el pago de los aportes a seguridad social de los contratistas de prestación de servicios, debe seguir estando a su cargo. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de
conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los o numerales 8 y 15 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1819 de 2016.
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