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ICBF - Concepto 0000007 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000007 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 7 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 7 DE 2012 (enero 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/61165/ 13139

MEMORANDO PARA: Director ICBF Regional Cundinamarca ASUNTO: Solicitud concepto sobre comisiones de servicio.

De manera atenta, y en respuesta a su comunicación con radicado No. 1-2011-061165NAC, mediante la cual solicita concepto sobre algunos aspectos relacionados con comisiones de servicio, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA.

Se requiere concepto jurídico sobre la viabilidad de autorizar comisiones de servicios con lo que ello implica en

el sentido de reconocer viáticos y gastos de viaje, a los servidores públicos que son citados por la Oficina de Control Interno Disciplinario con el fin de que atiendan diligencias relacionadas con los diferentes procesos que adelanta dicha dependencia.

2. ANÁLISIS JURÍDICO.

El presente análisis consta de dos partes: la primera señala el marco normativo aplicable al caso y la segunda analiza la viabilidad de autorizar comisiones de servicios con lo que ello implica, en el sentido de reconocer viáticos y gastos de viaje, a los servidores públicos que son citados por la Oficina de Control Interno Disciplinario con el fin de que atiendan diligencias relacionadas con los diferentes procesos que adelanta dicha dependencia, para concluir que no es viable jurídicamente reconocerle viáticos y gastos de viaje a los sujetos disciplinables o a terceros que intervengan en el proceso disciplinario por solicitud del disciplinado, toda vez que esta comparecencia no está prevista dentro de las causales que establece la normativa referente a la comisión de servicios.

2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Son aplicables al caso los Decretos Nos. 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 1978, 117 de 2010, y la Ley 734 de 2002, "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único". 2.2 VIABILIDAD DE AUTORIZAR COMISIONES DE SERVICIOS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE

SON CITADOS POR LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto No. 2400 de 1968 señala que, "A los empleados se les podrá

otorgar comisión para los siguientes fines. Para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones. Parágrafo. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública." Así las cosas, el artículo 75 del Decreto No. 1950 de 1973, determina que un "empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular”. A su vez, el artículo 76 del citado Decreto determina de forma taxativa que las comisiones pueden ser: (i) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración u <sic> que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado, (ii) Para adelantar estudios, (iii) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera administrativa, y (iv) Para

atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas, teniendo en cuenta que, como expresa el artículo 77 siguiente, la comisión únicamente se puede conferir para fines que "directamente interesen a la administración pública". Aunado a lo anterior, el artículo 61 del Decreto No. 1042 de 1978, determina que "Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos". Así las cosas, se observa que el derecho al reconocimiento y pago de viáticos se deriva, precisamente, de encargar a un funcionario una comisión de servicios determinada. No obstante, del análisis jurídico de los artículos anteriormente enunciados, podemos establecer que la comparecencia de los sujetos disciplinables citados por la Oficina de Control Interno Disciplinario para cumplir con etapas propias del proceso disciplinario y la de quienes deban rendir testimonio por solicitud del disciplinado, no se enmarca dentro de los supuestos allí establecidos, por lo que, no podrían ser comisionados ni reconocérseles viáticos o gastos de viaje. Lo anterior, teniendo en cuenta además que en el derecho disciplinario, los sujetos disciplinables, es decir, de conformidad con el Capítulo III del Título II de la Ley 734 de 2002, los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53, responden de forma personal por las faltas que cometen, por lo que la comparecencia a las citaciones se realiza a título propio y no oficial. Es claro entonces que los funcionarios que asisten a las diferentes diligencias del proceso disciplinario, no lo hace

en representación del Instituto ni en cumplimiento de sus funciones. Ahora, lo que si podemos deducir de la normativa anteriormente referida, es que los funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario, pueden ser comisionados para efectos de atender diligencias propias de las funciones de su empleo. Ello, teniendo en cuenta el artículo 66 del Código Disciplinario Único, según el cual, corresponde a las Oficinas de Control Interno Disciplinario aplicar el procedimiento disciplinario, y el numeral 3 del artículo 12 del Decreto No. 117 de 2010, que señala que es función de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, Practicar las diligencias preliminares y adelantar las investigaciones por hechos, actos u omisiones de los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que puedan configurarse como faltas disciplinarias y dar lugar a la imposición de sanciones. Asimismo, debemos tener en cuenta que la Oficina de Control Interno Disciplinario, cuando no tenga la capacidad de desplazar a alguno de sus colaboradores, puede, en todo caso, comisionar a otros empleados para que realicen las diligencias, o practicarlas haciendo uso de los medios tecnológicos que tiene a su disposición para el efecto.

3. CONCLUSIÓN Esta Oficina Asesora Jurídica concluye que no es procedente comisionar a un sujeto disciplinable para que atienda las etapas propias del proceso disciplinario o a un funcionario para que rinda testimonio por solicitud del disciplinado, y en este sentido, no es dable reconocerle viáticos cuando se requiera su desplazamiento; por el contrario, es viable que la Oficina de Control Interno Disciplinario comisione a sus colaboradores o a otros

funcionarios, con el fin de cumplir con su función, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto No. 117 de 2010 y en el artículo 66 del Código Disciplinario Único. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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