ICBF - Concepto 0000007 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000007 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 7 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 7 DE 2014 (enero 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/11870
MEMORANDO PARA: Subdirectora de Adopciones ASUNTO: Solicitud concepto sobre cuál es el procedimiento que debe seguir una colombiana que adoptó a un niño en Etiopía y quiere registrarlo en éste país De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión en los
siguientes términos: El Decreto 1260 de 1970, conocido como el Estatuto del Estado Civil de las Personas, en su artículo 1 señala que el estado civil es una situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, así mismo, que es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Del mismo modo, que se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Esto significa que el estado civil es único y no admite división, aunque puede posibilitarse el cambio según la regulación pertinente; igualmente, no puede renunciarse a él, ni transferirse a otros por actos de su titular, de ahí su condición de indisponible; como consecuencia necesaria de su indisponibilidad aparece el atributo de la imprescriptibilidad, toda vez que no es factible su extinción por voluntad expresa o deliberada de su titular. [1] Sobre el estado Civil, ha dicho la Corte Constitucional que: “La inscripción en el registro civil; es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro."
Por su parte, la nacionalidad es el vínculo jurídico y político entra una persona y un Estado. La regulación normativa de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado. Por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida son competencia del Derecho Público interno del Estado. El Artículo 96 de la Constitución Política de 1891, establece que:
Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, que establecerá les casos en los cuales se pierde fa nacionalidad colombiana por adopción. b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad, según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Ahora bien, el exequátur es aquel procedimiento por medio del cual, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de un Estado, se verifica sí una sentencia judicial dictada por otro reúne los requisitos que permiten su homologación para su reconocimiento y cumplimiento en un Estado distinto de aquel en que se dictó. Teniendo claro que la homologación en un exequátur es de una sentencia judicial, es preciso señalar que de conformidad con el actual ordenamiento procesal civil, los requisitos son: - No ser contraria al orden público (legislación) del país donde se tramita el exequátur. - Que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho. - Que esté en firme de acuerdo con la legislación del país donde se dictó. - Los documentos aportados junto con la demanda deben estar legalizados. - Es necesaria la intervención de abogado y Procurador. De la consulta puede extraerse que una colombiana adoptó a un niño en Etiopia, y tiene la intención de “registrarlo" en éste país, es decir, que su intención es que el niño tenga la nacionalidad colombiana. De acuerdo a lo anterior, consideramos que la vía más expedita es que la interesada acuda al Consulado que corresponda con los documentos que acreditan que ella es la progenitora del niño por adopción, debidamente legalizados de acuerdo a los requisitos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cadena de legalización), los cuales servirán como documentos antecedentes, con el fin de que el niño sea registrado en
Colombia. En efecto, el niño que fue adoptado en Etiopia por la colombiana de acuerdo al registro civil de ese país es hijo de ésta persona, motivo por el cual, podría pensarse que no es necesario convalidar esa adopción en nuestro país. Así las cosas, acreditando el parentesco con los documentos debidamente legalizados, puede concluirse que es procedente que la Autoridad del Registro Civil, en éste caso el Consulado más cercano a Etiopía, siente el [2] Registro Civil de Nacimiento de acuerdo a las normas de éste país. Por último es preciso indicar que el presente concepto[3] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 de 2011 <sic, es 1437> , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, {lene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTÍZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia T - 308 de 2012
2. Artículo 47. Decreto 1250 de 1970 <NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO>. Los
nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción: una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionarlo encargado del registro civil en la capital de la República, quien previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.
3. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse se ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e Igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art
209 de la Constitución, en et sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.; (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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