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ICBF - Concepto 0000007 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000007 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 7 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 7 DE 2017 (enero 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 138053

MEMORANDO PARA: Director Administrativo ASUNTO: Concepto pago de impuesto predial de inmuebles adjudicados como falsa tradición De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre la viabilidad de realizar el pago del impuesto predial sobre inmuebles que fueron adjudicados al ICBF y cuya tradición se encuentra incompleta o falsa tradición.

Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución o o Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da

respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Debe el ICBF pagar el impuesto predial causado sobre inmuebles de los cuales no es propietario aún por tradición incompleta o falsa tradición?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) El dominio, su transferencia y la falsa tradición,

(II) Saneamiento de la falsa tradición, (III) El impuesto predial. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Código Civil, Decreto 1750 de 1970, Ley 1430 de 2010, Ley 1561 de 2012, Ley 1579 de 2012. 2.2 ANTECEDENTES La Superintendencia de Notariado y Registro reportó un número significativo de predios de propiedad del ICBF registrados como falsa tradición, información con la cual el grupo de gestión de bienes de la dirección administrativa del Instituto adelantó la elaboración de estudios de títulos jurídicos de estos inmuebles de propiedad incompleta. Dado que, como manifiesta esa Dirección, sobre los mismos se deben ejercer actos de señor y dueño dentro de la acción establecida en la Ley 1561 de 2012 para que el ICBF sea reconocido y declarado como propietario del inmueble, se consulta si estos actos deben incluir el pago de tributos, como es el caso del impuesto predial. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. El dominio, su transferencia y la falsa tradición Para efectos de resolver la consulta propuesta, consideramos necesario clarificar algunos conceptos que son fundamentales para determinar cuál es la posición del ICBF respecto de los mencionados inmuebles y los

derechos que ostenta sobre ellos. Es necesario iniciar tratando sobre el dominio o propiedad, el cual ha sido definido por el artículo 669 del Código Civil como "...el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (...)”, cuyos modos de adquisición son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, y permite al titular del bien su uso, goce y disposición. Todo esto es conocido como dominio completo o pleno, siendo la regla general. Ahora bien, igualmente existe lo que se ha denominado como un dominio incompleto, el cual se presenta en los casos de la falsa tradición y la posesión. Al respecto se ha pronunciado la Superintendencia de Notariado y Registro en varias ocasiones, entre ellas en la Consulta 1477 de 2014 donde señaló: El DOMINIO INCOMPLETO se puede determinar por varios aspectos, dentro de los cuales encontramos la falsa tradición y la posesión inscrita (sic). La falsa tradición es la inscripción en el registro de instrumentos públicos del acto de transferencia de un derecho incompleto que se hace a favor de una persona, por parte de quien carece de dominio sobre determinado inmueble. Existen varios actos dentro de la falsa tradición, dentro de los cuales se destacan la compraventa de derechos y acciones, adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable); mejoras, posesión, enajenación de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota, venta de cosa ajena, remate de derechos y acciones, entre otros. La falsa tradición tiene como características, que no se transfiere la propiedad y no permite ejecutar actos de señor y

dueño tales como; enajenar el derecho real de dominio, englobar, construir servidumbres, propiedad horizontal, entre otros. (Subrayado fuera de texto) La posesión inscrita (sic) se encuentra definida en el artículo 762 del C.C. como "La tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serio". Como bien señala la Superintendencia de Notariado y Registro, una de las causas de dominio incompleto es lo que se ha denominado falsa tradición. La tradición, como forma de adquirir el dominio conforme al artículo 740 del Código Civil, “...consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales". Cuando el tradente carece del dominio, nos encontramos ante un dominio incompleto, que da lugar a la falsa tradición como concepto registral para dejar constancia de ello. Sobre este concepto en la normativa debemos remontarnos al Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) el cual establecía en su artículo 7 que el folio de matrícula inmobiliaria constaría de seis columnas, la última de las cuales estaría destinada para “...la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente

propio". La anterior norma fue derogada por la Ley 1579 de 2012, que pasó a ser el nuevo Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se dispuso que la inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan y determinó que en la matricula inmobiliaria se emplearía la calificación “...06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio". 2.3.2 Saneamiento de la falsa tradición Con la expedición de la Ley 1561 de 2012 se buscó facilitar el saneamiento de la falsa tradición mediante un proceso verbal especial, siempre que se cumplan ciertas exigencias. Al referirse a los sujetos del derecho, la Ley 1561, en el segundo inciso de su artículo 2, estableció: “Quien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley." Cabe resaltar en este punto que la citada norma, al referirse a los medios probatorios en el literal b) del artículo 11, dispuso: “Los medios probatorios con que pretenda probar la posesión o la falsa tradición. Para estos efectos pueden utilizarse, entre otros, documentos públicos o privados en los que conste la relación jurídica del

demandante con el inmueble, las constancias de pago de impuestos, servicios públicos, contribuciones, valorizaciones, actas de colindancias o cualquier otro medio probatorio que permita establecer la posesión alegada, sin perjuicio de las demás oportunidades probatorias a que tenga derecho”. Es preciso aclarar que la cita de medios probatorios se realiza a título enunciativo y comprende no solo el saneamiento de títulos con falsa tradición, sino todos los objetos de este proceso verbal especial que mayormente se encuentra enfocado en el otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienes urbanos y rurales de pequeña entidad económica, por lo que no debe considerarse el pago de impuestos como medio probatorio necesario para el saneamiento del título con falsa tradición, sino que dependiendo de cada asunto en concreto deberá presentarse la prueba idónea. 2.3.3. El impuesto predial El impuesto predial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 es “...un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido (...)”. En cuanto a los sujetos pasivos de este tributo, estos son principalmente los propietarios y los poseedores del bien inmueble. De acuerdo con esto y como quiera que la consulta se plantea de forma general, sin expresar aspectos particulares de casos en concreto, es necesario plantear dos escenarios: (i) En el primero de ellos, pese a haberse realizado una tradición incompleta, que no otorga el dominio del

inmueble, el ICBF también es poseedor del bien. En este caso, deberá pagar el impuesto predial en esta calidad. (ii) En el segundo escenario, igualmente existe una tradición incompleta de dominio del inmueble, pero sobre este último está ejerciendo posesión un tercero con actos de señor y dueño. Si bien el pago de impuestos sobre el bien es un medio idóneo de prueba para acreditar que se ejerce el mencionado tipo de actos, al no existir una fuente formal el ICBF no puede pagar este impuesto, así que debe hacer uso de otros medios probatorios para interrumpir la posesión y lograr el saneamiento del título registrado con la falsa tradición. Vale resaltar que el Estado puede reconocer obligaciones que tengan su origen en actos bilaterales o multilaterales como contratos o convenios, o contenidas en decisiones judiciales, o de origen legal, como es el pago de tributos, pero todo ello en la medida en que el órgano respectivo aparezca como positivo responsable del pago. Si el ICBF pagara un impuesto del cual no es sujeto pasivo, se configuraría un detrimento patrimonial con las consecuencias disciplinarias y fiscales que ello conlleva. En el caso de la falsa tradición, se debe observar que el registro de instrumentos públicos no lo acredita como titular del dominio (o sea dueño) sino de una condición más débil que le permitiría ceder a terceros ciertos derechos (como los de herencia o de cuota) o hechos como la posesión o las mejoras, pero nunca el inmueble como fenómeno pleno e indiscutible. Si a esta circunstancia se agrega que tampoco tenga la posesión material del predio por ocuparlo un tercero que se pretende dueño,

resultaría no caber en ninguna de las dos categorías principales y generales de sujetos pasivos del impuesto predial: los propietarios y los poseedores, y por tanto es claro el riesgo de que cualquier pago de impuestos que efectúe configure un detrimento patrimonial. Como nota marginal y para terminar, es importante manifestarle que, a nuestro entender, la forma usual de la falsa tradición ejercida por el ICBF en inmuebles es la titularidad de derechos sucesorales. La forma de llegar al dominio a partir de ellos no es otra que ejercitarlos judicialmente en la posición de heredero que confieren y obtener la adjudicación del dominio en un proceso de sucesión.

3. CONCLUSIONES - La tradición incompleta hace referencia a los eventos en que el tradente carece del dominio, por lo que este último no se transfiere al adquirente, y la falsa tradición es un concepto registral bajo el cual se deja constancia de ello. - Son sujetos pasivos del impuesto predial los propietarios y poseedores de inmuebles no exentos. - Como quiera que la tradición incompleta registrada como falsa tradición no transfiere el dominio sobre el bien y por sí sola no implica su posesión o su tenencia, el ICBF no es sujeto pasivo del impuesto predial y por tanto no puede efectuar el pago del tributo al no existir una fuente de esta obligación.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No

obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los o numerales 8 y 15 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordial saludo. LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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