ICBF - Concepto 0000008 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000008 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 8 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 8 DE 2013 (enero 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/65-20000.70979
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Risaralda ASUNTO: Consulta liquidación de intereses sobre título judicial para el pago de obligación por aportes parafiscales, en el marco de la ley 1551 de 2012
De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica mediante su oficio No.30-11-12-9931, radicado en esta Sede bajo el número 70979 del 22-12-04.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En relación con las obligaciones a cargo del Municipio de la Virginia RDA, en el marco de la ley 1551 de 2012,
la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Risaralda, plantea el siguiente problema jurídico: ¿Hasta qué fecha liquidar los intereses que surgen luego de la conciliación; hasta la radicación de la solicitud de) beneficio? Hasta la Decisión del Comité? Hasta la audiencia de conciliación? O hasta que se ordene hacer efectivo el título de depósito judicial en nuestro caso.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO. 2.1 Antecedentes Fácticos. 2.1.1 La Regional Risaralda cuenta en jurisdicción coactiva con el proceso 66-JC183-2010 a nombre del Municipio de la Virginia RDA. 2.1.2 Dicho Municipio solicito el beneficio de la ley 1551 de 2012 desde hace aproximadamente 4 meses. 2.1.3 El Comité de defensa judicial y conciliación de la Dirección Nacional del ICBF a través de la Dirección Financiera, brindo los lineamientos frente a la negociación que podía surtirse con los Municipios dependiendo de su categoría y dependiendo de la tabla de amortización. 2.1.4 El Municipio de la Virginia RDA, le aplican las tablas 1.1 y 1.2 ya que el pago es de contado teniendo en cuenta que en la Tesorería de la Regional se encuentra custodiado un título de depósito judicial por el valor total de la deuda incluidos intereses. 2.1.5 Conciliados los intereses de acuerdo a lo autorizado como margen de negociación por la Dirección General y con base en las tablas de la Dirección Financiera, queda un saldo pendiente por cancelar en cuanto a los intereses del 10%, el cual varía de acuerdo a las fechas en que se liquide.
2.1.6. La Regional menciona en su escrito que el Municipio se ha querido acoger a lo dispuesto en la Ley 1551 desde hace más de 4 meses, por ello surge la duda de “que tiempo debe tomar para hacer la liquidación de intereses". 2.2 Antecedentes Normativos: 2.2.1 Artículo 47 de la ley 1551 del 6 de julio de 2012, "por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 2.2.2 Lineamiento para la aplicación de los artículos 45 y siguientes de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012. 2.2.3 Artículo 2o del Decreto 1870 de junio 13 de 1986. 2.2.4 Artículo 3 de la Ley 1066 de 2006. 2.3.5 Artículo 1625, numeral 1 del C.C. 2.2. Solución del Problema Jurídico Observando lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, los procesos ejecutivos que se sigan contra los municipios en cualquier jurisdicción, cualquiera que sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación, con el ánimo de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47 de la mencionada ley, Así mismo se autorizó a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios, a rebajar intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar y tratándose de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o
sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales, plazo que podrá ampliarse a tres vigencias fiscales sí se a a a trata de municipios de 4 , 5 y 6 categoría; para lograr el acuerdo de pago, el municipio deberá pignorar recursos u ofrecer una garantía equivalente. o Adicionalmente, la Ley 1066 de 2006 en su artículo 3 , dispuso que los intereses moratorios causados en materia de aportes parafiscales se deberán liquidar y pagar a la tasa prevista en el Estatuto Tributario y en consecuencia, estos deberán liquidarse hasta el momento en que con el pago se cancele la obligación principal, en el caso de que dicho pago sea a través de un título judicial, la fecha de liquidación de los intereses será la que corresponda a la autorización dada por el aportante para hacer efectivo el título a favor del ICBF, tal pago debe corresponder a la totalidad de la obligación, entendiendo por tal el capital e intereses, de tal forma que de su eficacia se pueda establecer la extinción de la obligación en la forma en que lo contempla el artículo 1625, numeral 1, del C. C.
3. Caso concreto y Conclusión, La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Risaralda, en memorando No 30-11-0129931 recibido en esta Sede el 4 de diciembre de 2012 radicado bajo el No. 70979, manifiesta que el deudor solicitó el beneficio que otorga la Ley 1551 de 2012 desde hace "aproximadamente 4 meses” y que en la Oficina de Tesorería del
Instituto se encuentra en custodia un título judicial para realizar el pago total de la deuda al ICBF incluidos los intereses. Por lo tanto y teniendo en cuenta la manifestación del deudor para acogerse al beneficio que ofrece la ley 1551 de 2012 y el lineamiento proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Sede de la Dirección Nacional, es importante que la Regional este adelantando el procedimiento establecido para lograr la audiencia de conciliación, el proceso debe contar con la Resolución que ordenó su suspensión y seguidamente la solicitud ante el ministerio público para la fijación de fecha de audiencia de conciliación. Si el trámite para la aplicación de la Ley ha surtido los pasos anteriormente mencionados, la Regional debe en este momento contar con la fecha programada por la Procuraduría para el desarrollo de la audiencia de conciliación, sin embargo, si presentada la solicitud y el ente público no ha fijado aún la fecha, se debe contar como lo señala la norma, esto es 3 meses a partir de la presentación de la solicitud para acumular las solicitudes de conciliación que versen sobre este municipio. De la información consignada en la consulta, se tiene que esta obligación ya fue presentada ante el comité de Conciliación de la Dirección Nacional, por cuanto ellos han dado al ejecutor los parámetros de condonación de intereses según la propuesta o evidencia de pago que se tiene, para este caso por contar con la disposición de un título de depósito judicial, por ello se entienden agotadas las etapas anteriormente mencionadas. Es así, que la consulta elevada se resuelve teniendo presente la fecha en que se encuentre programada para el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en ausencia de ella deberán contarse 3 meses a partir del radicado
ante el Ministerio Público, siendo estas las fechas que se deben tener para proyectar la liquidación de los intereses. Sin embargo, es necesario hacer énfasis en que en dado caso en que la fecha programada se aplace o reprograma deberá realizarse nuevamente la liquidación hasta la nueva fecha. Es relevante mencionar que la conciliación sólo se configura cuando se realice en los términos mencionados en la Ley 1551, esto es imprescindible para que las partes puedan acogerse a tos beneficios en ella pactados, por ende, cualquier acuerdo previo a la realización de la audiencia de conciliación ante el ministerio público, no puede considerarse celebrada en los términos dispuestos en la ley 1551. Pese a que el municipio ha querido acogerse a la Ley 1551 desde hace aproximadamente 4 meses, es imperativo que a la fecha continua teniendo la calidad de deudor, por lo cual la liquidación o la condonación de intereses no puede en ningún caso ser retroactiva. Concordante con lo anterior, es importante que se tenga en cuenta la secuencia para el tramite consignado en las conclusiones del Lineamiento ya que esto optimiza el trámite y da las pautas que el funcionario ejecutor requiere antes de la audiencia, en el desarrollo de la misma y posterior a ella. De presentarse dentro de la audiencia de conciliación inconformidad por parte del deudor respecto de la liquidación de intereses, la cual debió elaborarse hasta la fecha en que se practicó, programó o realizó la audiencia de conciliación, el funcionario ejecutor debe informar que precisamente la ley otorga unos beneficios para realizar una rebaja significativa de los intereses. Ahora bien, es de precisar que ante el incumplimiento del acuerdo de pago se deberá reanudar el proceso de
cobro coactivo. Se rinde el concepto solicitado en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Civil. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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