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ICBF - Concepto 0000008 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000008 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 8 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 8 DE 2017 (enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/3539 Bogotá, D. C.

MEMORANDO

PARA: Coordinadora de Autoridades Administrativas Dirección General ICBF ASUNTO: Consulta con radicado No. 3539 del 13 de enero de 2017, sobre desde cuándo podrán hacerse efectivos los actos administrativos proferidos por la Autoridad Administrativa en el marco del

Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso o Administrativo, y el artículo 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto

definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos podrán hacerse efectivas desde la fecha de su notificación, desde el momento de su ejecutoria o hasta que se decida el control de legalidad de homologación?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos: 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2 Trámite especial del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y sus normas de procedimiento civil aplicables; 2.3 El caso en concreto 2.1. Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes es “(...) el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”.[1] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus

derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura [2] oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación de dichas situación. De otra parte, en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 se indica que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar y asegurar el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.2. Trámite especial del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y sus normas de

procedimiento civil aplicables El Código de la Infancia y la Adolescencia establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política [3] y las leyes nacionales. Ahora bien, el capítulo IV de la Ley 1098 de 2006 desarrolla las normas especiales del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD-, en la que claramente hace una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Así las cosas, para ésta oficina no hay lugar a dudas que el procedimiento del PARD debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y al procedimiento civil y no al Código de Procedimiento Administrativo como lo refiere la Coordinación de Autoridades Administrativas en su consulta. Por lo anterior, los términos de las decisiones que adopta la Autoridad Administrativa en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que no se encuentren expresamente señalados en la referida Ley de Infancia y Adolescencia, deben ser los establecidos en el Código General del Proceso, pues es la misma ley es la que hace una remisión expresa al procedimiento civil y no al procedimiento administrativo. 2.3. El caso en concreto Pregunta la Coordinación de Autoridades Administrativas si: "Los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos podrán hacerse efectivas desde la fecha de su notificación, desde el momento de su ejecutoria o hasta que se decida el control de legalidad de homologación". Sea lo primero señalar que la homologación de las decisiones de los Defensores de Familia, constituye un

control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa Autoridad Administrativa, que faculta al Juez de Familia a decretar las pruebas que considere pertinentes para decidir si homologa o no la decisión administrativa. El párrafo 3 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, indica: "Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.” En efecto, si se presenta oposición por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educación del niño, niña o adolescente, respecto a la decisión del Defensor de Familia de declararlo en vulneración de derechos o en estado de adoptabilidad, el expediente debe ser enviado al Juez de Familia para HOMOLOGAR o no el fallo.[4] Así las cosas, dicha resolución que resuelve la situación jurídica del menor de edad debe remitirse al Juez de Familia debidamente ejecutoriada, indicando que contra la misma las partes presentaron dentro del término legal su oposición, con el fin de que se surta la homologación. Ahora bien, las decisiones de las Autoridades Administrativas que resuelven la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes, deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de

2006, y se hacen efectivas una vez se encuentran debidamente ejecutoriadas, toda vez que contra esas decisiones procede el recurso de reposición, pero una vez resuelto, la decisión cobra ejecutoria 3 días después de notificada. Sobre la ejecutoria de las providencias, el artículo 302 del Código General del Proceso indica: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos" Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las decisiones que resuelven la situación jurídica de un niño, niña o adolescente proferidas por las Autoridades Administrativas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, deben hacerse efectivas desde su ejecutoria, independientemente que la decisión sea objeto de homologación, por lo que deberá dársele cumplimiento hasta tanto un Juez de Familia decida confirmarla o modificarla en caso de que se haya presentado oposición. [5] Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene

carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016.

2. Ley 1098 de 2006

3. Artículo 2 de la Ley 1098 de 2006

4. Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 5. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con

fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.)...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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