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ICBF - Concepto 0000009 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000009 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 9 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 9 DE 2013 (enero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

PARA: Doctora

Directora Regional ICBF Antioquia Medellín Doctora Coordinadora Jurídica Regional ICBF Antioquia Medellín Asunto: Consulta: Pertinencia de la declaración de mecanismos de saneamiento de cartera (Prescripción y Remisión) en procesos de jurisdicción coactiva que tengan medida cautelar efectiva de embargo de remanentes De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del C.C., 13 y ss del C.P.A y C.A. y 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto

definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO ¿Es pertinente declarar alguno de los mecanismos de saneamiento de cartera (Prescripción y Remisión) en los procesos de jurisdicción coactiva que para el momento en que se cumplen los requisitos de dichas figuras tengan medirías cautelares efectivas sobre bienes que se encuentra en embargo de remantes?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:

a. Ley 1066 de 2006, artículo 5o: “Facultad de cobro coactivo y procedimiento pera las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. o b. Estatuto Tributario, artículo 817, inciso 2 : La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. c. Estatuto Tributario, artículo 839-1: “Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. d. Numeral 4.1.6. Resolución No. 2934 del 17 de julio de 2009, Manual de Cobro Administrativo Coactivo del ICBF: “Para el embargo de remanentes se aplican las normas contenidas en el 839-1 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera: -- Cuando el crédito anterior es inferior al del Instituto, se continuará el proceso de cobro administrativo y se informará de ello al juez. Si este lo solicita, se podrá poner a su deposición <sic> el remanente del mismo. -- Si el crédito es superior al del Instituto, el funcionario ejecutor deberá acumularse en el proceso ejecutivo y velar por que se garantice el pago de la obligación del ICBF con el remanente del remate del bien embargado. -- En caso del que el bien se encuentre gravado con prenda o hipoteca, se hará saber al acreedor con garantía real la existencia del proceso coactivo mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su derecho ante el juez competente. El remante del remate del bien hipotecario se pondrá a disposición del juez que lo solicite y adelante el proceso para cobro de la obligación con garantía real”. e. Estatuto Tributario, artículo 817: Término de Prescripción de la Acción de Cobro: "La acción de cobro de las

obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años…" f. Estatuto Tributario, Artículo 820. “Los administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas comentes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado pera su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años". 2.2 El caso en concreto 1. - La Regional ICBF Antioquia pregunta si es pertinente declarar alguno de los mecanismo de saneamiento de cartera (Prescripción y Remisión) en los procesos de jurisdicción coactiva que para el momento en que se cumplen los requisitos de dichas figuras tengan medidas cautelares efectivas sobre bienes que se encuentran en embargo de remanentes. 2 - La Regional ICBF Antioquia en la actualidad tramita procesos de jurisdicción coactiva en los cuales hay medidas cautelares de embargo de remanentes en los juzgados. 3 - Dichos procesos reúnen los requisitos para declarar la prescripción de la acción de cobro por el paso del tiempo y se encuentran estancados porque los juzgados no han realizado la diligencia de remate de los bienes

embargados. 4 - La Regional ICBF Antioquia considera que no es pertinente declarar la prescripción de la acción de cobro en estos procesos por que hay una expectativa de que la obligación sea cancelada por el deudor y en el momento en que se terminen los procesos de los juzgados et embargo de remanentes queda por cuenta del ICBF. 2.3 La cuestión a. La prescripción extintiva de la acción de cobro se configura por el vencimiento del término que tiene el acreedor de iniciar una acción contra el deudor para el cumplimiento de una obligación, dicho de otro modo, esta institución jurídica priva al acreedor del derecho; de exigir judicial o administrativamente al deudor el cumplimiento de una obligación. b. Respecto de la figura de fa Remisión de obligaciones, no operaría en virtud de que uno de los requisitos para declararla es que no haya bienes embargados; por lo tanto, queda descartada la aplicación de este mecanismo de saneamiento de cartera en los procesos descritos. c. Por mandato del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, a los procesos administrativos que adelanten las Entidades Públicas se les aplicarán las reglas del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, estatuto que está diseñado para cobrar las deudas a favor del fisco y en contra de los contribuyentes. Aunque la ley les da una denominación diferente a los aportes parafiscales, llamándolos contribuciones, son muy similares a un impuesto que debe sufragar el empleador por la nómina mensual pagada de una empresa. d. Los recursos captados por el ICBF en virtud de los aportes parafiscales son destinados a los programas que

desarrolla el ICBF en beneficio de la niñez, los adultos mayores y en general la familia. e. Teniendo en cuenta lo anterior, por razones legales y de conveniencia, no sería viable declarar la prescripción de los procesos de cobro coactivo que se encuentren en embargo de remanentes y que actualmente tengan los requisitos para la declaración de prescripción, en virtud de que hay una expectativa de recuperación de recursos del ICBF y teniendo en cuenta que éstos se invierten en la niñez y los adultos mayores. f. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el deudor dentro de un proceso administrativo de jurisdicción coactiva tiene la facultad de solicitar en cualquier momento la declaración de prescripción siempre y cuando esté configurada y probada, evento en el cual al Funcionario Ejecutor no le queda más alternativa que declararla mediante acto administrativo, independientemente de que haya bienes en embargo de remanentes o no los haya. g. Respecto al tema que se estudia en este concepto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia en concepto de fecha 4 de diciembre de 2006 sostuvo: "Queda por dilucidar la forma como se debe presentar ante el funcionario que conoce del proceso coactivo la ocurrencia de la prescripción, si ya ha transcurrido la oportunidad procesal de presentar excepciones. Al respecto caben las siguientes consideraciones: 1o. Conforme al artículo 839-2 del E.T., los vacíos que se encuentren en el procedimiento sobre cobro coactivo se deberán llenar con las normas del C. de P.C. 2o. El artículo 537 del C de P.C., establece que si antes de rematarse el bien en el proceso ejecutivo se acredita el

pago de la obligación, se declarará terminado el proceso y se dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros vigentes. 3o.- La norma citada del C. de P.C., puede ser aplicada por analogía para el evento de que la obligación que se cobra se haya declarado prescrita por el correspondiente Administrador de Impuestos, ya que puede decirse con toda propiedad que existe la misma razón (eadem ratio) para terminar el proceso coactivo por pago o por prescripción, ya que en ambos casos se extingue la obligación. 4o.- La analogía en materia procesal está expresamente autorizada en el artículo 5 del C. de P.C. Concluye la Academia Colombiana de Jurisprudencia: “Si, a pesar de haber operado la prescripción, se llega al remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo, es posible pedir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución por pago de lo no debido, conforme al inciso 2o del artículo 850 del E. T., previa declaración del Administrador de Impuestos en el sentido de que ha operado la extinción de la obligación tributaria por prescripción. En conclusión, ge puede decir que, transcurridos cinco años después de la notificación del mandamiento de pago, sea que haya bienes embargados o no, tiene operancia la prescripción de la obligación tributaria y que, como consecuencia de ello, puede pedirse la terminación del proceso coactivo o la devolución del pago de lo no debido“.

3. CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes y las normas citadas, se concluye: Primero.- No es conveniente declarar la prescripción de la acción de cobro en los procesos administrativos de jurisdicción coactiva que tengan medidas cautelares de embargo de remanentes, así se hayan configurado los

requisitos de ésta, en virtud de que se presume una expectativa de recuperación de recursos del ICBF destinados a los programas que benefician a la niñez y a los adultos mayores. Segundo.- Sin embargo, es una obligación del Funcionario Ejecutor decretarla si se configuran los requisitos al o tenor del inciso 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario, y si un deudor alega la prescripción en virtud de la facultad que le otorga la ley y ésta se encuentra configurada y probada, será también obligación del Funcionario Ejecutor declararla mediante acto administrativo, levantar las medidas cautelares archivar el proceso. Tercero.- Teniendo en cuenta los elementos facticos que rodean el caso, es necesario recomendar que cuando se presenten este tipo de circunstancias, es propio de las funciones del Funcionario Ejecutor, solicitar a los jueces que conocen de los casos en los que se hayan decretado embargo de remanentes o acumulación de embargos, realizar el impulso que por ley corresponde a los procesos, en virtud del interés que se posee en el bien o crédito disputado. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin otro asunto, atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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