ICBF - Concepto 0000010 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000010 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 10 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 10 DE 2016 (febrero 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/525025 Bogotá D.C.
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Grupo Jurídico - Regional Cundinamarca ICBF
ASUNTO: CONCEPTO RESPECTO SI ES REQUISITO INSCRIPCIÓN DE CÉDULA EN
SENTENCIA PARA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO.
De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud de concepto elevada ante la Oficina Asesora Jurídica respecto a si es requisito que en la sentencia se plasme el número de la cédula de ciudadanía del demandado para que se pueda adelantar el cobro coactivo, cabe resaltar que el presente concepto constituye un
criterio auxiliar de interpretación, conforme con lo establecido en conforme con lo establecido en la ley 1755 de 2015.
1. PROBLEMA JURÍDICO La Regional Cundinamarca manifiesta que mediante escrito fechado el 21 de diciembre de 2015, la Funcionaría Ejecutora realizó la devolución del expediente del deudor XXX dado que no cumple con los requisitos para el inicio del proceso coactivo por no encontrarse dentro de la sentencia, ni en su parte resolutiva ni en los considerandos la identificación plena del deudor, haciendo que la obligación de cancelar la prueba de ADN no sea exigible a cargo del demandado. Ante la situación descrita, ¿es requisito que en la sentencia se plasme el número de la cédula de ciudadanía del demandado para que se pueda adelantar el cobro coactivo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes Normativos Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas: - Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 99. - Resolución 384 del 11 de febrero de 2008 - Manual de procedimiento de cobro administrativo coactivo del ICBF 2.2. El caso en concreto El grupo de cobro coactivo de la Regional Cundinamarca efectuó la devolución de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia XXX contra XXX, mediante la cual se ordena el reembolso de los costos de la prueba de ADN y a pesar de haberse adelantado la etapa de cobro persuasivo no se logró el rembolso dispuesto.
La funcionaria ejecutora devolvió el expediente indicando que “no contiene en la parte resolutiva ni en
considerandos el número de cédula del demandado haciendo que la prueba de ADN no sea exigible a cargo del demandado”. De acuerdo a lo informado por la Coordinadora del grupo jurídico, en las consideraciones de la sentencia se deja ver claramente que las partes están legitimadas tanto por activa como por pasiva. El demandado hizo presencia en el juzgado siendo identificado plenamente. Por último señala que en dos oficios que remite el juzgado se encuentra el número de cédula del señor XXX. Así mismo, informa que se presenta la situación descrita con relación a la sentencia emitida por el juzgado XXX, la cual no contiene el número de cédula de ciudadanía de XXX, quien interpuso la demanda de reconocimiento de la paternidad en la que el demandado no resultó ser el padre del menor de edad, pero fue identificada plenamente dentro del proceso. De acuerdo a lo contenido en el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo su artículo 99, se encuentran relacionados los documentos que prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva: Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: ...
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Para que un documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, según lo establecido en el artículo 488 del C.P.C., debe provenir del deudor o de su causante al igual que debe ser una
prueba plena contra él, es decir, que no debe existir duda que es el deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente. Si bien es cierto la Resolución 384 del 11 de febrero de 2008, en su título I, artículo 5 establece los requisitos para iniciar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo, este es meramente enunciativo, es decir, no es obligatorio que la sentencia que en este caso es el título ejecutivo, contenga el número de identificación del deudor, teniendo en cuenta el artículo 304 del código civil el cual se refiere al contenido de las sentencias que no incorpora en su texto la obligación de introducir la identificación de las partes. El Código General del Proceso en su artículo 28 señala el contenido de la Sentencia. “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo, a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”.
Ahora bien, se evidencia en ambos casos que las partes fueron plenamente identificadas durante el transcurso del proceso, lo que resulta en una plena individualización de los sujetos procesales, lo que en ningún caso podría impedir la continuación del proceso de cobro coactivo. En el objeto de la consulta y de acuerdo a los antecedentes allegados se observa como en el primer caso el demandado dentro del proceso de filiación allegó registro civil de nacimiento del menor por lo cual se evidencia el reconocimiento voluntario de paternidad; respecto al segundo caso la demandada dentro del proceso de impugnación de paternidad fue plenamente identificada dentro de la etapa conciliatoria.
3. CONCLUSIONES Con fundamento en lo anterior la oficina Asesora Jurídica de la sede Dirección General recomienda que: - El funcionario ejecutor continué con el proceso de cobro coactivo, ya que los denominados deudores fueron plenamente identificados e individualizados por el juez dentro del proceso. La sentencia contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible en favor del estado.
Cordialmente, LEONARDO ALFONSO PÉREZ MEDINA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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